CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 77.771 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP1565-2015 Radicación n° 77771 Aprobado acta No. 65. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante EDITH MARÍA GONZÁLEZ RAMÍREZ, contra el fallo de tutela emitido el 22 de octubre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual le negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital, entre otros, presuntamente vulnerados por las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá y Manizales, junto a los Juzgados Segundo Laboral del Circuito de la Dorada (Caldas) y Décimo Laboral del Circuito de la capital del país.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: (…) Adujo que la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones USTC, aparece inscrita y vigente como sindicato de primer grado y de industria, representado legalmente por Álvaro Enrique Molina Quiñonez.
Afirmó que actualmente es miembro de la Junta Directiva – Subdirectiva de la USTC de la Dorada – Caldas, donde ocupa el cargo de tesorera, el cual ostentaba al 31 de enero de 2006, fecha de la liquidación definitiva de Telecom, entidad que dio por terminado su contrato de manera «arbitraria e ilegal» sin tener en cuenta los artículos 16 y 17 del Decreto 1615 del 12 de junio de 2003, el artículo 5º transitorio del Decreto 2062 de 2003, la Ley 254 de 2000, ni «todo el ordenamiento jurídico legal concerniente a la Prescripción, del hecho de Levantamiento de Fuero Sindical o Permiso para Despedir a un Directivo Sindical o Directivo Sindical Aforado» y olvidó que necesitaba autorización judicial para despedirla.
Advirtió que de conformidad con el Decreto 4781 del 30 de diciembre de 2005, el patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR- asumió lo relacionado con los extrabajadores de Telecom, es decir «que si bien jurídicamente la empresa (…). Dejo de existir, la ley previó que luego de la definitiva desaparición de la persona jurídica podían existir este tipo de contingencias, producto entre otros, de procesos judiciales».
Mencionó que la circular No. 04-2006 del 4 de septiembre de 2006, fue expedida por el Consejo Superior de la Judicatura en «constreñimiento contra los trabajadores y en contravía de la AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL», toda vez que instruyó a los jueces de la república para que «en adelante no se falle a favor de los trabajadores de Telecom nada que vaya en contra del PAR».
Explicó que si bien la empresa mencionada, solicitó permiso para despedir, con el correspondiente levantamiento de fuero sindical, «esta orden al momento de mi (sic) despido no había sido otorgado por un Juez», pues señala que Telecom en Liquidación no tuvo en cuenta la decisión del 25 de mayo de 2004 proferida por el Juez Segundo Laboral del Circuito de la Dorada- Caldas que decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Manizales.
Adujo que por ello inició demanda especial de reintegro, pero el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá resolvió «INHIBIRSE», decisión que el ad quem confirmó el 11 de julio de 2008 «porque dice que el PAR no puede comparecer al proceso». Alegó que el Juez Colegiado ha favorecido a algunos extrabajadores de Telecom en otros casos con idénticos supuestos facticos, y que también incurrió en una vía de hecho al dejar de lado los derechos fundamentales y constitucionales, el Acuerdo 87 y el Convenio 98 de la OIT.
Agregó que ambas instancias le negaron el reintegro y la indemnización, «a pesar que en el trámite procesal se acreditó que el actor le fue terminado el contrato laboral, sin mediar legalmente una justa causa legal y obtener la autorización legal judicial respectiva», y omitieron dar aplicación al principio de favorabilidad en la interpretación de normas aplicables a situaciones laborales, sobre la cual se ha pronunciado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el sentido de que «por encima de cualquier consideración jurídica, (…) un trabajador que goza del fuero sindical no pueda ser despedido sin la debida autorización judicial, y que frente a la imposibilidad de su reintegro, se imponga su indemnización».
Finalmente recordó que cuando el juez advierte la existencia del derecho al reintegro y simultáneamente la imposibilidad física del mismo por supresión del cargo o liquidación de la empresa, debe condenar al pago de las consecuencias del reintegro, es decir, los salarios y prestaciones sociales correspondientes al tiempo en que duró desvinculado como consecuencia de su despido.
