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STP15648-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 4760 de 2005Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 82565 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP15648-2015 Radicación n° 82565 Acta No. 399. Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante DIEGO JULIAN CUERVO MORALES, frente al fallo proferido el 3 de septiembre hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, trámite al que fueron vinculados el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí – COJAM-, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Juzgado Tercero de Penas de Descongestión de la misma urbe.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Indica el accionante que en el mes de mayo de 2015, elevó derecho de petición ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, solicitando la redosificacion de la pena impuesta por el delito de extorsión, amparándose en el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en el radicado 33254 del 27 de febrero de 2013, pero que hasta la fecha no ha recibido respuesta alguna.

II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutele el derecho fundamental reclamado, y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali, dar respuesta pronta, eficaz y concreta a la petición presentada el día 5 de mayo de 2015. III. INFORME DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali manifestó que en su despacho no fue presentada solicitud por parte del accionante; sin embargo, en el trámite de la acción de tutela se pudo establecer que al Juzgado Tercero Penal de Ejecución de Penas de Descongestión de esa ciudad, le correspondió la vigilancia de la condena impuesta al actor, despacho judicial en donde se recibió el requerimiento, siendo resuelto, negativamente, a través del auto 1286 del 29 de mayo de este año, decisión en contra de la cual fue interpuesto el recurso de apelación, concedido ante la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial.

El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, informó que el proceso seguido en contra del accionante, con radicación 19320089256800, actualmente es vigilado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa urbe, apareciendo en el sistema como última actuación 24 de junio hogaño, fecha en la que se envió memorial con recurso de apelación contra el Auto No. 1287 del 29 de mayo de 2015.

El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, luego de hacer un recuento de la actuación procesal surtida por ese despacho ejecutor, informa que mediante auto interlocutorio No. 1287 del 29 de mayo de 2015 negó la solicitud de redosificación de la pena elevada por el accionante, decisión en contra de la cual se interpuso el recurso de apelación, razón por la cual el día 27 de agosto de esta anualidad las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para la resolución del mismo.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar el derecho fundamental invocado por el demandante, luego de considerar que el derecho de petición elevado por el actor fue resuelto por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, mediante auto adiado 29 de mayo de 2015, decisión que fue impugnada por el actor, por lo que el recurso de apelación fue concedido para ante la Sala Penal de esa Corporación mediante proveído de fecha 27 de agosto hogaño. Precisa el a-quo que la vía adecuada para invocar la redosificacion de la pena es la acción de revisión “ante el Juez de Conocimiento que profirió la condena”.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el demandante, quien manifestó que la petición de fecha 5 de mayo de 2015 estaba dirigida al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, y no al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, la cual no ha sido resuelta. Afirma que no comprende el motivo por el cual la petición no llegó a su destino, pues como quiera que está restringido de su libertad, no puede desplazarse personalmente a los despachos judiciales a radicar sus solicitudes, contando para ello con la oficina de correspondencia del Complejo Penitenciario de Jamundí, Valle.

Que el día 13 de mayo hogaño presentó solicitud dirigida al juzgado ejecutor, solicitando lo mismo que pidió al juzgado de conocimiento, petición que efectivamente fue resuelta mediante decisión de junio de 2015, en contra de la cual interpuso recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de la cual es su superior funcional.

Como se desprende del contenido del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por actuación u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los eventos contemplados en la ley, siempre que el afectado carezca de un medio principal de defensa o que trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

En el caso de estudio, el motivo de tutela recayó en el hecho de no haberse dado respuesta a la petición que elevare el actor el día 5 de mayo de 2015, ante el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali con Funciones de Conocimiento, lo que verdaderamente atañe al ejercicio del derecho de postulación mediante la acción de revisión en contra de la sentencia condenatoria proferida por esa judicatura, tal y como se desprende en la fundamentación desplegada por el accionante en su requerimiento.

Al respecto, lo primero que tendrá que señalarse es que jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación. Es claro que la demora injustificada o malintencionada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado violan el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.

