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STP15644-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2241 de 1986Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 82.562 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP15644-2015 Radicación n° 82562 Aprobado acta No. 399. Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015).

VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante VICTOR JULIO HIDALGO CÁRDENAS, frente al fallo proferido el 5 de octubre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la tutela incoada en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: Mediante Resolución No. 13331 de 11 de septiembre de 2014, el Registrador Nacional del Estado Civil, estableció el calendario electoral para las elecciones de autoridades locales que se celebrarán el 25 de octubre de 2015; dentro de la programación se señaló que el proceso de inscripción de cédulas de ciudadanía se adelantaría desde el 25 de octubre de 2014 hasta el 25 de agosto de 2015.

En tal lapso, los interesados en modificar de lugar de votación por cambio de lugar de domicilio o residencia, pudieron hacerlo “dentro del año anterior al respectivo proceso electoral y hasta dos (2) meses antes de la respectiva jornada electoral, en la Registraduría más cercana a su lugar de domicilio.” Por la aparente inscripción irregular de cédulas de ciudadanía que se llevó a cabo el 11 y 12 de julio de 2015, en la Registraduría Municipal de Caparrapí (Cundinamarca), el 28 de julio de 2015, el Personero Municipal de dicha entidad territorial presentó denuncia ante la mencionada dependencia, la que a su vez fue trasladada al Consejo Nacional Electoral, Corporación encargada de adelantar las investigaciones por trashumancia electoral, conforme a los artículos 2º, 113 y 209 de la Constitución Política.

El asunto fue radicado el 3 de agosto de 2015 en el Consejo Nacional Electoral bajo el No. 201500000434; y mediante Auto de 11 de agosto de 2015, el magistrado sustanciador de dicha Corporación ordenó adelantar el procedimiento para dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas, conforme a lo previsto en la Resolución 0333 de 2015 de ese mismo Consejo.

En consecuencia, ordenó al registrador de Caparrapí fijar aviso para que los ciudadanos que inscribieron sus cédulas probaran de manera sumaria su residencia en tal población. Con ocasión de ello, este último funcionario publicó el aviso respectivo. No obstante, el 28 de agosto de 2015, el señor VÍCTOR JULIO HIDALGO CÁRDENAS presentó ante la Registraduría Municipal de Caparrapí queja en la que advirtió idéntica situación a la que expuso el Personero Municipal, relacionada con la posible trashumancia electoral; así, mediante oficio RMC179 del mismo día, aquella dependencia la remitió al Consejo Nacional Electoral.

De ese modo, está nueva queja fue acumulada al radicado No. 201500000434, y el 15 de septiembre de 2015, el magistrado sustanciador “remitió un nuevo aviso a la Registraduría Municipal de Caparrapí con el objetivo de informar a la ciudadanía que mediante Auto de 11 de agosto de 2015, se asumió conocimiento de las inscripciones irregulares de cédulas en el municipio y que las quejas que se presenten en término sobre los mismos hechos se atenderán en la misma investigación administrativa.

De otro lado, el mismo 28 de agosto de 2015, VÍCTOR JULIO HIDALGO CÁRDENAS solicitó a la Registraduría Municipal de la referida población, “fotocopia autentica de la totalidad del proceso de inscripción de cédulas del MUNICIPIO DE CAPARRAPI, CUNDINAMARCA, realizadas por la Organización Electoral, tendiente todo a la participación del proceso electoral del mes de octubre de 2015.” VÍCTOR JULIO HIDALGO CÁRDENAS, acude a la tutela con fundamento en que las entidades accionadas vulneran su derecho al debido proceso y de petición por cuanto: i) “El pasado 15 de septiembre de 2015 me hice presente ante el Consejo Nacional Electoral, para averiguar el momento procesal de avance dentro de la” investigación por trashumancia electoral y “hasta el momento no se me ha notificado ninguna decisión”; y ii) la Registraduría Nacional del Estado Civil, no resolvió la petición que elevó el 28 de agosto de 2015, en la que pidió se le suministrara “copias de los formularios de inscripción de cédulas de ciudadanía E-3.” (sic) II.

PRETENSIONES El accionante solicita se le tutelen los derechos fundamentales reclamados y, en consecuencia, se ordene al Consejo Nacional Electoral le notifique de manera perentoria, cierta y personal, todas las actuaciones adelantadas dentro del radicado No. 201500000434. Así mismo, que la Registraduría Nacional del Estado Civil responda la petición elevada el 28 de agosto de 2015.

III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS 1. Consejo Nacional Electoral. Afirmó que en atención a la queja presentada por el accionante, esa entidad adelantó la investigación por inscripción irregular de cédulas en el municipio de Caparrapí (Cundinamarca). Sostuvo que dentro de ese diligenciamiento se cumplió el procedimiento previsto en la Resolución No. 0333 de 16 de marzo de 2015, proferida por el mismo Consejo y que el 22 de septiembre hogaño, se tomó una determinación de fondo, ordenando dejar sin efecto la inscripción de algunas cédulas por no haber acreditado sumarialmente la residencia. Ahora bien, dicho acto administrativo se encuentra pendiente para firmas del Presidente y Vicepresidente de la Corporación, trámite obligatorio antes de hacer pública la decisión. Finalmente, acotó que el actor está en la posibilidad de consultar el expediente y una vez suscrita la Resolución antes referida se procederá a su notificación a la Registraduría Municipal, que son los competentes para revocar la inscripción de la respectivas cédulas. 2.

