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STP15644-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 16 de 1972Ley 527 de 1999Ley 74 de 1968

Tutela de Primera Instancia Radicado: 144737 CUI 11001020400020250079400 JOSÉ ALBEIRO BOLAÑOS ALMEIDA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP15644-2025 Radicación 144737 Aprobado acta n.º 091 Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela impetrada por JOSÉ ALBEIRO BOLAÑOS ALMEIDA, a través de su apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal de Sincelejo y el Juzgado Primero Penal del Circuito de dicha ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, al interior del proceso penal con radicado No. 110016000000201702280.

Al trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala accionada, el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Sincelejo, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y todas las autoridades, partes e intervinientes, incluyendo a quienes fungieron como apoderado(s) del accionante, en el proceso bajo el radicado No. 110016000000201702280.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Da cuenta la actuación que contra JOSÉ ALBEIRO BOLAÑOS ALMEIDA se adelantó el proceso penal antes mencionado por el delito de pornografía infantil. Las audiencias preliminares se adelantaron entre el 11 al 14 de julio de 2017 ante el Juzgado 65 Penal Municipal con función de Control de Garantías, imponiéndosele medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión. Ahora bien, durante la etapa de juzgamiento, JOSÉ ALBEIRO BOLAÑOS ALMEIDA asistió a la audiencia de formulación de acusación del 8 de mayo de 2018 y a la audiencia preparatoria del 27 de junio del mismo año adelantadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito, así mismo, compareció a la audiencia de libertad por vencimiento de términos realizada el 18 de julio de 2018 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías.

Posteriormente, el Juzgado de Conocimiento desarrollo sin presencia de JOSE ALBEIRO BOLAÑOS ALMEIDA, la audiencia de juicio oral el 23 de octubre de 2018, 29 de marzo y 13 de junio de 2022, en la que profirió sentido de fallo y emitió sentencia, condenando al prenombrado a la pena de prisión de ciento cincuenta (150) meses y un (1) día. Resaltó el accionante que en el transcurso del juicio oral le fueron compulsadas copias al abogado Remberto Benítez, por no comparecer a algunas audiencias programadas por el Juzgado de Conocimiento.

Agregó que, apelado el fallo condenatorio, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, a través de decisión del 23 de junio de 2023 modificó la sentencia condenatoria, tasando la pena principal a 10 años de prisión. Decisión frente a la cual el abogado Benítez Sierra, interpuso el recurso de casación, sin embargo, el Tribunal accionado a través de providencia del 22 de agosto de 2023 declaró desierto el recurso, por no haber sido presentado dentro del término establecido para tal fin.

Refiere el tutelante, que fue capturado el pasado 3 de octubre y actualmente se encuentra privado de la libertad en la Cárcel de Girón Santander. Ante este panorama, acude el accionante a la presente demanda de tutela con el ánimo de nulitar o dejar sin efectos las actuaciones surtidas a partir de la audiencia preparatoria inclusive; pues, en su criterio, no fue debidamente notificado de las audiencias por el juez de conocimiento y no se dejó constancia de los trámites adelantados para lograr su comparecencia al proceso, a pesar de encontrarse en su dirección de domicilio dentro del expediente.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por auto del 7 de abril de 2025, la Sala avocó conocimiento y corrió el respectivo traslado a las autoridades demandadas y demás sujetos vinculados. 1. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, señaló que vigila el cumplimiento de la pena de prisión impuesta al accionante, sin embargo, no ha recibido por parte del actor o de su apoderado solicitudes relacionadas con irregularidades dentro del proceso, razón por la cual solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional. 2.

El Centro de Servicios para los Juzgados Penales de Sincelejo, indicó que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo condenó al accionante a la pena de 150 meses de prisión por el delito de pornografía con personas menores de 18 años, decisión que fue modificada por el Tribunal Superior de la misma ciudad, tasando la pena prisión de 12 a 10 años.

