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STP15645-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 138 de 2010Ley 1437 de 2011Ley 769 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 76799 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP15645-2014 Radicación N° 76799 Aprobado acta N° 389 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de la accionante ERCILIA VANESSA REALES VEGA, en contra del fallo proferido el 22 de enero de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual se negó la protección para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Ministerio de Salud y Protección Social.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La ciudadana ERCILIA VANESSA REALES VEGA promovió mediante apoderada demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que estima conculcados por el Ministerio de Salud y Protección Social. En sustento del amparo pretendido, adujo la libelista que en el año 2010 su representada le vendió al señor NELSON ENRIQUE VICTORIA FERNÁNDEZ, la motocicleta marca “ Auteco ”, modelo 2007, placa ENR-98B, momento desde el cual el nuevo propietario ha tenido el dominio del automotor, sin que volviera a saber de este.

Refirió que posteriormente, la señora ERCILIA REALES recibió la resolución de fecha 4 de octubre de 2012 emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la cual se explica la ocurrencia de un accidente de tránsito ocasionado por la motocicleta previamente vendida y se realiza el cobro de la suma ($ 12.647.300) por concepto de servicio y atención hospitalaria de la persona que resultó víctima del accidente.

Indicó, que una vez fue notificada de la resolución en mención, la señora ERCILIA VANESSA REALES VEGA procedió a contestar en legal forma, sin embargo, el ministerio accionado valiéndose de su posición dominante, ha hecho caso omiso a sus planteamientos y demás explicaciones tendientes a defender su posición como antigua dueña de la motocicleta.

En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos la Resolución No. “0340 de fecha 4 de octubre de 2012”, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social. II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA El Ministerio de Salud y Protección Social acudió al trámite a través del Director Jurídico deprecando la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que para la expedición de las resoluciones que ordenaron cobro coactivo en contra de ERCILIA VANESSA REALES VEGA, se tuvo en cuenta tanto la competencia del FOSYGA para ello, como el ordenamiento jurídico que regula la materia.

Además, precisó que en los términos de los artículos 46 y 47 de la Ley 769 de 2002 -modificada por la Ley 138 de 2010-, quien figure como propietario de un vehículo será responsable de las obligaciones que se deriven de tal derecho, razón por la cual el simple hecho de haberse efectuado la compraventa del vehículo, sin realizar el traspaso respectivo, no exime al propietario de las consecuencias que ésta condición le genera.

Por último, indicó que al ordenarse el cobro en la resolución No. 001486 de fecha 13 de diciembre de 2012, confirmada por la resolución No. 006507 del 19 de abril de 2013, no se está generando una responsabilidad objetiva, civil o penal, por el contrario, al decir que la obligación recae sobre quien figura ante el Estado como propietario del vehículo, se refiere a la responsabilidad administrativa atribuida al ciudadano que incumpliendo su deber legal, permite la circulación de un vehículo que estando a su nombre, no cuenta con una póliza SOAT legal y vigente al momento del accidente de tránsito.

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo, tras señalar que cuando se cuestiona, como en este caso, un acto administrativo, por regla general la acción de tutela no es procedente, pues en principio son las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el medio idóneo para controvertir las actuaciones de la administración. Por lo demás, precisó que tratándose de bienes inmuebles y automotores además de su entrega, se necesita la inscripción del acto de tradición ante la autoridad correspondiente para su perfección, tal como lo prescribe el artículo 922 del Código de Comercio, por lo que al haber omitido la accionante realizar dicha inscripción le generó el cobro coactivo del cual hoy se lamenta, de donde no se advierte demostrado el perjuicio irremediable por parte de la administración. IV.

LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la accionante impugna la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla insistiendo en la procedencia del amparo, y para sustentar el recurso señala que si bien la señora ERCILIA VANESSA REALES VEGA no perfeccionó la tradición del dominio de la motocicleta de placa ENR-98B, ello obedeció a que el comprador falleció y no pudo realizar dicho trámite, lo que no modifica en modo alguno la realidad de aquel momento en el sentido que la actora ya no era la propietaria del automotor, lo cual la exonera de responsabilidad civil y penal derivadas del accidente de tránsito.

Por último, aclara que la acción de tutela se presentó por la violación al debido proceso y defensa de que fue objeto su representada, al no haber sido notificada en debida forma y oportunamente de tal suerte que hubiese podido ejercer el derecho de contradicción frente a los hechos narrados en la resolución cuestionada. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Ministerio de Salud y Seguridad Social.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Se ha insistido en que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo e instancial en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales, pues como bien se sabe, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores.

Este carácter no la aparta de los criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, uno de estos señalado en su numeral primero, cual es la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En el caso que concita la atención de la Sala, el cercenamiento de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad invocados en la demanda, se hace derivar, de la resolución No. 001486 de fecha 13 de diciembre de 2012, confirmada por la resolución No. 006507 del 19 de abril de 2013, emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social, por manera que, la demanda de tutela está orientada a conseguir que se declare la invalidez del acto administrativo referido.

