Micelio
STP15649-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Radicación n.° 101713. Bernardo Jesús Herrera Casallas. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP15649-2018 Radicación n.° 101713 Acta 395 Bogotá D. C., noviembre veintinueve (29) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano BERNARDO JESÚS HERRERA CASALLAS, contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó por improcedente la acción de amparo promovida por el prenombrado frente a la Fiscalía 2ª Seccional de Soacha, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los supuestos fácticos de la demanda fueron sintetizados en el fallo de primera instancia así: «1. Refirió el accionante, que acudió a la Fiscalía Seccional de Soacha (sic), con el fin de que se le concediera un recurso de reposición y apelación (sic), contra una orden de archivo dictada por tal autoridad, dentro del trámite de una investigación por el presunto delito de fraude procesal, en la que aquél figura como denunciante, y la señora Olga Lucía Pinilla, como denunciada. 2.

Adujo que […] que presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, ante la Fiscalía Seccional de Soacha (sic), [pero] le afirmaron de manera verbal, que debía acudir ante un Juzgado de Ejecución de Penas (sic), a fin de que se ordenara el desarchivo del proceso, situación que [en] su criterio no es la que ordena la Ley, pues es a la Fiscalía a la que le corresponde resolver los recursos elevados. 3.

Manifestó igualmente, que al existir nuevas pruebas, la Fiscalía accionada debió continuar con la investigación, tal y como lo ordena la Constitución Política en sus artículos 29 y 31, situación que no ha sido acatada por la Fiscalía. 4. Explicó así mismo, que la Fiscalía accionada, no ha tenido en cuenta los diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional, como quiera que no se ha dado trámite a los recursos de reposición y en subsidio apelación, evidenciándose con ello una afectación al principio de la doble instancia, y por lo tanto, al debido proceso». 2.

Por lo expuesto, BERNARDO JESÚS HERRERA CASALLAS acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja el derecho fundamental invocado y en consecuencia intervenga en la causa penal con radicación 25754-60-00-655-2011-00764-00 –en la que funge como denunciante-víctima– para que: por un lado, ordene a la Fiscalía 2ª Seccional de Soacha que desarchive y continúe con el curso de la investigación de los hechos denunciados en el proceso antes citado; y de otro lado, declare responsable al referido ente «por los daños y perjuicios causados».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que en auto del 8 de octubre de 2018[footnoteRef:1], admitió la demanda y comunicó lo pertinente a la Fiscalía 2ª Seccional de Soacha para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. [1: Ver folio 21 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.

Dentro del término de traslado concedido en el auto admisorio se pronunció el Coordinador de la Unidad de Fiscalía de Vida del Circuito de Soacha, Andrés Cardona Gaviria[footnoteRef:2], se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la demanda en los siguientes términos: [2: Ver folios 27 a 28. Ibídem.] «[D]ebe señalarse que la Fiscalía Segunda Seccional, no ha recibido petición alguna por parte del accionante, conociendo sus pretensiones únicamente a través de la acción de tutela que nos convoca; no obstante, se procede a dar claridad al ciudadano respectos de sus inquietudes.

De la lectura del escrito de tutela se desprende que el señor BERNARDO JESÚS HERRERA CASALLAS, utiliza este medio constitucional, para exigir el desarchive de la noticia criminal Nro. 257546000655201100764, iniciada por el delito de Fraude Procesal de conocimiento de la Fiscalía 02 Seccional. Una vez consultada en las bases de datos SPOA a nivel nacional se identificó que la noticia criminal precitada se encuentra en estado inactiva, por decisión tomada por la titular de la Fiscalía Segunda Seccional con fecha nueve (9) de octubre de dos mil diecisiete (2017) en el que se archiva por atipicidad de la conducta, siendo enterado conforme lo establece el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 el señor BERNARDO JESÚS HERRERA CASALLAS.

Por lo tanto como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión dese ser motivada, tal y como lo argumentó la Fiscal de Conocimiento en su decisión, el proceder de la señora Olga Pinilla de Pinilla persona contra la cual se adelantó la indagación, no puso en peligro el bien jurídico protegido que argumentó el ciudadano HERRERA CASALLAS al acudir ante la Fiscalía General de la Nación, por cuanto no se dan los elementos normativos descritos para el delito materia de indagación. Ahora bien, la misma normatividad dispuesta en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, otorgó a las víctimas, pautas para expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos tomados por el delegado de la Fiscalía General de la Nación, al momento de entrar a evaluar su decisión y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión, éstas deben ser enteradas de la misma, oportunidad en la que pueden manifestar su inconformidad respecto a la determinación tomada y como podemos observar el accionante BERNARDO JESÚS HERRERA CASALLAS […] guardó silencio al respecto.

