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STP15646-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 82625 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP15646-2015 Radicación n° 82625 Acta No. 399. Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante YORMAN ARIALDO LOSADA TRUJILLO, frente al fallo proferido el 30 de septiembre hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: El quejoso aduce que fue condenado a pena principal de 59 meses y 12 días de prisión, en el radicado 2009-800/69, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en fallo del 22 de enero de 2012, sanción que empezó a descontar desde el 19 de agosto de 2010.

Explica que redimió pena conforme lo establece la Ley, de tal manera que “sobrepase lo exigido por mi pena en dos “2” meses y 20 veinte días”. Añade que fue requerido dentro de otro proceso radicado bajo el No. 2011-80051, por lo que solicitó al despacho accionado que le reconociera el tiempo purgado de más, para que sean sumados en el actual proceso por el que está ahora privado de la libertad; sin embargo, obtuvo respuesta desfavorable a pesar de demostrar lo alegado, por lo que considera vulnerado sus derechos fundamentales y acude por esta vía en busca de amparo constitucional.

II. PRETENSIONES El demandante solicita se ordene al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva – Huila, le reconozca al accionante el tiempo que purgó de más por la condena dentro del proceso penal 200980069 N.I. 6164, a la condena proferida en proceso radicado 201180051. III. INFORME DEL ACCIONADO El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila), señaló que dentro del proceso radicado 41615600059820118005101 el accionante fue condenado mediante sentencia de fecha 29 de julio de 2011, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva con Funciones de Conocimiento, a la pena principal de 54 meses de prisión y multa en cuantía equivalente a 2.66 S.M.L.M.V., por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, por hechos ocurridos el día 6 de marzo de 2011, correspondiéndole a ese despacho judicial vigilar su cumplimiento.

Informa que dentro del expediente identificado No. 2009-80069, el día 1 de octubre de 2014, se decidió la libertad definitiva por cumplimiento de pena, motivo por el cual el proceso fue remitido al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva con Funciones de Conocimiento, a quien le correspondió adelantar la etapa de juzgamiento. Finalmente, manifiesta “en cuanto a la supuesta solicitud que el sentenciado ha efectuado a este Despacho para que dentro de la radicación 2011-80051 que en la hora de ahora vigila el Juzgado, se le reconozca un tiempo que en exceso cumplió dentro del radicado 2009-80069 (que por cierto también vigiló este Juzgado), se convierte en un argumento falaz del penado como quiera que dentro del paginario no reposa ninguna solicitud en tal sentido, una vez revisada la totalidad de la foliatura”.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar el derecho fundamental invocado por el demandante, por cuanto el actor no demostró que hubiere acudido ante el Juez de Ejecución de Penas solicitando lo que por vía de amparo pretende, siendo que el juez de tutela no está habilitado para interferir en un proceso que se encuentra en curso, en el que existen otros mecanismos de defensa judicial, so pena de una injerencia arbitraria en las competencias asignadas a los jueces naturales.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien sustentó el recurso manejando el mismo recuento fáctico que el expuesto en el libelo de tutela, proporcionando similares argumentos a los allí consignados para considerar la violación de sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela, se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero este mecanismo de raigambre constitucional no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Se trata, entonces, de un instrumento preferente y sumario para el amparo inmediato de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Resulta evidente, en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente, cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.

Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” De manera que tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

En el caso bajo examen, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento y lo reconoce la parte demandante, el proceso de carácter penal, con radicado No. 2011-80051, actualmente se encuentra en curso, al Despacho del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, quien vigila la pena impuesta en la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva con Funciones de Conocimiento, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo solicitado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.

Así, entonces, la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los que se exponen en la demanda de tutela, se pueda acudir ante la Corte Suprema de Justicia por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene este recurso.

Adicional a lo anterior, la pretensión del accionante no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no cumple con el requisito de procedibilidad exigido por la jurisprudencia, para solicitar la protección de sus garantías fundamentales. Lo anterior, por cuanto, en el expediente no se encuentra acreditado que el actor haya acudido al Juzgado ejecutor, a solicitar lo que por vía de amparo pretende, por lo que asoma impropio que el actor acuda directamente al juez constitucional para obtener un pronunciamiento en relación con la aludida pretensión, sin acreditar que acudió previamente ante la entidad accionada para obtener una solución a su problemática.

Ello por cuanto el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva informó lo siguiente: Ahora bien, en cuanto a la supuesta solicitud que el sentenciado ha efectuado a este Despacho para que dentro de la radicación 2011-80051 que en la hora de ahora vigila el Juzgado, se le reconozca un tiempo que en exceso cumplió dentro del radicado 2009-80069 (lo que por cierto también vigiló este Juzgado), se convierte en un argumento falaz del penado como quiera que dentro del paginario no reposa ninguna solicitud en tal sentido, una vez revisada la totalidad de la foliatura.

Ahora, si bien a folios 34 a 37 de la carpeta se encuentra escrito de fecha 9 de febrero de 2015 suscrito por el actor dirigido al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ali, lo cierto es que se referenció el proceso 2009-80069, motivo por el cual el mismo fue remitido al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva en la fecha, como quiera que desde el día 30 de octubre de 2014 la actuación fue devuelta al juzgado de conocimiento por haberse decretado el cumplimiento de la pena, despacho judicial que “Se abstuvo de realizar algún pronunciamiento con respecto a la petición de libertad por pena cumplida al sentenciado, dentro de este proceso, toda vez que en auto del 1 de octubre de 2014, este despacho judicial decretó la extinción de la pena obviamente la libertad, se le informó al condenado que actualmente purga pena por el proceso 2011-80051 NI 2756 y se encuentra privado de la libertad ”.

Corolario, y sin más disquisiciones sobre el tema, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver consulta de proceso a folio 55 PAGE 7