No se discute que la raigambre constitucional del derecho de postulación erige un deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.

Además, respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el derecho fundamental al debido proceso, sino también el de acceso a la administración de justicia, resaltando que la obligación del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa la solicitud formulada por las partes, independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses.

Así se pronunció el máximo órgano de la jurisdicción constitucional: (…) Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición, sino que se constituye en una violación de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte ha señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que compromete, amén del derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones debatidas (…).

Entiéndase entonces que la solicitud elevada por el accionante no constituye un derecho de petición, sino un ejercicio del derecho de postulación predicable dentro del proceso penal adelantado en su contra, aún en la fase de ejecución de la sentencia. 1. Caso Concreto A folios 4 a 12 del cuaderno del Tribunal, reposa memorial suscrito por Diego Julián Cuervo Morales, dirigido al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali con Funciones de Conocimiento, de fecha 5 de mayo hogaño, mediante el cual presentó acción de revisión de la sentencia condenatoria proferida por ese despacho judicial en su contra, con fundamento en el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, con la pretensión de que se dé aplicación al pronunciamiento proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en proceso radicado No. 33254, y en consecuencia, se modifique la pena que le fue impuesta.

La anterior solicitud arribó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cali, como quiera que la actuación procesal se encuentra en ese Despacho vigilando la sanción proferida en contra del actor, quien mediante providencia de fecha 29 de mayo de 2015 resolvió: “PRIMERO: NEGAR por improcedente la solicitud de redosificación de pena impetrada por el condenado DIEGO JULIÁN CUERVO MORALES con C. C. 16.942.096 de Cartago, conforme lo expuesto en el cuerpo de este proveído…”., luego de considerar lo siguiente: Ahora bien, lo que pretende el memorialista es que se dé aplicación al artículo 70 de la ley 975 de 2005, de ahí, que se advierta que en este caso particular resulta inaplicable el contenido de la mencionada normativa, en razón a que los artículos 70 y 71 de dicho estatuto fueron declarados inexequibles, y si bien tal declaratoria efectuada en la sentencia C-370 del 18/05/2006, tiene sus efectos hacia futuro, lo cierto es que solo resulta posible la concesión de la rebaja establecida en los citados artículos a aquellas personas que a 25/07/2005 ostentaran la calidad de condenadas, y que para la fecha de tal pronunciamiento hubieran demostrado la totalidad de los requisitos legales previstos en el artículo 27 del Decreto 4760 de 2005, situación totalmente ajena al caso que nos ocupa, pues, tanto la petición, como el material probatorio aportado por el apoderado judicial del sentenciado, han sido expedidas con posterioridad al 18/05/2006, lo que a todas luces torna improcedente la concesión de la rebaja solicitada y por ende innecesario que el Despacho se ocupe de estudiar el cumplimiento de los requisitos legales exigidos en el Decreto 4760 de 2005.

De lo anterior, resulta nítido que, contrario a lo manifestado por el a-quo en el fallo de tutela impugnado, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cali no se ha pronunciado sobre la postulación elevada por el accionante, pues la misma, al amparo de la acción de revisión, estaba dirigida a que se diera aplicación a la jurisprudencia de esta Corporación emitida dentro del radicado No. 33254, y el Juzgado ejecutor terminó resolviendo algo que jamás le fue solicitado, luego, entonces, queda claro que dentro de este asunto no se ha producido una respuesta oportuna, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, lo que se traduce en una vulneración del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante.

Lo anterior es tan cierto, como que impugnada la anterior decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante proveído adiado 30 de septiembre de 2015, resolvió decretar la nulidad de la providencia proferida por el funcionario encargado de vigilar la pena impuesta al accionante, luego de considerar que había incurrido en una motivación deficiente, toda vez que omitió referirse a la petición elevada por el actor.