La misma norma, ofrece a las víctimas la posibilidad de reanudar la indagación en el evento de que surjan nuevos elementos probatorios que permitan caracterizar el hecho como delito, siempre y cuando no haya prescrito la acción; pero como se puede observar, el accionante no ejerció este derecho ante la primera instancia que es la Fiscalía General de la Nación, en donde en ejercicio de sus derechos constitucionales debió argumentar su solicitud de desarchive aportando Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física distintos a los allegados en su denuncia inicial, que revistan y lleven a denotar a la Fiscalía la comisión de una conducta penal, pero esta manifestación no fue hecha por parte del accionante, y, más bien procedió a dar trámite ante el Honorable Tribunal de Cundinamarca, para que sea esta instancia la que tome la decisión de si sus derechos fundamentales han sido vulnerados.

Es de advertir que ante dicha solicitud que debió haber hecho el señor HERRERA CASALLAS, es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de la víctima; y que la solicitud sea denegada por parte de la Fiscal de Conocimiento. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías, instancia que debe ser utilizada por el accionante en el presente caso, aportando los nuevos elementos que pretenda deban ser evaluados por el servidor judicial y quien deberá dirimir el conflicto existente entre la Fiscalía y el quejoso».

Concluyó que no se han desconocido los derechos fundamentales de BERNARDO JESÚS HERRERA CASALLAS y por ello solicitó la improcedencia de la acción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo del 17 de octubre de 2018[footnoteRef:3], negó la petición de amparo formulada por BERNARDO JESÚS HERRERA CASALLAS, tras considerar básicamente que la misma resulta improcedente en la medida que frente a la inconformidad del prenombrado con la orden de archivo de la noticia criminal 25754-60-00-655-2011-00764-00, dictada por la Fiscalía 2ª Seccional de Soacha del 9 de octubre de 2017, existen otros mecanismos de defensa idóneos para perseguir su pretensión de obtener que se dé continuidad a la referida investigación criminal, instrumentos a los cuales «debe acudir de manera primigenia, a fin de que el funcionario competente, evalúe si los elementos de prueba nuevos allegados […] y los que llegase a aportar, tienen la eficacia para continuar con la indagación». [3: Ver folios 31 a 46.

Ibídem.] Concluyó el Juez Colegiado que no es viable acceder a las pretensiones del actor por cuanto éste aún no ha agotado los recursos jurídicos a su alcance para lograr su cometido y no manifestó o demostró que tales mecanismos fueran ineficaces, sumado a que la tutela no fue concebida como un recurso paralelo o complementario a la actuación ordinaria.

IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al señor BERNARDO JESÚS HERRERA CASALLAS mediante Oficio n.° 00639 adiado 18 de octubre de 2018[footnoteRef:4] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión[footnoteRef:5]; alzada que concedió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, tras establecer que fue interpuesta en término, mediante auto del 6 de noviembre de 2018[footnoteRef:6]. [4: Ver folio 47.

Ibídem.] [5: Ver folios 53 a 54. Ibídem.] [6: Ver folio 58. Ibídem.] Solicitó el impugnante la revocatoria de la decisión del Tribunal a quo, para que en su lugar se conceda el amparo deprecado y se acceda a las pretensiones de la demanda inicial, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la misma. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.

En el caso concreto, resulta oportuno recordar que las razones que motivaron a BERNARDO JESÚS HERRERA CASALLAS para interponer la presente demanda se concretaron a que, en su sentir, con la decisión de la Fiscalía 2ª Seccional de Soacha de archivar la indagación preliminar con radicación 25754-60-00-655-2011-00764-00 –en la que el actor funge como denunciante-víctima– se desconocieron los derechos fundamentales invocados, razón por la cual, acudió a este mecanismo excepcional, residual y subsidiario para que se ordene a dicho ente investigador que reanude la investigación antes referenciada y lleve a cabo la imputación en contra de la denunciada Olga Lucía Pinilla y, igualmente, en sede constitucional, «se declare responsable a la Fiscalía de Soacha por los daños y perjuicios ocasionados a mi persona».

Al respecto, como previamente se reseñó, el Tribunal a quo negó tal aspiración, por considerar que para obtener la reapertura de una investigación en la que se ha dispuesto el archivo, el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de acudir directamente al funcionario que adopta tal determinación y, en caso que se mantenga en tal criterio, recurrir ante el Juez Penal con Función de Control de Garantías; recursos jurídicos de los cuales la parte aquí actora no ha hecho uso.