Agregó que, con ocasión a lo anterior, el proceso se remitió a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para la vigilancia de la pena impuesta. 3. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, se refirió al trámite adelantado por ese despacho al proceso penal y destacó que durante su desarrollo respetó el debido proceso a las partes e intervinientes, y señaló: «luego de revisar los archivos digitales del proceso en cuestión, nos percatamos que el señor BOLAÑOS ALMEIDA, venia con una medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión, siendo convocado para las audiencias a través de la cárcel, asistiendo a las siguientes audiencias con su apoderado de confianza, inicialmente Dr. ARNULFO MANUEL TOVAR AGUAS. • Audiencia de Acusación, instalada el día 4 de diciembre de 2017, la que no se pudo realizar por inasistencia de las partes. • Audiencia de Acusación, realizada el día 8 de mayo de 2017. • Audiencia Preparatoria, realizada el día 27 de junio de 2018, donde luego de terminarse la audiencia, se notifica en estrados a las partes, para la realización del Juicio oral, para el día 24 de octubre de 2018. • Ahora, la audiencia de Libertad por vencimiento de términos, fue realizada el día 18 de julio de 2018 a las 2:40 p.m, donde se concedió la libertad al acusado.

Con lo anterior, queremos significar que luego de obtenida la libertad, el señor BOLAÑOS ALMEIDA, no compareció al Juicio que inició el día 24 de octubre de 2018, muy a pesar de estar debidamente notificado en estrados, desarrollándose así el trámite con el defensor de confianza, Dr. REMBERTO BENITEZ SIERRA, a quien le confirió poder por escrito, tal como se verifico en la audiencia de prórroga de la medida de aseguramiento, celebrada el día 18 de julio de 2018 a las 9:06 am, por el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de esta ciudad.» Solicitó se niegue la petición de amparo constitucional por considerar que el aquí accionante se sustrajo de las audiencias por su voluntad y ahora pretende usar el mecanismo constitucional para dejar sin efecto un proceso que siempre estuvo prevalido de todas las garantías procesales. 4.

La Fiscalía 91 Especializada de la Unidad Nacional Contra la Criminalidad Organizada con sede en la EDA de Cali, reseñó el trámite procesal y advirtió que el accionante conocía que en su contra se llevaba un proceso penal por el delito de pornografía con personas menores de 18 años. Precisó que en toda la actuación el accionante contó con su defensor de confianza, quien veló por que se le respetaran sus derechos y garantías constitucionales, razón por la cual no debe prosperar el amparo solicitado. 5.

La Fiscalía 33 Especializada DECOC, solicitó la desvinculación de la Fiscalía General de la Nación al presente trámite, teniendo en cuenta que con su actuar no ha vulnerado los derechos de JOSÉ ALBEIRO BOLAÑOS ALMEIDA. 6. La Procuraduría 168 Judicial II Penal señaló que el accionante otorgó poder a Remberto Luis Benítez Sierra, a quien le fue reconocida personería en la audiencia realizada el 18 de julio de 2018.

Adujo que ante la ausencia por parte del abogado Benítez Sierra a algunas diligencias le fueron compulsadas copias ante el Consejo Seccional de Disciplina Judicial, sin embargo, reapareció el 29de marzo de 2022, participando en la audiencia en el que se anunció el sentido del fallo, presentando recurso de apelación, que debidamente sustentó. Agregó que en el expediente existe constancia que la secretaria del Juzgado se intentó comunicar vía telefónica con el accionado, sin embargo, no fue posible contactarlo, razón por la cual solicitó negar la presente tutela por considerar que: «Esta línea de tiempo permite evidenciar que, contrario a lo que afirma el accionante, no existió vulneración alguna de sus derechos fundamentales por parte del Juzgado cognoscente, pues estuvo representado por sus abogados de confianza e intervino en el proceso hasta que obtuvo la libertad por vencimiento de términos. Se resalta igualmente que en ningún momento, ni siquiera en la sustentación del recurso de apelación, su abogado de confianza alegó, siquiera insinuó, las supuestas violaciones que ahora arguye mediante acción de tutela.

En este punto es pertinente resaltar que la sentencia que invoca el accionante no constituye precedente aplicable al caso de ahora, por ejemplo, en la sentencia de casación SP 112 de 2024 13 lo que suscitó que la Corte casara la sentencia fue que (i) se incurrió en error en el número telefónico al que se intentó citar al procesado y (ii) en aquél caso fue representado por defensor público, ninguna circunstancia siquiera parecida ocurre ahora.» 7.

