Radicación n.° 101653. Enrique León Restrepo López. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP15646-2018 Radicación n.° 101653 Acta 395 Bogotá D. C., noviembre veintinueve (29) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el ciudadano ENRIQUE LEÓN RESTREPO LÓPEZ contra el fallo proferido el 26 de septiembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante el cual negó la acción de tutela instaurada por el prenombrado frente al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Manizales y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, mínimo vital y salud.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: «1) Que contrajo matrimonio con la señora Luz Mery Ruiz de Restrepo (q.e.p.d.) el 20 de octubre de 1966, conviviendo con ella hasta el día de su fallecimiento, el 24 de febrero de 2005. 2) Que su cónyuge era pensionada por invalidez, por parte de Colpensiones, por manera que a su deceso, le fue concedida la sustitución de la pensión a su hija Luisa Fernanda Restrepo Ruiz a través de la Resolución No 2595 del 1º de enero de 2006, quien cumplió los 25 años el 17 de mayo de 2013. 3) Que como quiera que actualmente tiene 79 años y no tiene un medio de sustento que le permita vivir en condiciones de dignidad, ni afiliación al sistema de seguridad social, solicitó a Colpensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge, entidad que le negó el derecho en las Resoluciones números GNR 298548 del 28 de septiembre de 2015 y GNR 419537 del 30 de diciembre de 2015. 4) Que el argumento de Colpensiones para no reconocerla fue que no logró demostrar la convivencia durante los últimos cinco años que precedieron al fallecimiento de su esposa Luz Mery Ruiz de Restrepo, razón por la cual adelantó demanda ordinaria que correspondió conocer al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, el cual en sentencia declaró que no le asistía el derecho por no probar la convivencia durante 5 años precedentes a la muerte de su esposa. 5) Que interpuso recurso de apelación conociendo del mismo el Tribunal Superior de Manizales, Sala de Decisión Laboral, autoridad que confirmó en todas sus partes la emitida por el a quo.
Con base en lo expuesto, pide que: “[…] Ordenar a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de mi esposa LUZ MERY DÍAZ DE RESTREPO, efectiva a partir del 18 de mayo de 2013, a mi favor, conforme a lo expuesto en el contenido de la presente acción. Ordenar a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 18 de mayo de 2013[…]” (fols. 1 a 23)».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 13 de septiembre de 2018[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a las autoridades judiciales cuestionadas y ordenó la vinculación oficiosa de las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación 17001-3105-002-2016-00461-00 que promovió ENRIQUE LEÓN RESTREPO LÓPEZ contra la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES). [1: Ver folios 2 y 3 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
Dentro del término de traslado se pronunció únicamente el Secretario del Juzgado 2º Laboral del Circuito de Manizales, Víctor Alfonso García Sabogal[footnoteRef:2], quien informó que en ese estrado judicial cursó en primera instancia el proceso ordinario con radicación 17001-3105-002-2016-00461-00, siendo demandante ENRIQUE LEÓN RESTREPO LÓPEZ y como parte demandada COLPENSIONES, entidad ésta última a la que corrió traslado de la acción de tutela. [2: Ver folio 15.
Ibídem.] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 26 de septiembre de 2018[footnoteRef:3], negó la demanda interpuesta por ENRIQUE LEÓN RESTREPO LÓPEZ tras considerar que «según búsqueda efectuada al aplicativo denominado como “consulta de procesos” y, revisado el expediente remitido a esta Corporación en calidad de préstamo, fue posible verificar que el aquí accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por el tribunal accionado, de manera que no es viable acudir a esta vía para la resolución de la controversia materia de reproche, pues no puede funcionar esta acción constitucional como una alternativa judicial sobre un mecanismo que sin duda, resultaba idóneo y eficaz para el propósito referido». [3: Ver folios 26 a 29.
