Radicación n. º 101822. Jorge Eliécer Campos Cruz. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP15643-2018 Radicación n.° 101822 Acta 395 Bogotá D. C., noviembre veintinueve (29) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida, por el ciudadano JORGE ELIÉCER CAMPOS CRUZ en contra del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, así como frente al Juzgado 49 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, autoridades estas últimas con sede en la ciudad de Bogotá, por la presunta vulneración a los derechos «a la legalidad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, el derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, el derecho a que las decisiones se adopten en un término prudente y razonable, seguridad jurídica y dignidad humana».
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver, de la demanda y sus anexos se destacan como hechos jurídicamente relevantes: (i) Que contra JORGE ELIÉCER CAMPOS CRUZ se adelantó el proceso penal con radicación 11001-31-04-049-2016-00159-00 por los delitos de «obtención de documento público falso agravado por el uso en concurso homogéneo con fraude procesal y estafa agravada por la cuantía», en el marco del cual, mediante sentencia del 24 de abril de 2017, el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá (Ley 600 de 2000) lo condenó a la pena principal 91 meses de prisión y multa de 320 s.m.l.m.v. (ii) Que la vigilancia del cumplimiento de la referida sanción la ejerce en la actualidad el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, autoridad ante la cual, CAMPOS CRUZ solicitó la sustitución de la ejecución de la pena privativa de la libertad en centro carcelario por la prisión domiciliaria.
(iii) Que el Juzgado Ejecutor a través de auto del 22 de mayo de 2018 negó el beneficio solicitado; razón por la cual, dentro del término previsto en la ley, interpuso el recurso de apelación. Indicó el actor que la delegada del Ministerio Público también propuso la alzada. (iv) Que el Juez 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué remitió el expediente, para que se desatara la alzada, al Juzgado Juez 49 Penal del Circuito de Bogotá (Ley 600 de 2000), éste a su vez, por auto del 27 de julio de 2018 ordenó remitir el proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la cual en decisión del 23 de agosto de 2018, envió las diligencias, por competencia, a la Sala Homóloga del Tribunal Superior de Ibagué. (v) Que el proceso ingresó a la Corporación Judicial última citada el 3 de septiembre de 2018, sin que hasta la fecha de interposición de la tutela (19 de noviembre de 2018) se hubiere emitido decisión de fondo sobre el recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 22 de mayo del año en curso en el que se denegó la sustitución de la ejecución de la pena privativa de la libertad en centro carcelario por la prisión domiciliaria. 2.
Con fundamento en el anterior recuento procesal el actor sostuvo que se han quebrantado sus derechos fundamentales, toda vez que: (a) se negó la concesión de un subrogado penal para el que acreditó el cumplimiento de todos los requisitos dispuestos por el legislador, y (b) «desde cuando se presentó el recurso de apelación, a la fecha en que se presenta ésta solicitud de amparo constitucional, han transcurrido casi seis (6) meses, sin que hayan sido resueltas las impugnaciones de alzada, lo que se traduce en una mora judicial injustificada y denegación material de justicia…». 3.
Por lo expuesto, JORGE ELIÉCER CAMPOS CRUZ acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia en sede constitucional: en primer lugar, «se verifique y analice el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento del subrogado penal de la prisión domiciliaria», es decir, que se efectúe «la mera comprobación de los presupuestos en el sub lite de las exigencias señaladas en los artículos 38By 68A de la Ley 599 de 2000»; en segundo lugar, «se impartan precisas directrices y criterios frente al sentido y alcance del numeral primero (1º) del artículo 38B de la Ley 599 de 2000 que debe tener en cuenta la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué al resolver los recursos de apelación interpuestos contra el auto del 22 de mayo de 2018, con el fin que se me garantice la legalidad, la seguridad jurídica y el derecho a obtener decisiones exclusivamente ceñidas al ordenamiento jurídico»; y finalmente, que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que «dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, resuelva los recursos de apelación oportunamente interpuestos contra el auto del 22 de mayo de 2018» que profirió en primera instancia el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.
