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STP15647-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 76.538 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP15647-2014 Radicación n° 76538 Acta No. 389. Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por la señora LEIDY YOHANA JARAMILLO BETANCUR, frente al fallo proferido el 26 de septiembre hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual le negó la tutela instaurada en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por la presunta violación de su derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…)Expone la accionante que solicitó a la accionada el 5 de agosto de 2014 realizar permuta en el Municipio de Medellín frente al inmueble que ya posee como desplazada, con uno ubicado en el departamento del Valle o la posibilidad de poder vender sin hacer efectivos cinco años en los que no se puede disponer para realizar ningún proceso contractual, sin que a la fecha haya recibido alguna respuesta.

II. PRETENSIONES La demandante solicita la protección de su derecho fundamental y, en ese sentido, se ordene dar respuesta concreta y de fondo a la solicitud presentada. III. INFORME DEL ACCIONADO El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio indicó haber atendido la petición de la actora mediante oficio 2014EE0051357 del 27 de junio de 2014, el cual le fue remitido a la dirección proporcionada por ella el 15 agosto siguiente, a través de la empresa de correo certificado 472, quien la devolvió por no existir dicho lugar de destino, situación que, alegó, no puede serle endilgada a la administración. IV.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar el derecho fundamental de petición invocado, considerando que la solicitud remitida fue atendida en el trámite la acción de tutela, lo que se traduce en un hecho superado. V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante sin expresar los motivos de su disenso.

CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional. La Sala confirmará el fallo impugnado, con fundamento en las razones que a continuación se exponen: Como se desprende del contenido del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por actos positivos u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los eventos contemplados en la ley, siempre que el afectado carezca de un medio principal de defensa o que trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

En el sub judice, la demandante considera afectado su derecho de petición, al no haber recibido oportuna respuesta, por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, de la solicitud que le presentara el 5 de agosto de este año, relacionada con el subsidio familiar que le fue otorgado. Pues bien, sea lo primero destacar, en relación con esa garantía fundamental, que el mismo consiste en la posibilidad que tienen los particulares de acudir ante las autoridades y obtener pronta resolución a sus inquietudes.

Dicha prerrogativa no se agota con el hecho de elevar una solicitud, sino que su efectividad depende de una respuesta, ya que toda solicitud señala el inicio de un trámite administrativo que debe concluir con una decisión sobre lo solicitado; además, esa contestación debe ser pronta, sea en sentido positivo o negativo, definiendo de fondo el asunto sometido a consideración de la respectiva autoridad.

Por lo tanto, la falta de respuesta o la resolución tardía de la petición, se erigen en formas de violación de ese derecho fundamental, que por lo mismo, son susceptibles de ser conjuradas mediante el uso de la acción de tutela, expresamente consagrada para la defensa de esta categoría de derechos. En efecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-069 de 1997, sentó el siguiente concepto: El derecho de petición, incluye no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades públicas, en interés particular o general, sino también a que se dé una respuesta clara y precisa, del asunto sometido a su consideración, dentro del término legalmente establecido para ello.

Por lo tanto, cuando la autoridad omite resolver de fondo el asunto planteado, vulnera el derecho amparado en el artículo 23 Superior, cuyo núcleo esencial comprende una pronta resolución. Tal y como se tuvo la oportunidad de precisar, la demandante se queja de la falta de atención recibida a la solicitud que le remitiera a la autoridad demandada en el mes de agosto hogaño. Sin embargo, en la forma como lo advirtió el Tribunal a quo, encuentra la Sala que dicha autoridad, desde antes de proferirse, en primera instancia, el fallo de tutela que se revisa, había atendido de forma material y de fondo el requerimiento formulado por la demandante en su escrito.

Ello se constata con el oficio que le fue remitido a la actora el 15 de agosto de esta anualidad, en el que explica las razones legales por las cuales no sería posible acceder a sus aspiraciones relacionadas con la conservación del subsidio de vivienda que le fue otorgado, misiva que si bien no le fue entregada oportunamente por parte de la empresa de correo 472, quien no pudo ubicar el lugar de destino de la comunicación, lo cierto es que finalmente sí llegó a manos suyas.

Así lo confirmó la peticionaria telefónicamente ante el Tribunal de primera instancia. Luego, entonces, con el fin de determinar la viabilidad del amparo reclamado, sería del caso entrar a establecer si existió o no negligencia injustificada en el proceder de la autoridad accionada, de no ser porque se advierte que la situación que presuntamente generaba la lesión del derecho iusfundamental en tensión, hoy día ha sido conjurada, configurándose de esa manera la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado, que convierte, como consecuencia, en innecesario impartir ordenes específicas, dada la carencia actual de objeto.

En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha manifestado que « Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por, cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela» (Sent.

T-026 de 1999). En otras palabras, al haberse superado el hecho presuntamente vulnerador, la acción se torna improcedente por carencia actual de objeto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que precisa: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, « se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes».

Así las cosas, la demanda de amparo no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de primer grado en la sentencia impugnada, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación, como desde antes se viene anunciando. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 21 cuaderno de tutela. � Folio 23 cuaderno de tutela PAGE 8