Micelio
STP15645-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 101634. Compañía de Inversiones Textiles de Moda S.A.S. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP15645-2018 Radicación n.° 101634 Acta 395 Bogotá D. C., noviembre veintinueve (29) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la representante legal de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES TEXTILES DE MODA S.A.S. contra el fallo proferido el 3 de octubre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante el cual negó la acción de tutela instaurada a instancias de la citada persona jurídica frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: «Que el señor Diego Amórtegui Castaño presentó demanda ordinaria laboral en su contra, “solicitando entre otras cosas el pago de las sumas de dinero descontadas por concepto de “autorización de descuento”, así como el pago de la indemnización moratoria por esta situación y el no pago de un trabajo suplementario […] adeudado”.

Que el asunto le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, despacho ante el cual solicitó unas pruebas documentales como son el contrato de trabajo suscrito entre las partes, así como “los otrosís del mismo, entre esos el acuerdo en el cual se estableció que el trabajador ocuparía el cargo de cajero en formación, y copia de las autorizaciones de descuento suscritas por el trabajador durante los últimos tres años de la vigencia de la relación laboral”.

Que el 20 de noviembre de 2017, el juzgado referido dictó sentencia en la cual resolvió: • Absolver a la compañía del pago de trabajo suplementario por no existir elementos de prueba para la cuantificación del mismo. • Condenar a la compañía a pagar la suma de $882.528 al seño Amórtegui, por concepto de descuentos de salarios que no debieron realizarse. • Condenar a la compañía al pago de la indemnización consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo por valor de $6.377.557. • Condenar a la compañía al pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, correspondiente a la suma de $32.310 diarios, contados desde el momento de la terminación del contrato y hasta por 24 meses.

Que ambas partes apelaron; que el señor Amórtegui Castaño, solicitó que “se modificara el ingreso base de liquidación tomado por el despacho para calcular las acreencias laborales objeto de condena”, y la Compañía requirió “la revocatoria de la condena impuesta, por haberse actuado en virtud de lo establecido en los artículos 59 y 149 del Código Sustantivo del Trabajo, y de manera subsidiaria pidió la revocatoria de la indemnización moratoria, debido a la inexistencia de una mala fe en cabeza del empleador, toda vez que las deducciones fueron realizadas con el pleno convencimiento de la compañía de actuar según lo establecido en la legislación colombiana debido a las autorizaciones claras y expresas suscritas por el trabajador por cada uno de los valores descontados”.

Que por pronunciamiento del 20 de junio de 2018, el Tribunal Superior de Cundinamarca determinó: “modificar el numeral cuarto de la sentencia apelada, en el sentido de condenar a pagar al demandante la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por valor de $100.661,43 diarios desde el 19 de febrero de 2016 hasta por 24 meses e intereses moratorios a la tasa máxima de crédito sobre las sumas adeudadas por salarios y prestaciones, a partir de la iniciación del mes 25 y hasta cuando se verifique el pago”, y confirmó en lo demás el fallo apelado.

Que en su sentir, el juez plural incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, dado que “no tuvo en cuenta el acervo probatorio allegado al proceso que demostraba el convencimiento de la Compañía de Inversiones Textiles de Moda S.A.S.-Texmoda S.A.S.-. de actuar conforme lo establecido en la norma y no en detrimento del colaborador, y en su defecto encontró probada la mala fe del empleador por el simple hecho de existir una deuda a favor del trabajador”, además de que “no valoró correctamente las autorizaciones de descuentos claras y expresas suscritas por el demandante y la ausencia de reclamación durante años de vigencia del vínculo contractual por el entonces colaborador, […]”, ni tampoco aplicó “el principio de proporcionalidad” al momento de proferir su decisión, pues “por unos descuentos realizados durante la vigencia de la relación laboral que ascendieron a $882.528, existiendo periodos en los cuales no se realizó ninguna deducción, la condenó al pago de una indemnización moratoria por valor superior a setenta millones de pesos”.

