Micelio
STP15646-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 76.626 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP15646-2014 Radicación n° 76626 Acta No. 389. Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala la impugnación formulada por la Dirección del Programa de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación, en relación con la sentencia proferida el 26 de septiembre hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual concedió la tutela del derecho fundamental a la seguridad personal, invocado por el señor ÁLVARO JOSÉ CUELLO MORALES en contra de la Fiscalía 21 Especializada Bacrim de esa misma ciudad, trámite al que fue vinculada dicha institución, junto con la Dirección General del INPEC y el Director el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota” de Bogotá.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Explica el accionante que se encuentra privado de la libertad en la cárcel la picota de Bogotá por hacer parte de la organización delincuencial denominada “Renacer Águilas Negras del Choco”, pero se entregó voluntariamente y colaboró con la desarticulación de la misma por lo que fue incluido en el programa de protección de víctimas y Testigos de la Fiscalía. Afirma que acude a la acción de tutela porque la Fiscalía dejó que lo condenaran por el delito de concierto para delinquir y perdió la protección del programa, además dice que es objeto militar y blanco de amenazas por miembros de dicha organización que también están privados de la libertad, pero que la entidad accionada se niega a protegerlo y solo le dicen que ya le otorgaron el beneficio por colaboración y que tiene que cumplir con la condena impuesta, situación que lo hace sentir estafado.

II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutele sus derechos fundamentales y, en lo básico, se ordene otorgarle los beneficios de protección por haber colaborado con la justicia. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Fiscalía 21 Especializada Bacrim de Medellín contó que al accionante se le formuló imputación por el delito de concierto para delinquir agravado, dada su aceptación de pertenecer a la organización delincuencial autodenominada “Águilas Negras” o “Renacer”, fijándose una pena de 4 años de prisión, sin que se solicitara medida de aseguramiento, dejando la evaluación a la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, de la necesidad de brindarle asistencia. Una vez fue condenado por el Juzgado Especializado de Quibdó, el actor perdió el beneficio del Programa de Protección otorgado, correspondiéndole al INPEC su cuidado.

El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota” de Bogotá informó, en lo referente a las pretensiones del accionante, que no es el competente para otorgarle el beneficio por colaboración con la justicia debido a que esto le corresponde a la Fiscalía General de la Nación, además de la protección solicitada para su familia.

En lo que respecta a la seguridad, la penitenciaria extremó todas las medidas de cuidado en aras de garantizar la integridad física y cumplimento de la pena del actor. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia referenciada, decidió conceder el amparo deprecado, considerando que es obligación del Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, garantizar los derechos de las personas que prestan su colaboración para cumplir con la misión de dicha entidad, y si bien en el caso particular sobrevino la reclusión del actor en centro carcelario, lo cual generó su exclusión del Programa de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos, no puede perderse de vista que los derechos que entran en juego son los relativos a la vida y seguridad personal de una persona que ha quedado expuesta por prestarle ayuda a la administración de justicia, padeciendo un riesgo extraordinario.

En consecuencia, resolvió tutelar el derecho fundamental a la seguridad personal del actor y, en ese orden, dispuso que el Director del Programa de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos de la Fiscalía realizara las gestiones administrativas pertinentes para vincularlo nuevamente, junto con su grupo familiar, a ese esquema, debiendo suminístrale todas las medidas de cuidado necesarias para garantizar su vida e integridad.

Así mismo, les ordenó al Director Nacional del INPEC y al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota, coordinar con aquel funcionario las medidas de seguridad que se deben adoptar al interior del panóptico para proteger al demandante, siendo responsabilidad de la Dirección del Programa de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos de la Fiscalía retomarlas fuera del penal, una vez que recobre su libertad.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el Jefe de la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, pretendiendo se le excluya de la orden de amparo impartida por el Tribunal a quo. Sustentó su inconformidad indicando, en esencia, que la actuación de esa institución ha estado ajustada a la ley, pues es el ordenamiento jurídico el que dispone desvincular del programa de protección de testigos a la persona que es privada de la libertad, recayendo la responsabilidad de velar por la vida y seguridad del actor al INPEC, conforme lo ordena el artículo 12 de la resolución 0-5101 de 2008.

Que el Tribunal olvidó que el INPEC también hace parte del Estado Colombiano y que la protección a la vida aplica para todas las autoridades de la República, especialmente para esa institución frente a las personas condenadas a prisión por sentencia ejecutoriada. También se equivocó al no determinar si en el caso del actor existe un riesgo concreto, especifico individualizable, presente o actual, importante, serio, claro y discernible, excepcional y desproporcionado, antes de ordenar su retorno al plan de protección. Anotó que, en virtud del principio de autonomía que rige ese programa, como aquel que debe guiar el del INPEC, no puede esa Dirección interferir en las decisiones de las autoridades carcelarias, lo que denota una incongruencia del fallo impugnado y el ordenamiento jurídico.