Al respecto, se advierte acertada la determinación del Tribunal al denegar el amparo por encontrarse vigente otro medio de defensa judicial que ciertamente resulta eficaz en cuanto a contrarrestar los efectos del acto cuestionado, como ciertamente le asiste a la accionante la posibilidad de demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa la resolución reseñada, y en el ejercicio de las acciones cuenta con la opción de solicitar la suspensión provisional de la misma.

Así mismo, se tiene que la solicitud de suspensión provisional puede proponerse, a manera de medida cautelar, sobre el hecho de que el acto administrativo viole de forma grosera derechos fundamentales, posibilidad que brinda el artículo 229 y ss. de la ley 1437 de 2011 y que se funda en el principio de subsidiariedad del mecanismo de amparo.

Sobre el particular, la Corte Constitucional manifestó (CC SU-544/01): (…) La facultad de ejercer las acciones contencioso administrativas, acompañada de la posibilidad de solicitar que se decrete la suspensión provisional del acto impugnado, hace más cuidadoso y exigente el examen frente al evento de conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues la persona interesada además de contar con un mecanismo de defensa judicial ordinario, tiene a su favor el derecho de formular una petición excepción(al, eficaz y de pronta solución, como la de suspensión temporal del acto.

En contraste con lo anterior, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que en punto de la existencia de otros medios de defensa judicial al alcance del accionante, corresponde al juez de tutela ponderar su idoneidad y eficacia de cara a las circunstancias concretas del actor y los derechos fundamentales cuya protección reclama. En efecto así lo precisó la Corte Constitucional (CC SU-913/01).

(…)El presupuesto de no procedibilidad de la acción de tutela es precisamente la existencia de otro medio legal de defensa que la jurisprudencia constitucional ha caracterizado de distintas maneras. En la citada sentencia T-543/92 se calificó de "medio judicial apto", en la T-159/94 empleó el término "expeditos procedimientos judiciales" en cuanto que la existencia de éstos impide la procedibilidad de la tutela.

En todo caso, la jurisprudencia ha reiterado que no procede la acción de tutela cuando existe un medio alternativo idóneo para proteger el derecho fundamental que se considera violado. En efecto, la Corte en sentencia T-067/98, expresó: En efecto, la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.

La idoneidad y eficacia del medio alternativo es instancia propicia para que se examine la pretensión del accionante, pero no significa que sea un medio que le garantiza siempre la prosperidad de lo que alega en dicho recurso. La Corte no puede, al decidir que existe otro medio alternativo, que debe resolverse ante otro Juez, examinar si prosperaría o no la pretensión de quien instaura la tutela, porque se trataría del estudio del fondo de lo alegado, lo cual escapa a la competencia de la Corte Constitucional.

De tal suerte que, si el acto reprobado se ofrece adverso a las pretensiones de la accionante, no corresponde al juez de tutela zanjar tal discusión, como que el juez natural que tiene el monopolio de la actuación y el llamado por ley a conocer de las distintas pretensiones planteadas por la libelista - en sede extraña- contra la actuación administrativa adelantada por el Ministerio de Salud y Protección Social, es el juez de lo contencioso administrativo, que no el juez de tutela.

Por lo demás, surge evidente el incumplimiento del requisito de inmediatez en este caso, toda vez que la decisión cuestionada en la demanda fue emitida el 13 de diciembre de 2012, es decir que la accionante dejó que transcurriera un año para acudir ante el juez constitucional, sin que exista en el expediente constancia de una razón válida que justifique la demora en el ejercicio de la acción de tutela.

Y es que frente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial y el desconocimiento del requisito de inmediatez hacen improcedente la acción, a más que resulta categórico afirmar que ausente se muestra el perjuicio irremediable porque que no se satisfacen las exigencias mínimas que a términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-225/93 y T-197/96) - las que comparte la Sala- se requieren para su configuración, esto es, que sea inminente[footnoteRef:1], urgente[footnoteRef:2], grave e impostergable, sin que la razón aducida por la accionante en cuanto a la inconformidad que le genera conclusión a que arribó la accionada al determinar la responsabilidad en el pago de las reclamaciones, en cabeza de quien figura como propietario del automotor causante del accidente de tránsito, habilite su permisión. [1: Que amenaza o está por suceder.] [2: Hay que instar o precisar su pronta resolución o remedio.] Se concluye entonces, cuando en las actuaciones administrativas se incurren en trasgresiones al debido proceso de los interesados en la definición de dicho trámite, la acción de tutela se erige como un mecanismo de protección adecuado, pero solamente si no existe otro medio de defensa judicial que sirva para garantizar tales derechos, o si existiéndolo no se revela como una herramienta eficaz en el caso concreto, o se cierne la amenaza inminente de un perjuicio irremediable sobre esta clase de derechos, presupuestos que en el presente caso no convergen.

Corolario de lo expuesto, el fallo objeto de impugnación será confirmado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. 2.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 14