11001023000020260011700 Unión temporal APCA Tutela de primera instancia Número interno 152325 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP1565-2026 Radicación n.° 152325 (Acta n. ° 28) Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la demanda de tutela promovida por la unión temporal APCA (Business Insights SAS – TCI Software SAS BIC - Fundación Centro de Excelencia en Sistemas de Innovación CESI), mediante apoderado judicial, contra el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
La proponen por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición. II.
ANTECEDENTES 2. La parte actora indicó que participó como proponente en el proceso de selección CSJ-CO-L-1256250 adelantado por el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Esto, en el marco del Programa para la Transformación Digital de la Justicia en Colombia, financiado mediante el contrato de préstamo BID N.° 5283/OC-CO.
El objeto del proceso fue «prestar servicios especializados para la implementación de un modelo de células de desarrollo e innovación digital para la Rama Judicial». 3. Señaló que el proceso de selección se desarrolló bajo los principios propios de los procedimientos contractuales adelantados por las entidades públicas. Así, las audiencias realizadas dentro del trámite constituyen actuaciones destinadas a garantizar la transparencia del proceso. 4.
Advirtió que, de acuerdo con el cronograma del proceso de selección, el 26 de febrero de 2025 se llevó a cabo audiencia de apertura de propuestas económicas. En esta se aperturaron y leyeron las ofertas económicas presentadas por los proponentes habilitados, incluida la parte actora. De la audiencia se realizó un acta oficial y una grabación audiovisual como mecanismo de registro y soporte de lo acontecido durante la diligencia. 5.
El 25 de septiembre de 2025, el representante legal de la unión temporal APCA presentó petición ante el Consejo Superior de la Judicatura. Solicitó: · Copia íntegra del acta de la audiencia de apertura de propuestas económicas celebrada el 26 de febrero de 2025. · Acceso a la grabación completa de la audiencia. Sin embargo, con comunicación del 17 de octubre de 2025 el demandado negó la petición. Fundamentó su negativa en la existencia de reserva y confidencialidad de la información. Esto, según las Políticas para la Selección y Contratación de Consultores Financiados por el Banco Interamericano de Desarrollo (GN-2350-15) y en las disposiciones de la Solicitud de Propuesta (SDP) aplicable al proceso contractual. 6.
Inconforme con la determinación, el 31 de octubre de 2025 la parte actora presentó recurso de insistencia. Consideró que la información solicitada no está amparada por reserva legal. Además, la negativa carecía de sustento jurídico suficiente. Allí le solicitó a la autoridad de forma expresa remitiera el expediente al Tribunal Administrativo competente para desatar el recurso.
No obstante, el 18 de noviembre de 2025, el demandado, sin competencia para ello, resolvió el recurso y reiteró la negativa. 7. En criterio del accionante, esta conducta vulneró sus derechos fundamentales pues el accionado impidió que su controversia la decidiera la autoridad judicial competente. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales.
En consecuencia, pidió: Dejar sin efectos jurídicos la comunicación identificada con el radicado DEAJBIDO25-136 de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2025, mediante la cual el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL resolvió de fondo el recurso de insistencia, por desconocer el procedimiento imperativo previsto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.
TERCERA. ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL que, remita de manera inmediata el expediente correspondiente al recurso de insistencia presentado por la unión temporal APCA al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, para que sea dicha autoridad judicial la que decida, en única instancia, sobre la procedencia o improcedencia de la reserva invocada respecto del acta y la grabación de la audiencia de apertura de propuestas económicas celebrada el 26 de febrero de 2025.
CUARTA. Como medida de protección adicional y para garantizar la efectividad del amparo concedido, ORDENAR a la entidad accionada que conserve y custodie íntegramente el acta y la grabación de la audiencia de apertura de propuestas económicas del proceso CSJ-CO-L-1256-250, hasta tanto la autoridad judicial competente adopte una decisión definitiva en el trámite del recurso de insistencia. (sic) III.
ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 8. Con auto del 30 de enero de 2026, esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados para garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 9. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó la desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Adujo que la competencia recae sobre Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 10. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial destacó que no vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante. Respecto al recurso de insistencia presentado, sostuvo que la entidad no lo decidió de fondo ni invadió competencias judiciales. 10.1.
Señaló que ese mecanismo es procedente dentro del término perentorio de diez días hábiles contados desde la notificación de la decisión que niega la información - 4 de abril de 2025 -. No obstante, para el momento en que lo presentó la actora, la oportunidad ya había fenecido. Así, al no existir un recurso de insistencia procedente no existe irregularidad atribuible a la entidad.