Ibídem.] Sumado a lo anterior, indicó el Tribunal que de la revisión de la providencia de segunda instancia proferida en audiencia de fecha 13 de junio de 2018 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales –en la que se confirmó el fallo de primer nivel que negó la pensión de sobrevivientes al señor ENRIQUE LEÓN RESTREPO LÓPEZ, dictado por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Manizales– se advierte que la manera en la que se resolvió el caso, contrario a lo sostenido por la parte actora «no aparece caprichosa ni absurda, sino que esta se encuentra cimentada en la norma que regula el asunto, pues, adviértase como el tribunal accionado precisó que la causante falleció el 24 de febrero de 2005, razón por la cual la norma aplicable en el caso era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003».
IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue recurrido por el señor ENRIQUE LEÓN RESTREPO LÓPEZ[footnoteRef:4], alzada que concedió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tras establecer que fue presentada en término, en auto del 31 de octubre de 2018[footnoteRef:5]; siendo remitidas las diligencias a esta Corporación con Oficio n.° 79562 del 6 de noviembre del año que avanza[footnoteRef:6]. [4: Ver folios 31 a 32.
Ibídem.] [5: Ver folio 37. Ibídem.] [6: Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Segunda Instancia.] Solicitó el recurrente la revocatoria de la decisión, que conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados y se acceda a sus pretensiones, para lo cual reiteró los argumentos de su demanda inicial, haciendo especial insistencia en que los jueces ordinarios puestos en entredicho no hicieron un análisis jurídico y probatorio de los hechos que rodearon su situación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.
Es indiscutible que la intención del actor ENRIQUE LEÓN RESTREPO LÓPEZ se encamina a que el Juez de tutela intervenga en el proceso ordinario laboral con radicación 17001-3105-002-2016-00461-00 que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), para que ordene a la referida entidad que reconozca y pague a su favor la pensión de sobreviviente en su condición de cónyuge supérstite de Luz Mery Díaz de Restrepo, a partir del 18 de mayo de 2013, así como los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Es decir, en últimas, lo que persigue el accionante es que se dejen sin valor y efecto las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas en su orden por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Manizales y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por medio de las cuales le fue negada la prestación pensional antes mencionada. 5.
Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de amparo para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la decisión objeto de impugnación, por las razones que pasan a exponerse: 5.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la garantía constitucional del debido proceso resulta oportuno señalar que de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 5.2.
De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos una decisión adoptada al interior de un proceso laboral, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 5.3.
Aplicando las premisas previamente expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata (i) que el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneración del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.N.) y otras garantías superiores; de igual manera;
(ii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la decisión judicial de segunda instancia cuestionada data del 13 de junio de 2018, mientras que la presente acción fue radicada el 11 de septiembre del presente año[footnoteRef:7]; (iii) la parte accionante identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y finalmente, (iv) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. [7: Ver folio 1 del Cuaderno Anexo de Tutela.] 5.4.
No obstante, no se halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con el agotamiento de los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida, por cuanto se constató que ENRIQUE LEÓN RESTREPO LÓPEZ, en el marco del proceso ordinario laboral con radicación 17001-3105-002-2016-00461-00, por razones que sólo a él le atañen no ejerció el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, examinara de fondo los motivos de inconformidad en relación con la negativa de ordenar a su favor el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Luz Mery Ruiz de Restrepo.
Entonces, no puede predicarse el quebranto del debido proceso y otras garantías, toda vez que la causa laboral promovida por la accionante se rigió por las ritualidades propias de los juicios ordinarios y en ella tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción; cosa distinta es que, por voluntad propia y con la asesoría de su representante judicial, el señor RESTREPO LÓPEZ haya decidido, no hacer uso del recurso de casación contra el fallo del ad quem.
En relación con lo anterior, pertinente resulta recordar que acorde con la jurisprudencia nacional: « […] es tan importante el papel de la casación en materia de la vigencia de los derechos de los asociados, que la Corte Constitucional exige como un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales que tanto los recursos ordinarios, como los extraordinarios, y por supuesto, dentro de ella, la casación hayan sido agotados En efecto, reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha dispuesto que no se pueda considerar el estudio de providencias judiciales, cuando el accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, pues se debe hacer uso de éste cuando el proceso ordinario correspondiente así lo permita para controvertir las decisiones judiciales y el cual debe agotar previo a acudir a la acción de tutela» (Cfr. C.C.S.C-372/2011).