El actor BERNARDO JESÚS HERRERA CASALLAS, por su parte, en la impugnación se opuso al criterio del Tribunal, argumentando que sí acudió al ente fiscal controvertido, pero que no ha obtenido respuesta alguna a sus reclamos. 5. Fijado en los anteriores términos el debate y una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de amparo para sacar avante las pretensiones formuladas, por lo cual se confirmará el fallo de primer nivel.

Las razones son las siguientes: 5.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 5.2.

De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a que el Juez de tutela intervenga al interior de un proceso penal, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias y actuaciones judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.

Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 5.3.

Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata que: (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la posible afectación del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.N.) y otras garantías superiores, generada por la decisión de la Fiscalía 2ª Seccional de Soacha de archivar la indagación preliminar con radicación 25754-60-00-655-2011-00764-00 en el marco de la cual el accionante BERNARDO JESÚS HERRERA CASALLAS funge como denunciante-víctima.

Igualmente, (ii) la parte actora identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que consideró vulnerados; y (iii) no discutió por este cauce una sentencia de tutela. 5.4. No obstante, esta Sala no verifica el cumplimiento (a) de la exigencia relativa a la interponer la demanda dentro de un término razonable (inmediatez) y (b) del requisito relativo al agotamiento de los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida.

Efectivamente: 5.4.1. En relación con lo primero, por cuanto si se toma en consideración que la acción de amparo fue radicada el 4 de octubre de 2018, se puede afirmar que el demandante esperó aproximadamente 1 año –después de proferida la decisión que ordenó el archivo de la indagación preliminar 25754-60-00-655-2011-00764-00 (9 de octubre de 2017)– para alegar por esta vía excepcional la vulneración de sus derechos y calificar la providencia que le fue adversa como atentatoria de sus garantías superiores.

Es importante recordar que el principio de inmediatez que rige el ejercicio de la acción de tutela, persigue evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los accionantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, de allí que sea un requisito sine qua non de procedibilidad.

Al respecto, la doctrina de la Corte Constitucional, de manera reiterada ha explicado: «El recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano, presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez. La subsidiariedad implica que sólo será procedente instaurar la acción de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable.

La inmediatez implica que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de aplicación urgente que es necesario administrar para la protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o vulnerado. En este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló que “se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad”, posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…» (C.C.S.T-923/2010). 5.4.2.

Y en frente a lo segundo, porque como con acierto lo indicó el Tribunal a quo, en el presente caso no se satisfizo el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de tutela y tampoco se advierte la concurrencia de circunstancias especiales que ameriten la procedencia transitoria del recurso de amparo. Recuerda la Sala que en relación con la temática del archivo de la indagación y la solicitud de desarchivo de la misma, acorde con el marco legal fijado en la Ley 906 de 2004, la Corte Constitucional ha explicado: «… de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la decisión de archivar o no una indagación en los términos del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, no cuenta con los recursos de reposición y apelación que se alegan.

Ello se debe a que el archivo señalado es una orden, de las especificadas en el artículo 161 de la Ley 906 de 2004 y derivada de la titularidad que tiene la Fiscalía sobre la acción penal. En tal sentido, el artículo 79 del C.P.P. no establece recursos en contra de esa determinación del funcionario judicial investigador, ni proceden expresamente los recursos ordinarios establecidos en la Ley 906 de 2004, artículo 176 C.P.P. Así las cosas, la Corte Suprema de Justicia ha señalado, que aunque no es posible hacer comparaciones automáticas entre las figuras consolidadas en reglas procesales anteriores, lo cierto es que el archivo de las diligencias establecido en la Ley 906 de 2004 guarda algunas semejanzas con la resolución inhibitoria que regula el artículo 327 de la Ley 600 de 2000, y en esta última, se plasman los recursos de reposición y apelación mencionados con claridad.

En segundo lugar, en cuanto a la posibilidad de acudir ante el juez de control de garantías para controvertir la decisión de archivo del Fiscal investigador, resalta la Sala que aunque el artículo 11(g) de la Ley 906 de 2004 indica que las víctimas tienen derecho a ello ciertamente, la sentencia C-1154 de 2005 de esta Corporación –que revisó la constitucionalidad del artículo 79 de la Ley 906 de 2004–, reconoció que existía la posibilidad de que ello ocurriera en caso de conflicto con el archivo de la indagación, aunque sostuvo también la Corte que con ello no estaba determinando un control de la actuación del Fiscal, por vía jurisprudencial a través del juez de control de garantías.

Dijo así la providencia constitucional que se menciona: “Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada.

En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías…» (C.C. S.T- 520A/2009).