Que presentó recurso extraordinario de casación contra la decisión del Tribunal, pero el juez plural por auto del 4 de septiembre de 2018, “lo negó por considerar que la cuantía del proceso no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales”. Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, pidió “dejar parcialmente sin efecto la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, del 20 de junio de 2018 […]”, y se ordene al juez colegiado “proferir una nueva decisión valorando correctamente las pruebas aportadas, evidenciando el accionar de buena fe del empleador, haciendo improcedente la indemnización moratoria solicitada al aplicar los precedentes jurisprudenciales existentes”».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 25 de septiembre de 2018[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a la autoridad judicial cuestionada y ordenó la vinculación oficiosa del Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca) y de las partes e intervinientes en el proceso ordinario que promovió Diego Armando Amórtegui contra la COMPAÑÍA DE INVERSIONES TEXTILES DE MODA S.A.S., aquí accionante. [1: Ver folio 2 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.

El Secretario del Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cristián Marcelo Hincapié Balaguera[footnoteRef:2], limitó su respuesta a enviar en calidad de préstamo el expediente que compone el proceso ordinario con radicación 25899-31-05-001-2016-00657-00 que se cuestiona en el presente asunto. [2: Ver folio 10. Ibídem.] 3. La titular del Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, Sandra Jimena Salazar García[footnoteRef:3], solicitó la improcedencia de la demanda tras considerar que la decisión de primera instancia adoptada por ese despacho en el curso del proceso ordinario 25899-31-05-001-2016-00657-00 «fue teniendo como base y sustento la totalidad de las pruebas que fueron recaudadas y allegadas por los sujetos procesales al plenario, y se hizo un estudio de manera detallada y minuciosa de cada una de estas, por lo que se emitió fallo en derecho y de conformidad con la Ley, motivo por el cual no le fueron vulnerados en esta instancia ningún derecho fundamental a la entidad accionante como lo expone». [3: Ver folio 12.

Ibídem.] 4. El apoderado del señor Diego Armando Amórtegui Castaño[footnoteRef:4] –quien actuó como demandante en el proceso ordinario con radicado 25899-31-05-001-2016-00657-00– concurrió al presente trámite constitucional para oponerse a los hechos y pretensiones de la empresa demandante. [4: Ver folios 13 a 23. Ibídem.] 5. La Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Martha Ruth Ospina Gaitán[footnoteRef:5], solicitó que se niegue la petición de amparo.

Remitió copia de la sentencia proferida el 20 de junio de 2018[footnoteRef:6] y del auto que negó por improcedente el recurso de casación de fecha 8 de agosto de 2018[footnoteRef:7]. [5: Ver folio 25. Ibídem.] [6: Ver folios 27 a 50. Ibídem.] [7: Ver folios 51 a 53. Ibídem.] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 3 de octubre de 2018[footnoteRef:8], negó la demanda interpuesta por el representante legal de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES TEXTILES DE MODA S.A.S. tras considerar que de la revisión de la providencia de fecha 20 de junio de 2018 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca –en la que se confirmó y modificó el fallo del 20 de noviembre de 2017 dictado por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca)– se advierte que la manera en la que se resolvió el caso, contrario a lo sostenido por la parte actora comporta «una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, de forma tal que dichas determinaciones deben ser identificadas como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia, dentro de un escenario de independencia judicial, aunado a que las argumentaciones utilizadas para tomar las decisiones allí consignadas, a juicio de esta Sala, consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio, todo lo cual se traduce que ella es el resultado de lo que arroja no sólo el material probatorio recaudado, sino de la interpretación de las normas legales aplicables al tema debatido, lo que a su vez, descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte de los accionados». [8: Ver folios 55 a 60.

Ibídem.] IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado a la representante legal de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES TEXTILES DE MODA S.A.S., mediante Oficio OSSCL n.° 75774 adiado 23 de octubre de 2018[footnoteRef:9] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión[footnoteRef:10]; alzada que concedió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tras establecer que fue presentada en término, en auto del 29 de octubre de 2018[footnoteRef:11]; siendo remitidas las diligencias a esta Corporación con Oficio n.° 79104 del 2 de noviembre del año que avanza[footnoteRef:12]. [9: Ver folio 64.

