CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP15645-2017 Radicación n° 94116 Acta 314 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por WILMER TOMBE GARCÍA, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia y la Sala Única del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo se resumen en los siguientes términos: 1. Afirma el accionante que el 30 de agosto de 2016 solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la “readecuación punitiva ” en aplicación del principio de favorabilidad, dentro del proceso que cursó en su contra por el delito de extorsión en el grado de tentativa, de conformidad con lo expuesto en la sentencia del 27 de febrero de 2013, Rad. 33254, es decir, que en su caso no se tuviera en cuenta el incremento punitivo establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, dado que de conformidad con el artículo 26 de la ley 1121 de 2006, la conducta punible por la que fue condenado está excluida de “cualquier beneficio judicial o administrativo lo mismo que subrogados o mecanismos sustitutivos de la privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o libertad condicional.” 2.
En respuesta a su solicitud, mediante auto del 30 de enero del año en curso el juzgado negó por improcedente la redosificación de la sanción, por lo cual presentó recurso de apelación y en providencia del 27 de julio siguiente, la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, la confirmó 3. Amparado en el principio de igualdad, argumentó el accionante que sus compañeros de causa fueron favorecidos con la aplicación de la sentencia referida por un juzgado homólogo de Yopal. 4.
Con base en lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se conceda “la readecuación punitiva y por ende la libertad inmediata por este proceso ya que las personas que fueron condenadas con migo ya gozan de este beneficio.”
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia señaló que actualmente vigila la pena de 10 años de prisión impuesta a Wilmer Tombe García por el delito de extorsión en grado de tentativa. 1.1. En punto del cuestionamiento presentado por el citado, acotó que mediante auto del 30 de enero de 2017 negó la redosificación de la sanción solicitada, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad en proveído del 27 de julio. 1.2.
Destacó también que el condenado presentó en anterior oportunidad acción de tutela por hechos similares, la cual fue conocida y fallada por esta Corporación dentro del radicado interno 93197. 1.3. Con base en lo expuesto, concluyó que el Despacho no había comprometido ningún derecho fundamental al actor y por lo tanto la petición de amparo resultaba improcedente. 2.
Por su parte, el Magistrado Ponente de la decisión atacada, señaló que se atenía a lo allí resuelto, para lo cual allegó copia de la respectiva providencia. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.
Según el artículo 86 de la Constitución Política toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.1.
También ha de precisarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 2.2.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 3.
En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 3.1. De una parte debe precisarse que ninguna irregularidad se observa de la decisión adoptada por los accionados que negaron la pretensión de redosificación presentada por el quejoso, donde se adujo la incompetencia funcional para modificar la sentencia ya ejecutoriada por cambio jurisprudencial, facultad que se circunscribe solamente cuando sobrevenga una ley favorable, modificación que únicamente era viable a través de la acción de revisión. Cabe tener presente que contra tal determinación el actor interpuso recurso de apelación, pero al observarla ajustada al ordenamiento vigente, el Tribunal accionado la confirmó, razón más para predicar la improcedencia de la solicitud de amparo. 3.2.
De otra parte, tal como se sostuvo en las determinaciones que ahora son objeto de cuestionamiento, el estudio de la redosificación pretendida debe ventilarlo a través de la acción de revisión al configurarse la causal 7ª. del artículo 192 de la ley 906 de 2004, esto es, por cambio favorable del criterio jurídico con el cual se sustentó la sentencia condenatoria en punto de la responsabilidad y la punibilidad; de suerte que la tutela se ofrece inviable al no observarse su carácter residual y subsidiario. 4.
Así las cosas, a pesar de la insatisfacción del libelista con la determinación de los despachos demandados, no se advierte esta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige y su interpretación es válida. 5. Ahora, frente a la violación del derecho a la igualdad que demanda el actor en razón a que su compañero de causa fue beneficiado con la redosificación de la pena impuesta por parte del juzgado encargado de su vigilancia, dándose aplicación al precedente jurisprudencial antes referido, se responde que ello no se traduce en argumento suficiente para derruir por vía constitucional las decisiones adversas a los intereses de Tombe García, toda vez que siendo cierta su afirmación, una y otra fueron dictadas por despachos y funcionarios distintos y en cada una de ellas se expusieron los argumentos pertinentes para resolver las pretensiones de los peticionarios, sin que resulte viable imponer a los aquí accionados el criterio aducido por el juzgado que atendió la solicitud del también condenado René Alfonso Garavito, lo cual comprometería los principios de independencia y autonomía que ampara a los jueces al momento de decidir un determinado asunto.
Se insiste aquí que, tal como quedó ya precisado, Wilmer Tombe García aún cuenta con la posibilidad de intentar la redosificación de la sanción a través de la acción de revisión, único mecanismo viable para tal efecto y que el citado puede activar en cualquier momento, lo cual se traduce en razón adicional para denegar el amparo deprecado. 7.
Finalmente, se precisa que efectivamente el accionante promovió acción de tutela sobre aspectos fácticos similares a los expuestos en la presente demanda; sin embargo, para responder la inquietud del titular del juzgado demandado, ha de indicarse que la misma fue decidida negativamente mediante sentencia del 3 de agosto del año en curso por una Sala de Tutelas de esta Colegiatura, sin que se hubiese analizado de fondo la situación expuesta por cuanto para ese momento aún se halla pendiente de resolver el recurso de apelación promovido contra el auto de primera instancia o al menos no se tenía conocimiento de lo decidido por el ad quem, razón más que suficiente para descartar una posible actuación temeraria, entendiéndose que a ello iba dirigido el comentario del citado funcionario. 8.
En consonancia con lo anterior, el amparo deprecado será considerado improcedente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por WILMER TOMBE GARCÍA. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8