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STP1565-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Tutela 102796 Luis Carlos Molina Suárez SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP1565-2019 Radicación 102796 (Aprobado Acta No. 038) Bogotá D.C., febrero catorce (14) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por LUIS CARLOS MOLINA SUÁREZ, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia. Al trámite fue vinculado el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que LUIS CARLOS MOLINA SUÁREZ fue condenado por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia del 8 de marzo de 2018, a la pena de cuarenta (40) meses de prisión y multa de mil cien (1100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(ii) Que contra esa decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de providencia del 6 de noviembre de 2018, en el sentido de confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia. (iii) Que en concepto del actor, la decisión del tribunal accionado no planteó en debida forma el problema jurídico a resolver en la apelación, relativo a los supuestos beneficios a que tiene derecho como desmovilizado de un grupo armado organizado al margen de la ley, desconociendo de esa manera sus garantías fundamentales.

(iv) Que, adicionalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un yerro al momento de realizar la dosificación punitiva, impidiéndole de esa forma acceder al subrogado de ejecución condicional de la pena. 2. En razón de lo anterior LUIS CARLOS MOLINA SUÁREZ, acude al Juez de tutela para que intervenga en el proceso penal con radicación 11001310700420170013201, seguido en su contra, revoque la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del tribunal demandado y ordene a esa autoridad judicial resolver de nuevo el recurso de apelación, teniendo en cuenta los beneficios jurídicos a que tiene derecho.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Con auto del 30 de enero de 2019 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades judiciales mencionadas. La titular del Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá se limitó a indicar en su respuesta que, en efecto, el 8 de marzo de 2018 profirió sentencia condenatoria en contra del aquí accionante, la cual fue apelada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído del 6 de noviembre de 2018.

Por su parte, el Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal accionado, Juan Carlos Arias López, afirmó que ese Cuerpo Colegiado no vulneró derechos fundamentales del actor, toda vez que la decisión adoptada fue producto del análisis detallado y concreto de los elementos de juicio incorporados al proceso. Tanto el fiscal delegado como el representante del Ministerio Público al interior del proceso con radicado 11001310700420170013201, solicitaron que se declare la improcedencia de la acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia. La acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.

En el caso bajo estudio, encuentra la Sala que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se advierte que el aquí accionante, en el marco de la causa penal adelantada en su contra, no promovió el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la sentencia proferida por el Juez Colegiado de segunda instancia. De manera que encuentra la Sala que la parte demandante pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, relacionados con los supuestos beneficios jurídicos a los cuales considera tiene derecho como desmovilizado de un grupo armado organizado al margen de la ley.

Como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión de segunda instancia reprochada cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).

Bajo ese derrotero, debe recordar la Sala que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. C.C.S.T-025/1997).

Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Carta Política- impide al juez de tutela inmiscuirse en el proceso y cuestionar las providencias a que alude la parte actora, solo porque la demandante no las comparte. Se negará, por tanto, la solicitud de protección constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela promovida por LUIS CARLOS MOLINA SUÁREZ en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7