Ibídem.] [10: Ver folios 67 a 78. Ibídem.] [11: Ver folio 80. Ibídem.] [12: Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Segunda Instancia.] La recurrente allegó memorial en la que sustentó las razones de su disidencia, las cuales se limitaron a reiterar los argumentos expuestos en su demanda inicial y a insistir en que se acceda al amparo deprecado y se declare la invalidez parcial de la sentencia de segunda instancia del 20 de junio de 2018 que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en el radicado 25899-31-05-001-2016-00657-00, y que se ordene a esa Corporación que emita una nueva decisión en la que «valore correctamente las pruebas aportadas, evidenciando el accionar de buena fe del empleador, haciendo improcedente la indemnización moratoria…».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.

Es indiscutible que la intención de la parte aquí actora se encamina a que el Juez de tutela intervenga en el proceso ordinario laboral con radicación 25899-31-05-001-2016-00657-00 que promovió el trabajador Diego Armando Amórtegui en contra de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES TEXTILES DE MODA S.A.S. para que deje sin efectos la sentencia de segunda instancia del 20 de junio de 2018 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por considerar que la misma estructura «un defecto fáctico» y en consecuencia le ordene a dicha Corporación que emita una nueva decisión en la que «valore correctamente las pruebas aportadas, evidenciando el accionar de buena fe del empleador, haciendo improcedente la indemnización moratoria…». 5.

Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de amparo para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la decisión objeto de impugnación, por las razones que pasan a exponerse: 5.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la garantía constitucional del debido proceso resulta oportuno señalar que de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 5.2.

De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos una decisión adoptada al interior de un proceso laboral, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.

Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 5.3.

Aplicando las premisas previamente expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata (i) que el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneración del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.N.) y otras garantías superiores; de igual manera (ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que la providencia judicial de segunda instancia cuestionada se halla en firme;

(iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la referida decisión data del 20 de junio de 2018[footnoteRef:13] y cobró firmeza con la expedición del auto del 8 de agosto siguiente en el que se denegó el recurso de casación[footnoteRef:14], mientras que la presente acción fue radicada el 21 de septiembre del presente año[footnoteRef:15];

(iv) la parte accionante identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y finalmente, (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. [13: Ver folios 27 a 50. ibídem] [14: Ver folios 51 a 53. Ibídem.] [15: Ver folio 1 del Cuaderno Anexo de Tutela.] 5.4. No obstante, pese a lo anterior la apoderada de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES TEXTILES DE MODA S.A.S. no demostró la configuración de ninguno de los elementos específicos de procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional para declarar la procedencia del amparo solicitado contra la providencia judicial dictada en segunda instancia, en el marco del proceso ordinario laboral con radicación 25899-31-05-001-2016-00657-00, que resultó contraria a los intereses y las pretensiones de la citada persona jurídica.

Lo que advierte la Sala es que, la argumentación de la aquí demandante está encaminada a imponer unos criterios de interpretación particulares por encima de los adoptados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en la sentencia de segunda instancia del 20 de junio de 2018; aspiración que no resulta viable en esta sede constitucional, más aún cuando el citado Cuerpo Decisorio –como de manera acertada se indicó en el fallo de primera instancia– fundamentó la decisión, analizando las pruebas allegadas en legal forma a la actuación y resolviendo la problemática propuesta con fundamento en las reglas jurídicas y los criterios jurisprudenciales que consideró aplicables al caso concreto.