II. PRETENSIONES La accionante solicita se le tutelen los derechos fundamentales reclamados y, en consecuencia, se ordene el pago de los salarios dejados de percibir y sus prestaciones sociales, hasta cuando se disponga la terminación efectiva del vínculo laboral o la liquidación definitiva de la organización sindical, al tiempo que se levante el fuero sindical y cancele la indemnización correspondiente.
III. INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Dentro del término establecido por el a quo para tal efecto, no se recibió respuesta al respecto; sin embargo, esta Sala previo a resolver la alzada, solicitó a las entidades accionadas el envío de las providencias cuestionadas, obteniendo contestación del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, el cual allegó copia de la sentencia dictada por esa célula judicial el día 9 de julio de 2007 y la del Tribunal de esta misma urbe, adiada a 11 de julio de 2008, mediante la cual se confirmó la de primera instancia. IV.
DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la providencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, en atención a que no se allegaron las sentencias cuestionadas. V. DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, manifestando iguales argumentos a los señalados en su escrito de tutela, insistiendo en que no existió levantamiento del fuero sindical, ni autorización para su despido, por lo que era procedente el reintegro deprecado y sus consecuencias.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende, entre otras, la decisión de segundo grado emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuya revocatoria se reclama en esta sede.
La Sala confirmará el fallo impugnado, pero por las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por el ente judicial demandado, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable; tal situación no se avizora en el caso que se examina, puesto que la providencia realmente cuestionada por el actor, esto es, aquella proferida el día 11 de julio de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la dictada por el Juzgado 10º Laboral del Circuito de esta misma ciudad, y que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no puede señalarse que haya sido el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron, por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento legítimo, adecuado y con la intervención de las partes interesadas.
Del estudio de la citada decisión, con la cual se inhibieron las agencias judiciales para resolver de fondo las pretensiones de la demanda, dentro del proceso especial de fuero sindical previamente reseñado, donde se asegura se presentó la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, se verifica que fueron expuestas las razones que condujeron a adoptar la postura cuestionada.
Ello se puede constatar, cuando en dicha determinación se establece que: Al observar el escrito de demanda, se encuentra que la misma se dirigió directamente contra “la persona jurídica denominada CONSORICIO…” y no por las personas jurídicas que lo componen. Tampoco se demandó al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES – PAR a través de las fiduciarias que lo administran.
En efecto, ninguna de las sociedades fiduciarias que constituyen el consorcio demandado fue convocada al presente proceso, lo cual implica que la demanda no tiene capacidad para ser parte. Ahora bien, el Juez debe evitar los fallos inhibitorios y solo cuando le sea imposible proferir una decisión de fondo puede acudir a esta figura. Es así como a nivel jurisprudencial y doctrinal la posibilidad de sentencia inhibitoria se ha limitado a los procesos en que se presenta la falta del presupuesto procesal “capacidad para ser parte” y a los raros casos en que exista una indebida acumulación de pretensiones tal que resulte imposible la decisión de alguna de ellas.
En consecuencia, cuando se demanda a quien no puede comparecer a un proceso, es procedente el fallo inhibitorio. Dichas consideraciones que, sin duda alguna, corresponden a la valoración del Juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, hacen que la decisión censurada sea respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento, aunque la parte recurrente estime lo contrario.
De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por los accionantes son incompatibles con el amparo deprecado. Si se admitiera que el Juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Finalmente, la Sala debe llamar la atención de su homóloga de Casación Laboral, para que en el futuro tenga en consideración, al interior de eventos como el que se examina, la sentencia T-423 de 2011, referida a los poderes oficiosos para conocer la realidad de la situación litigiosa, que le permite no sólo solicitar informes a las accionadas respecto de los hechos narrados en el escrito de tutela, sino también decretar pruebas cuando persisten dudas respecto de las circunstancias fácticas en el caso estudiado.
Lo anterior, si en cuenta se tiene que en el presente asunto, tal y como lo hizo esta Corporación durante la alzada, era dable decretar las pruebas dirigidas a obtener copia de las sentencias confutadas, y no simplemente denegar el amparo por la ausencia de dichas providencias. Según lo expuesto, y sin más disquisiciones, se denegará la presente petición de amparo, debiendo confirmarse la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en primera instancia, pero por las razones aquí señaladas.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado pero por las razones aquí señaladas.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7