Por el contrario, se limitó a dejar la trazabilidad y reiterar la decisión previamente adoptada y debidamente comunicada. Se trató de una respuesta administrativa motivada frente a una solicitud repetida. 10.2. Resaltó que la acción de tutela no puede emplearse para revivir términos judiciales vencidos ni reabrir oportunidades precluidas. 10.3.
Sobre el derecho de petición, informó que atendió todas las peticiones de fondo. Diferente es que el actor no estuviese de acuerdo con la negativa. Ante su inconformidad, contaba con un medio judicial idóneo el cual no ejerció oportunamente. Señaló que esa circunstancia ya fue desatada por el Consejo de Estado al pronunciarse en una tutela previa respecto a este mismo punto. 10.4.
Insistió en que no es posible entregar la información al accionante porque como ya se lo explicó, está sujeta a las reglas del proceso y a las políticas de adquisiciones del Banco Interamericano de Desarrollo. Los documentos están sometidos a reserva y confidencialidad. Además, la unión temporal cuando decidió participar en el proceso aceptó las reglas del procedimiento, incluidas las condiciones de la Solicitud de Propuestas. 11.
En el término otorgado no se recibieron otras respuestas. IV. CONSIDERACIONES 12. La Sala es competente para resolver el asunto en primera instancia porque involucra al Consejo Superior de la Judicatura. Esta facultad está señalada en el numeral 8o del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1o del Decreto 333 de 2021). 13.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 14.
La jurisprudencia constitucional tiene sentado que este último mecanismo es una excepción al principio de subsidiariedad. En este sentido, la acción de tutela procede si a pesar de la existencia de otros medios de protección de derechos fundamentales, estos no son idóneos ni eficaces para tal fin. 15. Lo anterior no significa que con su uso se puedan desplazar los mecanismos ordinarios creados por el legislador para la protección de los derechos fundamentales, ni que la acción de tutela sea un mecanismo paralelo a las vías ordinarias de defensa.
Esto desnaturalizaría el papel del juez ordinario y de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de las garantías fundamentales (cfr. Sentencia C. C. T-404-2014). Su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Del derecho de petición 16. El artículo 23 de la Constitución Política establece la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
Caso en concreto 17. La acción de tutela se centra en determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales que le asisten al accionante por parte del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial. Esto, porque desbordó sus competencias al resolver de fondo el recurso de insistencia presentado por la parte actora en contra de su respuesta negativa. 18.
De la revisión de los documentos allegados, la Sala evidenció que, en efecto, el 30 de octubre de 2025 el accionante presentó recurso de insistencia. Lo hizo contra la respuesta negativa brindada por el demandado el 17 de octubre de ese año. Luego, el 18 de noviembre la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial emitió nueva respuesta en la que le indicó al accionante: En atención a su comunicación, mediante la cual se presenta recurso de Insistencia frente a la respuesta emitida por la Entidad al APCA– BUSINESS INSIGHTS SAS– TCI SOFTWARE SAS BIC– FUNDACIÓN CENTRO DE EXCELENCIA EN SISTEMAS DE INNOVACIÓN– CESI, bajo el radicado DEAJBIDO25-122 del 17 de octubre de 2025, de manera atenta me permito dar respuesta en los siguientes términos: El APCA ha presentado cuatro (4) solicitudes con idéntico contenido, relacionadas con la remisión de copia íntegra del acta y la grabación de la audiencia de apertura de sobres económicos adelantada en el marco del proceso de selección No. CSJ-CO-L1256-P00291.
Frente a dichas solicitudes, esta Unidad Ejecutora dio respuesta de fondo y de manera oportuna mediante las comunicaciones DEAJBIDO25-30 del 4 de abril de 2025, DEAJBIDO25-37 del 24 de abril de 2025, DEAJBIDO25-47 del 7 de mayo de 2025 y DEAJBIDO25-80 del 20 de mayo de 2025, informando expresamente la imposibilidad de entregar la información requerida en los precisos términos del proceso y de las políticas de adquisiciones del Banco Interamericano de Desarrollo.
Adicionalmente, la reiterada pretensión del solicitante ya fue resuelta de manera desfavorable a través de acción de tutela, decidida por el Honorable Consejo de Estado tanto en primera instancia (1° de julio de 2025) 1 como en impugnación (21 de agosto de 2025). Dicho alto tribunal concluyó que: “El 7 de mayo de 2025, a través del oficio DEAJBIDO25-47, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura comunicó a la tutelante que la información solicitada no podía ser compartida en su totalidad, porque solo era permitido proporcionar la información relacionada con su propuesta, debido a que, cualquier información que revelara aspectos de las propuestas de los demás participantes debía permanecer reservada.