En efecto, estos fueron los razonamientos del Tribunal demandado frente a los problemas jurídicos planteados en el recurso de alzada que se presentó a instancias de la persona jurídica aquí demandante: «Resulta conveniente señalar, que el primer argumento del apelante, según el cual, en la fijación del litigio habían quedado establecidos los puntos objeto de debate probatorio, siendo esto impedimento para pronunciarse sobre hechos que según este no fueron dilucidados en esa etapa procesal, no está llamado a prosperar, toda vez, que la etapa de fijación del litigio, permite al juez establecer cuál va a ser el objeto del debate probatorio, sin que por ello, esté limitado, y menos en materia laboral, a pronunciarse en el fallo, sobre derechos que no fueron reclamados en la demanda inicial o en la etapa de la fijación del litigio, pues acorde con las facultades ultra y extra petita establecidas en los artículos 50 del C.P.L., el juez del trabajo puede conceder derechos que hayan sido debatidos y probados dentro del curso del proceso así no hubiesen sido reclamados en la demanda inicial.

No obstante, y contrario a lo afirmado por el demandado, uno de los ejes centrales del proceso, giraba en torno a la causación de un trabajo suplementario y/o de horas extras y unos recargos nocturnos, que según el demandante había laborado y que la demandada adeudaba, motivo por el cual, la argumentación de la pasiva sobre este aspecto carece de sustento jurídico.

Ahora bien, respecto a los derechos salariales y prestacionales supuestamente adeudados al trabajador por concepto de trabajo suplementario y/o recargos nocturnos, considera la Sala, que resulta desacertada la decisión de la primera instancia, al concluir, que si bien el trabajador no había logrado demostrar el total de horas extras laboradas y no canceladas por su empleador, que existían serios indicios de que esta afirmación era cierta, en la medida, en que los testigos habían informado al juzgado en sus declaraciones, que a los trabajadores se les exigía laborar más allá de su jornada laboral, sin que dicho tiempo fuera cancelado, bajo el argumento que ellos debían donar esas horas a la empresa, y que resultaba ser un indicio grave en contra de la demandada, el no haber permitido el acceso a la información del biométrico, para verificar los horarios de entrada y salida de los trabajadores.

No existe duda alguna que el trabajador aquí demandante laboraba de manera habitual en horas extras y días festivos, pues así, lo confesó la demandada en su contestación, al dar respuesta al hecho 7o de la demanda (ver folios 87-88), y se pudo corroborar, con las declaraciones rendidas por los testigos convocados a juicio por la parte demandante.

Empero no hay prueba alguna que lleve a concluir, que al trabajador se le adeuden sumas de dinero o saldos por trabajo suplementario o de horas extras causadas durante la vigencia de la relación laboral, distintos de los que le fueron cancelados, toda vez, que como se pudo observar en los desprendibles de sueldo que fueron aportados por la demandada y los que fueron materia de pericia, así como, lo aceptado por el actor en su demanda, a éste si le eran reconocidos y remunerados los correspondientes recargos nocturnos y las horas extras laboradas, señalando que existían horas extras que no habían sido pagadas por el empleador.

Sin embargo, no puede pasar por alto la Sala lo que ha sido línea jurisprudencial frente a este punto, que en tratándose de tiempo laborado en horas extras o trabajo suplementario, es al trabajador a quien le corresponde aportar la prueba de su causación, o, por lo menos, discriminar de manera detallada, los días y el número de horas que fueron laboradas, para así determinar si en realidad el empleador incumplió con su obligación de remunerar dichos tiempos.

Así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, en sala de Casación Laboral, sentencias SL8675 de 2017, SL3009 de 2017, SL 45931 de 2016). Ahora, la circunstancia anotada por la señora Juez y que ha catalogado como indicio grave en contra del demandado, por no haber permitido el acceso a la información del biométrico, no la comparte esta Sala, toda vez, que la empresa no negó el acceso a la información, sino que manifestó la imposibilidad de suministrarla, en razón a que la misma es borrada anualmente, por lo que para la fecha en que es solicitada, la misma ya no reposaba en la compañía. Pero aún, en gracia de discusión, de aceptarse la hipótesis planteada en la decisión de primera instancia, el indicio grave en contra del demandado, no tendría ningún efecto, ya que, el trabajador tampoco cumplió con su deber de indicar cuáles fueron los días o periodos en los que había laborado horas extras y el número de ellas, de tal suerte, que la imposición de la sanción procesal tuviere el efecto de dar por demostrado el hecho y así confrontar la información suministrada por el empleador para establecer el valor que supuestamente adeudaba el empleador al accionante.