Registraduría Nacional del Estado Civil. Manifestó que esa entidad entregó al demandante lo solicitado, esto es, la relación de cédulas inscritas del 1 de junio al 25 de agosto de 2015; y en lo concerniente a los formularios de inscripción de cédulas de ciudadanía E-3, en los que se realizó dicho procedimiento, fueron puestos a su disposición en las instalaciones de esa dependencia, a fin de que fueran revisados y el actor tomara la información que requiera, pues no es posible suministrar copia de esos documentos, toda vez que en ellos reposan datos personales y otros sometidos a reserva, de acuerdo con el artículo 213 del Decreto 2241 de 1986.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la tutela de los derechos fundamentales deprecados por la parte actora, considerando, entre otras razones, que el amparo es improcedente dado que existe un trámite en curso adelantado por el Consejo Nacional Electoral, en ocasión a la queja presentada por el libelista.

Así mismo, que el derecho de petición elevado ante la Registraduría Nacional del Estado Civil sí obtuvo una respuesta de fondo. V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante no sustentó la alzada propuesta contra el fallo de primer grado. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es una herramienta excepcional, subsidiaria, preferente, sumaria, y establecida constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. En el presente asunto, se tiene que la inconformidad de la parte actora radica en que el Consejo Nacional Electoral, al interior de la investigación por la queja presentada por el actor frente a unos supuestos hechos constitutivos de trashumancia, no le ha notificado ninguna determinación al respecto.

Así mismo, que la Registraduría Nacional del Estado Civil no absolvió un derecho de petición elevado el día 28 de agosto de 2015, dirigida a obtener «copia del proceso de inscripción de cedulas» realizado en el municipio de Caparrapí para el debate de octubre de esta anualidad. Ahora bien, advierte la Sala que mientras la actuación adelantada por el Consejo Nacional Electoral se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

Lo anterior, si en cuenta se tiene, que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de defensa judicial. Es allí, ante el fallador natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas.

En el caso de marras está demostrado que ese proceso electoral aún no ha concluido, pues, de acuerdo con la información suministrada en el traslado de esta demanda, ni siquiera, al momento de dictarse el fallo de primer grado que se revisa, se había firmado por el Presidente y Vicepresidente del Consejo Nacional Electoral, la Resolución a través de la cual, se dispondría dejar sin efecto la inscripción de algunas cédulas por no haber acreditado sumarialmente la residencia. En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, lo que es totalmente contrario al carácter eminentemente subsidiario de la acción de tutela.

Adentrarse la Corte en el fondo del asunto sería inmiscuirse indebidamente en la competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen otros medios de defensa, entre los cuales, se encuentra la posibilidad de solicitar, precisamente, lo que pretende mediante esta acción de amparo, esto es, una vez firmado ese acto administrativo referido a la suerte de las cédulas inscritas, se le notifique, pues lo cierto es que, hasta este momento no aparece en las foliaturas, no obstante, que para el momento de este pronunciamiento ya transcurrió el debate electoral de este año, que ese diligenciamiento haya culminado.

Finalmente, frente a las censuras en torno a la falta de respuesta atribuible a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con ocasión al derecho de petición elevado por el actor el 28 de agosto de 2015, advierte esta Sala que ello no se ajusta a lo acreditado en este asunto. Lo anterior, si en cuenta se tiene que a folio 30 del encuadernamiento, aparece una contestación suscrita por la Registradora Municipal de Caparrapí, dirigida al peticionario, con fecha de recibido del 29 de agosto siguiente, es decir, un día después de la referida postulación. Ahora bien, mediante esa misiva se le indicó al accionante, no solo que se le estaba entregando la relación de las cédulas inscritas del 1 de junio al 25 de agosto hogaño, sino que, además, frente a la inscripción realizada del 25 de octubre de 2014 al 30 de mayo de 2015, realizada en formularios E-3, estos quedaban a su disposición en las instalaciones de esa entidad, para que los revisara y tomara la información requerida.

Así mismo, que en el la página web de la Registraduría Nacional encontraría toda esa información. Así las cosas, para la Sala esa respuesta se encuentra referida a la información sobre el proceso de inscripción de cédulas en el municipio de Caparrapí (Cundinamarca) para el debate electoral de octubre de 2015, tal y como lo deprecó el actor, constituyéndose, por lo tanto, en una respuesta clara y de fondo.

Según lo adverado, y sin más disquisiciones sobre el tema, se confirmará la decisión impugnada, en la forma como fue anunciado al inicio de estos considerandos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). PAGE 12