Los demás vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Sincelejo, del cual es superior funcional esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De conformidad con los argumentos expuestos en la demanda de tutela, pretende el accionante dejar sin efectos las sentencias del 13 de junio de 2022 y 23 de junio de 2023, por medio de las cuales el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, lo condenaron en primera y segunda instancia, respectivamente, por el delito de pornografía con personas menores de 18 años; para en su lugar, decretar la nulidad de todo lo actuado en proceso penal con radicado No. 11001600000020170228 por indebida notificación. En torno a la particular situación que irradia esta actuación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:1] tiene dicho que: [1: CSJ SP, radicado 38975 del 6 de febrero de 2013.] [D]esde el derecho fundamental de la defensa material, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y en el denominado “Bloque de constitucionalidad” (Ley 16 de 1972, Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica;

Ley 74 de 1968, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y desarrollado, entre otras normas, por el artículo 130 de la Ley 906 del 2004, deriva irrefutable que en el curso de la actuación procesal, el indiciado, imputado o acusado tiene derecho a “defenderse personalmente”, “a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”, consecuencia de lo cual es que “dispondrá de las mismas atribuciones asignadas a la defensa que resultan compatibles con su condición”.

Por tanto, en el desarrollo del proceso penal debe existir la debida diligencia en aras de garantizar el ejercicio pleno de ese derecho. Por su parte, la Corte Constitucional ha sostenido que las notificaciones en los procedimientos de naturaleza penal toman mayor preponderancia. De realizarse de forma indebida, tal error constituye defecto procedimental absoluto y viabiliza la procedibilidad de la acción de tutela.

Sin embargo, de la revisión de la foliatura obrante en la demanda constitucional, sus anexos y los informes aportados por las autoridades convocadas, se tiene que el accionante asistió junto con su defensor a la audiencia preparatoria realizada el 27 de junio de 2017, en la cual se notificó por estrados que la audiencia del juicio oral se realizaría el 24 de octubre de 2018.

Ahora bien, dentro del trámite procesal, el 18 de julio de 2018, se realizó la audiencia de libertad por vencimiento de términos, en la cual se le otorgó la libertad a BOLAÑOS ALMEIDA y en la que asistió como defensor de confianza el abogado Remberto Luis Benítez Sierra. Por otra parte, se tiene que, en el curso de la actuación adelantada ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, la generalidad de las comunicaciones enviadas a efectos de lograr la comparecencia del accionante a las diferentes audiencias allí realizadas, se notificaron a través de su apoderado de confianza.

Sin embargo, tras un análisis amplio de los acontecimientos, esta Sala puede expresar que ello no basta para predicar la afectación de las garantías procesales que le asisten al actor, puesto que lo evidenciado es que él tuvo la oportunidad de conocer en diferentes momentos el estado en el que se encontraba la actuación sin que se interesara por comparecer a la misma.

Y lo anterior es así, si se tiene en cuenta que, como lo advirtiera el juzgado accionado, teniendo pleno conocimiento del inicio del juicio oral, conforme a la notificación que le fue realizada en estrados, una vez, le fue recobrada su libertad, JOSÉ ALBEIRO BOLAÑOS ALMEIDA, voluntariamente decide no volver a comparecer a las audiencias y confiar su representación a su defensor de confianza Las accionar del prenombrado demuestra que tuvo conocimiento cierto y actualizado del desarrollo trámite judicial que venía cursando en su contra, pero tomó la decisión ignorar ello y mantenerse al margen del mismo, renunciando al ejercicio personal de su defensa, aceptando, tácitamente, las consecuencias adversas que de su decisión derivarían.

En resumidas cuentas, todo lo anterior permite concluir que la no comparecencia del hoy sentenciado al proceso no es un hecho imputable a la ausencia del cumplimiento del deber de debida diligencia en materia de notificación de la autoridad judicial. Y es que, por demás, de cara a sus deberes como ciudadano, le asistía la carga de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia[footnoteRef:2], máxime cuando se encontraba en libertad y estaba pendiente de su asunto de manera paralela y/o velada. [2: Artículo 95.7 de la Constitución Política de Colombia.] Por lo tanto, resulta inadecuado ahora acudir a esta excepcional vía para subsanar dicha omisión, desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar su propia culpa, pues habiendo estado al tanto de la actuación, no puede sin más acudir a la acción constitucional a cuestionar la emisión de los fallos dictados en su contra cuando tuvo plenas posibilidades de ejercer los actos de defensa material que, por desobediencia, negligencia o estrategia no agotó. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-1231 de 2008, señaló: Esta Corporación ha advertido la aplicabilidad del principio conforme al cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans).