En ese orden, estima la Sala que le asistió razón al Cuerpo Decisorio de primera instancia, cuando afirmó que en el presente asunto no se satisfizo el requisito de subsidiariedad en virtud del cual la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados (Inc. 3º, Art. 86 C.P. / Núm. 1º, Art. 6º D.2591/1991).
Ello por cuanto, como se anotó, el actor al interior del proceso ordinario dejó precluir las instancias para el reclamo de protección de sus derechos, por manera que no resulta admisible que ahora pretenda a través de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por el funcionario competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, se reitera, torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo.
Debe recordarse que acorde con la jurisprudencia nacional el principio de subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: «(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico» (C.C.S.T-103/2014), hipótesis esta última, respecto de la cual, la Corte Constitucional, ha explicado: «En ese orden de ideas, es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados. […] En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios» (C.C.S.T-103/2014). 5.5.
De otra parte, el accionante no demostró la configuración de ninguno de los elementos específicos de procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional para declarar la procedencia del amparo solicitado contra la providencia judicial dictada en segunda instancia, en el marco del proceso ordinario laboral con radicación 17001-3105-002-2016-00461-00, que resultó contraria a sus intereses y pretensiones.
Lo que advierte la Sala es que, la argumentación del aquí demandante está encaminada a imponer unos criterios de interpretación particulares por encima de los adoptados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en la sentencia de segunda instancia del 13 de junio de 2018; aspiración que no resulta viable en esta sede constitucional, más aún cuando el citado Cuerpo Decisorio –como de manera acertada se indicó en el fallo de primera instancia– fundamentó la decisión, analizando las pruebas allegadas en legal forma a la actuación y resolviendo la problemática propuesta con fundamento en las reglas jurídicas y los criterios jurisprudenciales que consideró aplicables al caso concreto.
Elementos todos ellos que permitieron al Tribunal –tras ratifica el criterio del Juez a quo– concluir que como quiera que la causante del derecho pensional –Luz Mery Ruiz de Restrepo– falleció el 24 de febrero de 2005, la norma aplicable al caso concreto era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y en el decurso del proceso no se cumplió la exigencia de esa norma relativa a demostrar «que la causante mantuvo un vínculo vivo y actuante con su cónyuge con posterioridad al rompimiento de la vida en común».
De lo anterior esta Sala estima que contrario a lo sostenido por el accionante, el Tribunal cuestionado lejos está de haber actuado de manera arbitraria, caprichosa o negligente, dado que atendió el asunto sometido a su raciocinio conforme a la labor hermenéutica que es propia de los operadores judiciales, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por la parte actora.
Ello por cuanto, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita que en sede de tutela se deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la posición particular de los accionantes, criterio que ha desarrollado la Corte Constitucional en los siguientes términos: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006). 5.6.
Además, es importante destacar que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores jurídicos, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho toda vez que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).
Asimismo, las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 5.7.
Sumado a lo anterior, debe reiterarse que dado su carácter excepcional, residual y subsidiario (inciso 3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991), la acción de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o pretensiones de contenido estrictamente económico, debido a que, corresponde a los interesados cumplir con la carga procesal de acudir previamente a las acciones o medios de control judicial, previstos en la legislación ordinaria y especial, como los medios judiciales de defensa idóneos y eficaces para resolver ese tipo de controversias.
Al respecto, en reiteradas ocasiones el alto Tribunal Constitucional ha señalado: « […] el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales […] En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000 consideró lo siguiente: “Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho ( ), cuando el mismo es de índole económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución. A lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a la primacía de los mismos (…)”» (Cfr. C.C. S.T-903/2014).
En ese sentido, la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de esa forma, se configuraría, indiscutiblemente, una substracción de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales. 5.8.
En ese contexto, no es posible avalar las pretensiones formuladas por la parte aquí accionante, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.
Así lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 6.
Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 7.
Así las cosas, como se anunció en precedencia, se confirmará la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 18