En lo que atañe a los descuentos efectuados al salario del trabajador, y los cuales, según su decir, si bien eran autorizados por éste, dicha autorización no era libre ni voluntaria, sino presionada por el empleador, conviene precisar, que, a la luz de lo preceptuado por los artículos 59 y 149 del C.S.T., está prohibido al empleador, deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorización previa escrita de éstos para cada caso, con excepción de lo consagrado en los artículos 113, 150, 151, 152 y 400 del C.S.T., valga decir, las multas, los embargos y las cuotas sindicales, prohibición que se extiende a los descuentos o compensaciones sin autorización previa y escrita del trabajador, por concepto de uso o arrendamiento de locales, herramientas o útiles de trabajo, deudas del trabajador para con el patrono, sus socios, sus parientes o sus representantes, indemnización por daños ocasionados a los locales, maquinas, materias primas o productos elaborados, o pérdidas o averías de elementos de trabajo; avances o anticipos de salario, entrega de mercancías, provisión de alimentos y precio de alojamiento.

A folios 135 a 188 del expediente, reposan documentos titulados Autorización De Descuento, donde el señor Diego Amórtegui otorga autorización a su empleador para que se descuente de su salario, sendas sumas de dinero, en los periodos comprendidos entre los años 2013 y 2016, en los que se indica como conceptos del descuento: “descuadre de caja”, “diferencia de caja”, “billete falso”, “error de cobro”, “calzado trocado”, “error digitación”, “pérdida de llaves de tienda”, “diferencia fondo”, “devolución mal acreditada”.

A folios 107 a 132, reposa copia simple del contrato de trabajo del demandante y una serie de “otro sí” que al parecer se firmaron durante la vigencia de la relación laboral, dentro de los cuales, obra documento titulado “cláusulas adicionales y complementarias al contrato individual de trabajo” (ver folios 125 a 127), de cuyo contenido se podría concluir preliminarmente, que el trabajador previamente había sido informado acerca de sus deberes y responsabilidades frente al manejo y custodia de los bienes y dineros del empleador, autorizando de esta manera efectuar de su salario las deducciones o retenciones necesarias para compensar dichas pérdidas.

Empero, al revisar dicho documento, no se logra vislumbrar la fecha de su expedición, y de su contenido no se puede extraer la época para la cual fue firmado, ya que ni siquiera el salario indicado en el literal a) de las consideraciones, coincide con el salario básico que devengara el trabajador al momento de su vinculación con la demandada.

Del análisis del material probatorio recaudado dentro del proceso, se concluye con claridad, que tal como lo sostuvo la señora Juez de primera instancia, los descuentos efectuadas al trabajador, se tornan en ilegales, pues a pesar de que obran aparentes autorizaciones escritas del trabajador lo que se evidencia, es que, las mismas carecen de causa o soporte fáctico y/o legal, pues tales autorizaciones, se emitieron por la exigencia del empleador y ante la amenaza de dar por terminado el contrato de trabajo con el aquí demandante, práctica que era una constante dentro de la empresa, tal como lo expusieron de manera contundente cada uno de los testigos convocados a este juicio, lo que descarta por completo la tesis de la demandada según la cual, las retenciones o deducciones salariales se encontraban amparadas por el consentimiento del trabajador, pues no puede olvidarse que existe una clara prohibición de realizar cualquier deducción del salario de un trabajador, salvo que exista orden judicial o autorización previa y escrita de este, autorización que entraña un acto emanado de su voluntad, el cual debe estar exento de vicios.