Aplicando tales premisas al caso sub examine, pronto se advierte que frente a la decisión de fecha 9 de octubre de 2017, adoptada por la Fiscalía 2ª Seccional de Soacha, en la que se ordenó archivar la indagación preliminar con radicación 25754-60-00-655-2011-00764-00 en la que BERNARDO JESÚS HERRERA CASALLAS actúa como denunciante, éste no demostró haber acudido, en primer término, al referido ente Fiscal para que reconsidere su posición; y de otra parte, al Juez de Control de Garantías competente para que ejerza un control formal y material de la decisión del ente investigador, y de esa manera reivindique los derechos y garantías constitucionales que dice le asisten en calidad de víctima.

Por lo tanto, si el actor sigue inconforme con lo decidido, debe agotar como primera medida, la solicitud de «desarchive» ante el ente fiscal respectivo; y en segundo término, solicitar el control de legalidad formal y material de la orden de archivo ante el Juez con Función de Garantías competente; cuya determinación, en caso de ser adversa a sus intereses, puede ser controvertida mediante los recursos ordinarios.

Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que el amparo deprecado por BERNARDO JESÚS HERRERA CASALLAS, resulta improcedente porque, como con acierto lo indicó el Tribunal a quo, existen procedimientos normales expeditos para resolver el conflicto relativo a la decisión de archivo de la investigación penal adoptada por la Fiscalía demandada; circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios. 6.

Es evidente entonces que la parte actora acudió a esta acción constitucional, pretermitiendo los mecanismos legalmente establecidos, con la intención de anticipar los resultados del debate que se suscite ante el Juez natural, sin ofrecer una explicación adecuada o acreditar, que la vía judicial ordinaria resulte ineficaz para la resolución de sus aspiraciones.

Y en ese contexto, no pueden avalarse las pretensiones formuladas en la demanda, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes (en este caso el ente titular de la acción penal) por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.

Así lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 7.

Además, de acuerdo con la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional no resulta admisible que en sede de tutela se deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la posición particular de los accionantes, pues sobre el particular ha sostenido la Corte Constitucional que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006). 8.

Finalmente, en relación con la pretensión del actor dirigida a que «se declare responsable a la Fiscalía de Soacha por los daños y perjuicios ocasionados a mi persona», esta Colegiatura advierte que la misma resulta abiertamente improcedente, como pasa a explicarse: En primer lugar, es importante destacar en relación con la declaratoria de responsabilidad para el pago de perjuicios en materia de tutela, el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en su parte inicial, establece: «Artículo 25.

Indemnizaciones y costas. Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso […]».

En segundo lugar, la Corte Constitucional al analizar la exequibilidad del texto normativo previamente citado, concluyó que el mismo resultaba ajustado al ordenamiento jurídico interno, toda vez que: «[…] ese precepto se limita a indicar la natural consecuencia atribuida por el Derecho, en aplicación de criterios de justicia, a la comprobación del daño que se deriva de acción u omisión antijurídica, la cual no puede ser distinta del resarcimiento a cargo de quien lo ocasionó, tal como dispone el artículo 90 de la Constitución. Se trata de reparar, por orden judicial, el daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, la violación sea manifiesta y provenga de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, supuestos que justifican y aún exigen que el fallador, buscando realizar a plenitud la justicia en cada caso, disponga lo concerniente» (Cfr. C.C.S.C-543/1992).

En tercer lugar, del contenido del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 y de la jurisprudencia, previamente transcritos, emerge con claridad que para que proceda la indemnización de perjuicios en el cuso de un procedimiento de tutela, se requiere: (i) que se conceda el amparo solicitado por la parte actora protegiendo un determinado derecho fundamental;

(ii) que no exista otra vía judicial para el resarcimiento del perjuicio; (iii) que la violación o amenaza del derecho que causa el perjuicio a indemnizar, sea manifiesta y consecuencia de la acción clara e indiscutiblemente arbitraria de la autoridad accionada; (iv) que la indemnización sea necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho fundamental del tutelante;

(v) que se garantice el debido proceso al accionado; y (vi) que el perjuicio material se indemnice en la modalidad de daño emergente. En cuarto lugar, aplicando las premisas previamente expuestas al caso sub examine, no es posible la «declaratoria de responsabilidad» ni mucho menos «la orden de pago de daños y perjuicios», pues no se evidenció el desconocimiento de los derechos fundamentales invocados y la actuación desplegada por la Fiscalía 2ª Seccional de Soacha –aquí accionada– no se advierte caprichosa, arbitraria o negligente, sino que por el contrario, se ajustó a las disposiciones del derecho sustantivo y procesal penal. 9.

Vistas así las cosas, se impone entonces, como previamente se anunció, la confirmación de la sentencia de tutela proferida el 17 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 19