Así se pronunció el tribunal: De lo brevemente analizado claro es entonces que la fundamentación jurídica que se adoptó en los proveídos recurridos, se traduce en una motivación deficiente que vulnera a los recurrentes su derecho a tener una respuesta acorde a sus pretensiones sea ésta negativa o positiva, pues la verdad es que nada se precisó por el juez ejecutor sobre la viabilidad o no de la redosificación con base en los motivos que se plantearon y como quiera que el a-quo sin motivo o justificación se sustrajo de dar contestación de fondo a esos planteamientos, la Sala declarará la nulidad de lo actuado para que se imprima el trámite legal correspondiente y se emita una decisión acorde y ajustada al pedimento propuesto, porque de proferirse en esta sede, conllevaría a vulnerar el derecho a la doble instancia de los peticionarios, pues no dispondrían de la oportunidad de atacar o demostrar su inconformidad con la decisión que se profiera y que eventualmente sea adversa a sus intereses.

Por las anteriores consideraciones, esta sala decretará la nulidad de lo actuado, dejando sin efectos los Autos Interlocutorios números 1286 y 1287 del 29 de mayo de 2015, por medio de los cuales, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cali, resolvió la solicitud de redosificación de pena impetrada por los recurrentes, a efectos que se adopte una nueva decisión en la que se analice la totalidad de las argumentaciones expuestas por los sentenciados y de ser el caso, se les indique la alternativa a la que pueden recurrir, conforme a las previsiones legales contenidas en el ordenamiento procesal penal.

Ahora bien, en cumplimiento de la orden del Superior, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cali, mediante providencia de fecha 10 de noviembre hogaño, resolvió nuevamente “NEGAR por improcedente la solicitud de redosificación de la pena impetrada por los condenados WILLIAM VILLAFAÑE HERRERA y DIEGO JULIÁN CUERVO MORALES…”, luego de considerar lo siguiente: En el caso que hoy ocupa nuestra atención, los señores WILLIAM VILLAFAÑE HERRERA y DIEGO JULIÁN CUERVO MORALES fueron condenados por hechos ocurridos a partir del 9 de julio de 2008, estando en vigencia la Ley 906/2004; de ahí, que el juicio de adecuación típica se realizó conforme a la norma existente al momento, imputando los delitos de SECUESTRO EXTORSIVO y concurso heterogéneo con FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, HURTO CALIFICADO AGRAVADO Y CONCIERTO PARA DELINQUIR.

La decisión no fue objeto de recurso por ninguna de las partes, quedando debidamente ejecutoriada y por ende, ha hecho tránsito a cosa juzgada inmodificable por los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, sin que medie, orden judicial o el advenimiento de una ley nueva que permita por favorabilidad reconocer una rebaja tal y como se establece en el artículo 38 numerales 7 y 9 del C.P. P. Circunstancia que en nada modifica la situación fáctica que ha sido puesta a conocimiento de esta Corporación, que revela con claridad que no se le ha dado trámite alguno a la acción de revisión incoada por el accionante.

Pero también yerra el a-quo cuando señala que “ De otra parte, debe precisar la Sala que cuando la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, puede el condenado invocar la acción de revisión ante el Juez que lo condenó …”, pues, precisamente, desde el mes de mayo hogaño el accionante presentó ese mecanismo de postulación con fundamento en el numeral 7º del artículo 192 del C. P. P., sin que hasta la fecha en que esta decisión se adopta, se le haya dado trámite alguno. Por lo anterior, se revocará la decisión adoptada por la Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de fecha 3 de septiembre de 2015, para en su lugar, tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de DIEGO JULIÁN CUERVO MORALES.

En consecuencia, se ordenará al JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN DE CALI, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, remita al juez competente, conforme a lo solicitado por el señor Cuervo Morales, la acción de revisión incoada en relación el fallo condenatorio emitido el día 22 de abril de 2010 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali con Funciones de Conocimiento.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. En consecuencia, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de DIEGO JULIÁN CUERVO MORALES.

SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN DE CALI, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, remita al juez competente, conforme a lo solicitado por el señor Cuervo Morales, la acción de revisión incoada en relación el fallo condenatorio emitido el día 22 de abril de 2010 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali con Funciones de Conocimiento.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � C.C. T-713 de 2005. �Ibídem. PAGE 12