Insiste en que una vez condenada y recluida en centro penitenciario la persona protegida, su seguridad pasa a manos del INPEC, sin que la Dirección Nacional de Protección y Asistencia pueda más que librar misión de trabajo a favor del núcleo familiar del interno, para verificar si es necesario y procedente otorgar algún beneficio, como se hizo el 3 de octubre de 2014.

No se puede tampoco ordenar a futuro, cuando el accionante recobre su libertad, que sea incomparado inmediatamente al Programa de Protección, sin antes conocer si subsisten las causas que dieron lugar a ello. Es posible reevaluar la situación de una persona para determinar su reincorporación, siempre y cuando se presenten hechos nuevos diversos a los que motivaron la primera vinculación que no comprometan la integridad de todo el programa.

De manera que no pueden alegarse indefinidamente las mismas amenazas para múltiples incorporaciones, pues ello desnaturaliza el programa, sin que pueda perderse de vista que la protección por parte de la Fiscalía es excepcional. Con esos argumentos, defendió todo su proceder, el cual dijo estar ajustado a Derecho. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

En los términos que ha sido formulada la impugnación, surge claro que la Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación lo que busca es ser excluida de la orden de amparo impartida por el Tribunal a quo, tras afirmar, en esencia, que su actuación ha estado ajustada a la ley, pues es el ordenamiento jurídico el que dispone desvincular del programa de protección de testigos a la persona que es privada de la libertad, recayendo la responsabilidad de velar por la vida y seguridad del actor al INPEC, conforme lo ordena el artículo 12 de la resolución 0-5101 de 2008.

Previo a definir la prosperidad de la censura presentada, debe recordarse lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T-184 de 2013, sobre el derecho a la seguridad personal: 3.1. Desde el Preámbulo de la carta política se contempla la vida como uno de los valores que el ordenamiento constitucional debe defender. De igual forma, en los artículos 2° y 11 ibídem se indica que las “autoridades de la República están instituidas para proteger la vida de todas las personas residentes en Colombia”, por tratarse de un derecho de carácter fundamental e “inviolable”.

Este deber de protección de la vida, imperativo máximo también en tratados internacionales que reconocen los derechos humanos, ratificados en Colombia y, por ende, prevalecientes en el orden interno (art. 93 Const.), se constituye, como mandato superior que es, en una obligación para todas las autoridades del Estado, sin excepción, en la medida de sus posibilidades jurídicas y materiales, que deben realizar actividades, en el ámbito de las respectivas funciones, con el propósito de lograr las condiciones para la pervivencia y el desarrollo efectivo de la vida humana en sociedad.

Es decir, el compromiso de defensa de la vida, como bien constitucionalmente protegido, se erige prioritariamente en deber indispensable para las autoridades públicas. (..) 4. Esta corporación ha puntualizado así que la carta política incluye la seguridad como un elemento inherente al ordenamiento jurídico, que adquiere incluso el rango de derecho constitucional, no sólo colectivo sino individual.

Se ha explicado entonces que la seguridad personal se manifiesta desde tres formas, a saber, (i) un valor y fin del Estado (Preámbulo y art. 2° Const.); (ii) un derecho colectivo propio de todos los individuos que viven en la sociedad, que conlleva que no sean sometidos a circunstancias que pongan en riesgo bienes jurídicos colectivos como el patrimonio público, el espacio público, la seguridad y la salubridad públicas; y (iii) como un derecho individual.

En ese orden, y atendiendo la pertinencia para el presente asunto, en el fallo T-683 de 2005, reiterando lo expuesto en el T-719 de 2003, ambos ya referidos, se sintetizó que el derecho a la seguridad personal ha sido definido “como ‘aquel que faculta a las personas para recibir protección adecuada por parte de las autoridades cuando quiera que estén expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de tolerar, por rebasar éstos los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad; en esa medida, el derecho a la seguridad constituye una manifestación del principio de igualdad ante las cargas públicas, materializa las finalidades más básicas asignadas a las autoridades por el Constituyente, garantiza la protección de los derechos fundamentales de los más vulnerables, discriminados y perseguidos, y manifiesta la primacía del principio de equidad.’ E incluso, la jurisprudencia asume la seguridad como derecho constitucional fundamental de los individuos, en atención a las condiciones específicas que tienen lugar en el contexto colombiano. En consecuencia, con base en él los ciudadanos ‘pueden exigir, en determinadas condiciones, medidas específicas de protección de parte de las autoridades, con el objetivo de prevenir la materialización de cierto tipo de riesgos extraordinarios contra su vida o integridad personal, que no tienen el deber jurídico de soportar, y que las autoridades pueden conjurar o mitigar.