Adicional a lo anterior, se pudo establecer que los descuentos o mejor, los conceptos por los cuales se emitieron las autorizaciones, no entrañaban una responsabilidad comprobada del trabajador, por el contrario, lo que el empleador pretendió, fue trasladarle las pérdidas de la compañía a todos los trabajadores obligando a distribuir entre los responsables de la caja o de la tienda, los faltantes de mercadería, descuadres de caja, pérdida de bienes, billetes falsos, imponiendo de esta manera una especie de sanción, bajo la constante amenaza de la terminación del contrato de trabajo, situación que se tornó en persistente durante la vigencia de la relación laboral.

En cuanto al punto relacionado con la terminación del contrato de trabajo, y específicamente, si hay lugar o no condenar a la demandada a pagar la indemnización por el despido sin justa causa, considera la sala, que con fundamento en lo expuesto precedentemente, que el empleador incurrió en las causales consagradas en los numerales 6º y 8º del artículo 63 del C.S.T., específicamente en lo que atañe, al incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones consagradas en la ley, esto es, por incumplir con la prohibición de deducir o retener de; salario sumas de dinero no autorizadas por el trabajador, siendo este uno de los motivos invocados por el demandante en su carta de terminación del contrato, y suficiente para dar por finalizada la relación de trabajo por una causa imputable al empleador, lo que da lugar a la imposición de la condena por la indemnización por despido sin justa causa.

Finalmente, y en lo que concierne a la imposición de la condena por indemnización moratoria y su monto, considera la sala, que la decisión de primera instancia frente a este aspecto se encuentra ajustada a derecho, pues tal como quedó demostrado, el empleador a la terminación del contrato de trabajo, adeudaba sumas de dinero al trabajador por concepto de salarios, las que corresponden a los descuentos realizados de manera ilegal durante la vigencia del vínculo contractual, valores estos que a la fecha no han sido cancelados al aquí demandante, y no se logró demostrar por parte de la demandada que hubiere actuado de buena fe, por el contrario, la mala fe, fue la que reinó de su parte, ya que todas sus actuaciones estaban encaminadas a afectar los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, y no puede escudar su conducta en la de sus dependientes, tal como lo expuso el apelante en su argumentación, al señalar que uno de los trabajadores, que era el que tenía “labia” para convencer a sus compañeros, era quien inducía u obligaba a firmar las órdenes de descuento, apartándose por completo del concepto de representantes del empleador, sumado al hecho, que quien tenía el deber de vigilar e inspeccionar si los descuentos aparentemente autorizados por el trabajador era legales, era precisamente el empleador».

De lo anteriormente transcrito, la Sala concluye que contrario a lo sostenido por la accionante, el Tribunal cuestionado lejos está de haber actuado de manera arbitraria, caprichosa o negligente, dado que atendió el asunto sometido a su raciocinio conforme a la labor hermenéutica que es propia de los operadores judiciales, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por la parte actora.

Ello por cuanto, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita que en sede de tutela se deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la posición particular de los accionantes, criterio que ha desarrollado la Corte Constitucional en los siguientes términos: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006). 5.5.

Además, es importante destacar que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores jurídicos, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho toda vez que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).

Asimismo, las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 5.6.

Sumado a lo anterior, debe reiterarse que dado su carácter excepcional, residual y subsidiario (inciso 3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991), la acción de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o pretensiones de contenido estrictamente económico, debido a que, corresponde a los interesados cumplir con la carga procesal de acudir previamente a las acciones o medios de control judicial, previstos en la legislación ordinaria y especial, como los medios judiciales de defensa idóneos y eficaces para resolver ese tipo de controversias.

Al respecto, en reiteradas ocasiones el alto Tribunal Constitucional ha señalado: « […] el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales […] En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000 consideró lo siguiente: “Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho ( ), cuando el mismo es de índole económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución. A lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a la primacía de los mismos (…)”» (Cfr. C.C. S.T-903/2014).

En ese sentido, la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de esa forma, se configuraría, indiscutiblemente, una substracción de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales. 5.7.

En ese contexto, no es posible avalar las pretensiones formuladas por la parte aquí accionante, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.

Así lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 6.

Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 7.

Así las cosas, como se anunció en precedencia, se confirmará la sentencia proferida el 3 de octubre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de octubre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 20