República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 76.574 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP15644-2014 Radicación n° 76574. Acta No. 389. Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el demandante ARMANDO JOSÉ ACOSTA AVILEZ, frente al fallo proferido el 10 de septiembre hogaño por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual le negó la tutela interpuesta en contra de la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, la Dirección Seccional de Administración Judicial de esa misma ciudad, y la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, trámite al que se vinculó al Juzgado Laboral Itinerante del Circuito de Corozal, así como a las partes y terceros involucrados en el proceso objeto de censura por el actor.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Plantea el accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que instauró demanda ordinaria laboral contra el Municipio de San Juan de Betulia – Sucre y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de San Juan de Betulia ESAB E.S.P. en Liquidación, con el fin de que se declara la existencia de un contrato de trabajo en virtud a que prestó servicios a la demandada entre el 1° de agosto de 1995 a 3 de diciembre de 2008, fecha en la que fue terminado en forma unilateral y sin justa causa, y como consecuencia de ello pretendió el pago de indemnización de vacaciones, prima de servicios, subsidio familiar y a la indemnización moratoria por no pago oportuno de acreencias laborales.
Relata que mediante sentencia de 21 de marzo de 2013, el Juzgado Laboral Itinerante del Circuito de Corozal, quien conoció del proceso dad (sic) las medidas de descongestión implementadas para la época, declaró la existencia de la relación laboral, y condenó a la demandada Municipio de San Juan de Betulia pagar al accionante vacaciones, prima de servicios, indemnización moratoria de 15.383 a partir del 31 de diciembre de 2008 y hasta que se verificara el pago de las obligaciones.
Explica que la sentencia de primera instancia no fue apelada, por lo que se dispuso enviarla al Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, a fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta, y que en sentencia de 21 de marzo de 2013 (sic), aquel modificó la decisión de primer grado y absolvió a la pasiva de las condenas por prima de servicios e indemnización moratoria.
Sostiene que la decisión de segunda instancia del Tribunal convocado configura una vía de hecho, «por desconocimiento del principio de favorabilidad e interpretación contraria a los derechos fundamentales [del trabajador]», así mismo señala que el Colegiado desconoció su derecho a la igualdad, por cuanto allega dos sentencias de la Sala Laboral del Tribunal de Popayán de procesos ejecutivos «donde se esgrimieron pretensiones iguales a las [del] accionante», a fin de significar que el Tribunal atacado no siguió el precedente horizontal al respecto, con lo que desconoció lo preceptuado en la L. 1395/2010, art. 114, pues no se pueden despachar unos procesos a favor y otros en contra cuando se basan en los mismos supuestos facticos.
Aduce que el ad quem hizo un análisis errado de las normas que rigen a los trabajadores oficiales, pues revocó el reconocimiento de la prima de servicios, cuando esta se les paga a todos los trabajadores oficiales de cualquier orden. Indica que como a la fecha el Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta ya no existe, dirigió la acción contra el Tribunal de Sincelejo «quien es el competente para proferir la nueva decisión que en Derecho corresponda en el presente asunto».
II. PRETENSIONES En el respectivo libelo solicita el demandante se le tutele sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene dejar sin efectos los numerales 1º y 4º de la sentencia cuestionada para que, en su lugar, se dicte el fallo que en derecho corresponda, acogiendo los criterios jurisprudenciales «decantados por la Sala de Casación Laboral en sentencia de 17 de junio de 1967» y los postulados jurídicos recogidos en los procesos 2014 – 020 y 2013 – 054 donde se ventilaron los mismos hechos que en su caso.
III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Tanto la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, como la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, únicos que descorrieron oportunamente el traslado otorgado por la Corte, alegaron su ajenidad con la situación concreta denunciada. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió denegar la petición de amparo incoada, considerando, principalmente, que en este caso la acción de tutela no era procedente porque no cumple con el requisito de inmediatez.
V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, insistiendo brevemente en el restablecimiento de su derecho a la igualdad. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende la decisión de segundo grado emitida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta el 30 de julio de 2013, cuya anulación se reclama en esta sede.
La Sala confirmará el fallo impugnado, simplemente por las razones que a continuación se exponen: El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por actuación u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
El asunto objeto de análisis, impondría a la Sala el deber de establecer si al accionante se le han vulnerado los derechos fundamentales invocados con la decisión judicial emitida por el Tribunal demandado que puso fin al proceso ordinario laboral promovido en contra de la empresa para la que prestó sus servicios, de no ser porque la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en establecer que, previo al estudio del problema jurídico fundamental que se derive de la acción de tutela, es necesario verificar si se reúnen los requisitos genéricos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Y, se recuerda que uno de tales presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es que « se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración». Esta, al igual que las demás exigencias, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificadas por la Corte Constitucional, inicialmente en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que las acciones de tutela sólo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste entonces con que se incumpla una de tales exigencias, para relevar al juez constitucional del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez pretende evitar que la tutela se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los ciudadanos, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición también está contemplada en el citado artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este accionamiento, cuyo objeto es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la actuación o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.
Así pues, es inherente a la acción de amparo la protección actual, inmediata y efectiva de aquellas garantías. En el asunto sub-exámine, encuentra la Sala que la salvaguarda solicitada es abiertamente improcedente, simplemente porque no cumple con el mencionado requisito de procedibilidad. En efecto, los documentos arrimados al accionamiento informan sobre dos hechos básicos que descartan la presencia un perjuicio irremediable y, de contera, la procedencia transitoria del accionamiento, debido precisamente a la falta de proximidad de la presentación del mismo: 1.
Que la decisión judicial de segunda instancia cuestionada, proferida el 30 de julio de 2013, fue publicitada el 10 de diciembre siguiente con su lectura en audiencia pública; y 2. Que tan sólo hasta el 28 agosto de 2014 el demandante promovió la presente acción de tutela. Como se aprecia, la parte actora dejó transcurrir más de ocho (8) meses antes de acudir al ejercicio de este mecanismo constitucional sin que el expediente muestre motivos que justificaran dicha inactividad, contrariándose de esta forma el principio de inmediatez que se viene comentando, pues si consideraba que la decisión que repugna había producido lesión directa a sus derechos fundamentales, tenía la carga de alegar tal situación mediante el ejercicio de los instrumentos judiciales ordinarios que le ley le otorga, o, si era del caso, de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata.
Pero tan sólo desidia y desatención es lo que se nota en el proceder del libelista. Y es que, se itera, una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado –como lo alega la demandante en estos momentos-, el agredido debe proceder a invocar su amparo al Juez constitucional, lo que no supone un conocimiento especializado, sino una consecuencia lógica de sentirse afectado, motivo por el cual su reclamación debe ser oportuna.
Para la Sala, bastan estas razones para declarar que la solicitud de amparo constitucional es improcedente, y confirmar la sentencia de tutela de primera instancia, conforme viene anunciado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ibídem. PAGE 10