En ese orden, la pretensión relacionada con que se ordene la entrega de una copia íntegra de la grabación de la audiencia de apertura de sobres económicos tampoco cumple el requisito de subsidiariedad, porque la parte actora podía acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, para que el juez natural decidiera si se debía o no suministrar copia íntegra de la audiencia pública que se llevó a cabo el 26 de febrero de 2025.
Ahora bien, la Sala estima que la acción de tutela ni siquiera procede como mecanismo transitorio, pues esta modalidad de protección supone que el interesado aún cuente con la posibilidad de ejercer el otro mecanismo, supuesto que no se cumple en este caso, por cuanto la parte actora dejó vencer el plazo para interponer el recurso de insistencia” (Subraya fuera del texto original).
En respuesta a la última comunicación efectuada por ustedes, según radicado DEAJBIDO25-122, se presentó la trazabilidad de las respuestas anteriores y se reiteró su contenido, de forma que no se trató de una solicitud que pudiera revivir los términos establecidos por la ley o reabrir oportunidades concluidas. En esa medida, respecto del recurso de insistencia interpuesto se precisa que, conforme al artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, este debe interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión que niega el acceso a la información. Dicho término es de carácter perentorio y preclusivo, por lo que su vencimiento extingue la posibilidad de ejercer el medio de impugnación previsto por la ley.
En el presente caso, la primera negativa fue comunicada el 4 de abril de 2025, decisión que no fue objeto de recurso dentro del término legal. Posteriormente, el solicitante presentó varias peticiones adicionales con contenido idéntico, frente a las cuales esta Unidad Ejecutora respondió reiterando la reserva inicialmente invocada, así como su fundamento en el marco de los documentos del proceso aceptados por los participantes y las políticas de adquisiciones del Banco Interamericano de Desarrollo.
De acuerdo con el artículo 19 de la Ley 1755 de 2015, frente a peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad puede remitirse a la respuesta anterior cuando exista un pronunciamiento previo debidamente notificado. En este caso, la Unidad Ejecutora del Programa atendió todas las peticiones formuladas, incluso las reiterativas, para garantizar transparencia y trazabilidad, sin que ello implique la renovación de términos ni la existencia de nuevas determinaciones, sino la reiteración de estas.
En el presente caso, el solicitante no agotó oportunamente el recurso de insistencia, circunstancia que fue expresamente destacada por el Consejo de Estado al resolver la acción constitucional como se indicó. Así las cosas, la presentación reiterada de solicitudes de contenido idéntico no reabre los términos legales ni configura nuevas decisiones administrativas. 19.
La Sala advierte que, contrario a lo establecido por la parte actora, el demandado no resolvió de fondo el recurso de insistencia. Tal como lo explicó en su respuesta, dejó trazabilidad de las respuestas desfavorables que le suministró con anterioridad. Además, le explicó que no dio trámite al recurso porque lo presentó de forma extemporánea.
Esto, pues que la primera respuesta negativa a su petición se le dio el 4 de abril de 2025. Además, la parte demandante no acreditó situación diferente a la antes expuesta, ni si quiera cuestionó los motivos expuestos por la entidad. Se limitó a indicar que se atribuyó competencias que no le correspondían. 20. El actor contó con la posibilidad de emplear los recursos disponibles para debatir la respuesta negativa ante la autoridad judicial competente, pero no lo hizo.
Por otro lado, el accionado le aclaró en su última respuesta que las anteriores peticiones presentadas eran en el mismo sentido y objeto. Por tanto, no revivían los términos para presentar el recurso, el término feneció desde la primera contestación. Tal como incluso lo estableció el Consejo de Estado en sentencia de tutela del 21 de agosto de 2025. 21.
En ese escenario, esta Corporación observa que el demandado de ninguna manera resolvió el recurso de insistencia. No se atribuyó competencias de ninguna manera. Expuso una línea de tiempo y aclaró que la oportunidad para emplear el recurso feneció. 22. Por lo anterior, esta Corporación no encuentra acreditada la transgresión de derechos fundamentales invocada por el demandante.
Así, se declarará la improcedencia del amparo ante la ausencia de vulneración. 23. Se le recuerda a la parte accionante que la acción de tutela no puede verse como un mecanismo alternativo, menos cuando se han dejado vencer los términos para presentar los mecanismos legales disponibles para debatir la inconformidad. Esto desnaturaliza el papel de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de las garantías fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo de tutela invocado por la unión temporal APCA (Business Insights SAS – TCI Software SAS BIC - Fundación Centro de Excelencia en Sistemas de Innovación CESI). 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse la presente decisión. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8