En consonancia con lo anterior, ese Tribunal ha clasificado los diferentes niveles de riesgo que pueden predicarse respecto de la vida y la integridad física de las personas, así como la protección que el Estado debe proporcionar a partir de los mismos. En la sentencia aludida reiteró y explicó: Nivel de riesgo mínimo. En este nivel se encuentran todas las personas, por el solo hecho de nacer.

El riesgo al que se enfrenta es a la muerte y a las enfermedades. Nivel de riesgo ordinario. Se trata de todos aquellos riesgos causados por el hecho de vivir en sociedad. La amenaza no es causada por factores individuales, como en el nivel anterior, sino que se produce por factores externos, tales como la acción del Estado y la convivencia con otras personas.

La población que se encuentra en este nivel de riesgo no puede solicitar medidas especiales de protección, por cuanto el Estado, dentro de su finalidad, debe establecer medidas ordinarias y generales encaminadas a proteger a los asociados en relación con este tipo de riesgo. Lo derechos fundamentales que puedan verse amenazados se protegen de la manera indicada.

Nivel de riesgo extraordinario. Cuando la persona se encuentra en este nivel de riesgo, es necesario que el Estado adopte medidas especiales y particulares para evitar que se vulneren los derechos fundamentales amenazados. El riesgo extraordinario, según la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, debe presentar las siguientes características:         (i) debe ser específico e individualizable, es decir, no debe tratarse de un riesgo genérico.

(ii) debe ser concreto, es decir, estar basado en acciones o hechos particulares y manifiestos, y no en suposiciones abstractas. (iii) debe ser presente, esto es, no remoto ni eventual. (iv) debe ser importante, es decir, que amenace con lesionar bienes o intereses jurídicos valiosos para el sujeto, por lo cual no puede tratarse de un riesgo menor.

(v) debe ser un riesgo serio, de materialización probable por las circunstancias del caso, por lo cual no puede ser improbable. (vi) debe tratarse de un riesgo claro y discernible, no de una contingencia o peligro difuso. (vii) debe ser un riesgo excepcional, en la medida en que no es uno que deba ser soportado por la generalidad de los individuos.

(viii) debe ser desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo. Cuando confluyen las características anteriores, la persona se encuentra frente a un riesgo extraordinario, que no tiene el deber jurídico de soportar, por lo cual puede invocar una protección especial por parte del Estado.

Las medidas deben estar encaminadas a garantizar los derechos fundamentales amenazados en este evento, la vida y la integridad personal. Nivel de riesgo extremo. Este es el nivel de riesgo más alto. En esta categoría también se ponen en peligro derechos fundamentales como la vida y la integridad personal. Para que el individuo pueda obtener una protección especial por parte del Estado en este nivel, el riesgo debe reunir las características indicadas en relación con el nivel anterior y, además, debe ser grave e inminente.

Es grave aquel riesgo que amenaza un bien jurídico de mucha entidad o importancia. La inminencia se predica de aquello que o está para suceder prontamente. Así, el riesgo extremo es aquel del que se puede decir que en cualquier instante puede dejar de ser una amenaza y materializarse en una vulneración de los derechos a la vida o a la integridad personal, que son evidentemente primordiales para el ser humano.” Se trata así de parámetros jurisprudenciales, que deberán servir a las autoridades para ponderar el nivel de riesgo de personas bajo amenaza, que acudan en busca de protección especial para sus derechos a la vida y a la integridad personal”.

En el asunto sub examine, la queja de la parte actora se contrae a la exclusión unilateral inmediata de que fue objeto, junto con su núcleo familiar, del programa de protección y asistencia a víctimas y testigos de la Fiscalía General de la Nación, al cual pertenecía desde el 12 de julio de 2012, ante la privación de su libertad sobreviviente tras ser condenado por el delito de concierto para delinquir agravado por el Juzgado Especializado de Quibdó. Considera que tal determinación resulta transgresora de sus derechos y los de su núcleo familiar, como que con la misma se desconoció lo inicialmente pactado con la entidad y se colocó en permanente riesgo su existencia. Pues bien, bajo el anterior panorama, para la Sala deviene claro que razón le asistió al a quo al conceder el amparo del derecho a la seguridad personal del peticionario y de su familia, ya que de la situación fáctica expuesta se extrae que, pese a la pena de prisión que le fue impuesta, realmente se torna imperioso que la Fiscalía General de la Nación continúe cobijándolo con la aludida asistencia. Las razones son las siguientes: El peticionario fue vinculado al Programa de Protección y Asistencia a Víctimas de la Fiscalía General de la Nación, en atención a la eficaz colaboración que brindó para desmantelar el grupo delincuencial de las “Renacer” que opera en el Chocó, la que habrá de proporcionar al interior de los procesos penales seguidos contra sus miembros, y las amenazas que sobre él y su familia se produjeron por su delación. De otro lado, resulta incontrovertible la privación de libertad ordenada en la sentencia que resolvió condenarlo por su militancia en dicha organización delictiva, situación que condujo a su exclusión y por ende a la terminación del procedimiento de protección de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Resolución No. 5101 de 2008 de la Fiscalía General de la Nación. Al estar claro, entonces, que la participación efectiva como testigo del aquí accionante ha sido de suma importancia para el desmantelamiento de la banda criminal a la que pertenecía, como también para el desarrollo de los procesos penales que cursan contra sus ex integrantes –tal como lo reconoció y exaltó la Fiscalía que participó de la investigación-; y siendo incontrovertible el grave riesgo que esa intervención ha producido para su vida y seguridad personal -lo que se encuentra reconocido con el solo hecho de haber sido vinculado, sin problemas, al Programa de Protección de Testigos que dirige esa institución-, es necesario que, por razones de cautela, se asegure la continuidad en la protección que el Estado debe otorgarle y que se minimicen los riesgos que pudiese traer consigo su exclusión del mencionado esquema, de manera que se evite una eventual consumación fatal de las serias amenazas contra el actor y su familia.