Una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es “subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante”. Al respecto la Corte en la citada providencia dijo: “En efecto, si los hechos que dan origen a la acción de tutela corresponden a la actuación culposa, imprudente o negligente del actor que derivó, a la postre, en la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, no es admisible que éste pretenda a través de la acción de tutela obtener el amparo de tales derechos, y por lo tanto, desplazar su responsabilidad en la ocurrencia de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo a la autoridad pública o al particular accionado.

Una con sideración en sentido contrario, constituiría la afectación de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política”. De igual forma, no está por demás señalar que el aquí accionante contó con la asistencia jurídica de profesionales del derecho, desde los albores de la actuación hasta cuando se profirió fallo de segunda instancia, los cuales lo acompañaron y desempeñaron su papel, agenciando sus intereses.

Finalmente, ha de indicarse que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sus distintas Salas de Decisión de Tutelas, ha negado acciones constitucionales mediante las cuales se pretende, por los promotores de amparo, la reanudación de los términos procesales a fin de impugnar las decisiones adversas a sus intereses, con la justificación de que no fueron convocados a las diligencias.

La Sala ha considerado que, si bien es obligación de las autoridades procurar la comparecencia del procesado no privado de la libertad a las audiencias, no lo es menos que, una vez el interesado conozca de la actuación, tiene el deber de estar pendiente del trascurso de esta. Así se indicó, entre otras decisiones, en sentencia CSJ STP14662-2021: «El accionante, tras asistir a las diligencias preliminares concentradas de legalización de la aprehensión y formulación de la imputación, se desentendió del proceso penal al punto que, aun cuando fue informado del estado de la actuación por el defensor público que agenció sus intereses y por consiguiente, tenía conocimiento del proceso penal que se seguía en su contra, dejó de concurrir, sin motivo válido, a las diligencias surtidas en la fase de juzgamiento y, principalmente, a la vista de lectura de la sentencia en la cual bien pudo acudir al recurso de apelación para que, bajo tal mecanismo ordinario de defensa, postulara los reclamos que presenta en la vía de amparo.

Fue la desidia del accionante la que generó que perdiera la oportunidad de ejercitar los medios de defensa judicial ahora reclamados y aunque pudo involucrarse en el proceso seguido en su contra para propender por un pronunciamiento favorable, de manera voluntaria se desentendió del mismo y renunció a la posibilidad de controvertir su responsabilidad, exponer los aspectos que le suscitaran reparos y proponer los argumentos que estimara convenientes a través de los medios de defensa judicial que le ofrecía el ordenamiento jurídico en ejercicio de la defensa material, así como desarrollar en participación armónica con su apoderado, una estrategia defensiva que consultara con sus intereses».

Postura reiterada en CSJ STP1633-2019; STP11923-2019 y STP2419-2020, Rad. 109470: (La anterior decisión que transcriben es del 2021, y acá señalan que la reiteran en decisiones anteriores: se sugiere ajustar o precisar en la trascripción a que sentencia alude) « (…) conocía la existencia del proceso en su contra, era su deber acercarse a los despachos judiciales para enterarse de su evolución o mantener comunicación con el profesional que designó como abogado de confianza, lo que no hizo.

Por lo tanto, es inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía para subsanar dicha omisión, desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar su propia culpa (CC T-1231 de 2008). Así las cosas, el presente asunto no se evidencia motivo alguno que permita tutelar los derechos fundamentales reclamados por JOSÉ ALBEIRO BOLAÑOS ALMEIDA, en tanto que esta acción no puede ser empleada como mecanismo adicional o subsidiario para subsanar la omisión de las partes en los procesos ordinarios y obtener la nulidad de todo lo actuado, con el único fin de revivir etapas procesales ya precluidas y derruir la firmeza de una sentencia ejecutoriada.

De acuerdo con lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR el amparo constitucional reclamado por JOSÉ ALBEIRO BOLAÑOS ALMEIDA, en contra de la Sala Penal del Tribunal de Sincelejo y el Juzgado Primero Penal del Circuito de dicha ciudad, conforme las razones anotadas con antelación. 2.

NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11