Como fue señalado por la Corte Constitucional en la sentencia a que se ha hecho alusión, al estudiar un caso de supuestos similares al presente, «existe un deber constitucional del Estado de brindar una protección reforzada al actor, asumiendo la posición de garante que le es propia en este tipo de situaciones en que un asociado y/o su núcleo familiar (en el cual se encuentra un menor de casi un año), tiene que afrontar un riesgo excepcional que no está llamado a soportar, dada su colaboración con la propia administración de justicia, que menoscaba el ejercicio de sus derechos y no puede ser contrarrestado por el propio interesado».

No se pretende desconocer que el Jefe de la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía obró dentro de las competencias que el ordenamiento jurídico le brinda, entre ellas las contenidas en la Resolución 0-5101 de 2008 que señala que el Programa de Protección es autónomo para la calificación del nivel de riesgo del protegido y las medidas que otorga y la determinación de la oportunidad para finalizarlo (art. 1°), y aplicó una de las causales allí contenidas para terminar la cobertura como es la exclusión unilateral por la privación de libertad del protegido (art. 12).

Lo que sucede es que la relevancia que tiene el demandante para los procesos penales en los cuales voluntaria y cumplidamente ha colaborado, y el alto riesgo que de allí se desprende para su vida, integridad y seguridad personal y la de su familia, no relevan la obligación del Estado, en su posición de garante, de darles la adecuada protección; máxime cuando su obrar ayuda con la adecuada administración de justicia. Siendo este un caso muy particular, donde no puede desconocerse la situación extrema del actor en virtud de la cual ha sido objeto de amenazas por parte de las personas puestas al descubierto por él, incluso en el centro carcelario en el que se encuentra recluido, sin que haya noticias de las medidas de especiales que se han adoptado por parte de las autoridades penitenciarias para mitigar el riesgo que padece, debe concluirse que, no obstante no le es endilgable a la entidad demandada una actuación irregular, las circunstancias en que se encuentra el libelista son especialmente graves y en ese orden de ideas, resulta necesario que la Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía siga brindándole las medidas de seguridad a que haya lugar con miras a conjurar el peligro que sobre él se cierne.

Por manera que, se confirmará el amparo concedido, con la aclaración de que el restablecimiento de las medidas de protección que le corresponden recibir al actor conforme el numeral 2º de la parte resolutiva del fallo emitido por el Tribunal, como consecuencia de su vinculación nuevamente al Programa de Protección de Testigos, deberá entenderse realizado en coordinación y de manera coherente con el Director del Complejo Carcelario en el que se encuentre recluido, en esta oportunidad de la cárcel “La Picota” de Bogotá, dado que es responsabilidad del INPEC la protección de todos los reclusos del país, como con insistencia lo destaca el recurrente.

En todo lo demás se mantendrán las órdenes proferidas en la sentencia objeto de impugnación, por encontrarse acorde con el razonamiento que, en esta sede, avala esa decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2º de la sentencia de tutela materia de alzada, en el sentido de aclarar que el restablecimiento de las medidas de protección que corresponden otorgarle al actor, como consecuencia de su vinculación nuevamente al Programa de Protección a Testigos por parte de su Dirección, deberá entenderse realizado en coordinación y, de manera coherente, con el Director del Complejo Carcelario en el que se encuentre recluido, que para esta oportunidad es el de la cárcel “La Picota” de Bogotá. En todo lo demás se CONFIRMA el fallo objeto de impugnación.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � “Artículo 12. Testigo privado de libertad. Las medidas de seguridad del testigo privado de libertad corresponde otorgarlas a las autoridades penitenciarias y carcelarias dirigidas o supervisadas por el Instituto Penitenciario y Carcelario, Inpec.” PAGE 17