Esta Sala en auto del 20 de noviembre de 2018[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción; asimismo, se vinculó a las Secretarías tanto de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá como del Tribunal Superior de Ibagué para que, en el marco de sus competencias, rindieran el informe correspondiente frente al trámite dado en esas dependencias al recurso de apelación propuesto por el señor JORGE ELIÉCER CAMPOS CRUZ contra el auto que, en primera instancia, le denegó el beneficio de la prisión domiciliaria. [1: Ver folios 68 a 69 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
La Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Julieta Isabel Mejía Arcila[footnoteRef:2], informó que: [2: Ver folio 74. Ibídem.] «A este despacho se le asignó el conocimiento en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la defensa del condenado Jorge Eliécer Campos Cruz contra el Auto Interlocutorio No. 0728 del 22 de mayo de 2018 por medio del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, negó la solicitud de sustitución de ejecución de la pena privativa de la libertad en centro carcelario por la prisión domiciliaria al no cumplir con uno de los requisitos señalados en el artículo 38B de la Ley 599 de 2000, en cuanto a que el delito de estafa por el que resultó condenado se encuentra incluido en el inciso 2º del artículo 68A ibídem, todo dentro del proceso con radicación No. 11001-31-04-049-2016-00159-00.
Que tal expediente llegó a este despacho, el pasado 03 de septiembre de 2018 y a la fecha se encuentra en el turno No. 1, dentro del listado de autos ordinarios de Ley 600 de 2000, por lo que en estos momentos está en proceso de sustanciación». Por lo expuesto, señaló que no se ha quebrantado derecho fundamental alguno, pues ese estrado judicial «sustancia los procesos que le llegan a su conocimiento respetando los turnos para no afectar los derechos de los demás usuarios de la justicia que reclaman igual tratamiento».
Solicitó en consecuencia que se niegue el amparo deprecado. Allegó como prueba copia del auto interlocutorio n.° 0728 del 22 de mayo de 2018 proferido por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué[footnoteRef:3], del proveído del 12 de julio de 2018 por medio del cual ese despacho concedió el recurso de apelación[footnoteRef:4], del acta de reparto del proceso, adiada 31 de agosto de 2018[footnoteRef:5] y de la constancia secretarial de ingreso a despacho con fecha 3 de septiembre de 2018[footnoteRef:6]. [3: Ver folios 75 a 76.
Ibídem.] [4: Ver folio 77. Ibídem.] [5: Ver folio 77 (anverso). Ibídem.] [6: Ver folio 78. Ibídem.] 3. La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Luz Mireya Jaramillo Díaz[footnoteRef:7], se pronunció en los siguientes términos: [7: Ver folio 93. Ibídem.] «[E]l proceso con radicación 1100131040492016-00159 contra JORGE ELIÉCER CAMPOS CRUZ, llegó a esta Secretaría inicialmente por correo, procedente del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, el 30 de agosto de 2018; en consecuencia fue enviado con Oficio número L600/576 de la misma fecha a la Oficina Judicial para su respectivo reparto, lo cual aconteció el día 31 del mismo mes y año, correspondiendo su conocimiento a la Magistrada doctora Julieta Isabel Mejía Arcila.
El proceso pasó físicamente al despacho de la funcionaria en mención el 3 de septiembre de 2018, en donde se encuentra para resolver el recurso de apelación contra el auto 0728 del 22 de mayo del presente año proferido por el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de esta ciudad». En ese contexto, señaló que la dependencia a su cargo no ha quebrantado derecho fundamental alguno, asegurando que ha impartido el trámite legal que corresponde al proceso penal seguido contra el aquí accionante.
Anexó copia del acta de reparto del proceso[footnoteRef:8] y de la constancia de entrada al despacho de la Magistrada Ponente[footnoteRef:9]. [8: Ver folio 94 (anverso). Ibídem.] [9: Ver folio 95. Ibídem.] 4. El Juez 49 Penal del Circuito de Bogotá (Ley 600 de 2000), Juan Pablo Lozano Rojas[footnoteRef:10], informó que en ese estrado cursó proceso penal en contra del señor JORGE ELIÉCER CAMPOS CRUZ en el marco del cual se profirió sentencia el 24 de abril de 2017 en la que (i) se declaró al mencionado penalmente responsable por el delito de «obtención de documento público falso agravado por el uso en concurso homogéneo con fraude procesal y estafa agravada por la cuantía», (ii) se le impuso una condena de 91 meses de prisión y multa de 320 s.m.l.m.v., y (iii) se le negaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. [10: Ver folios 97 a 98.
Ibídem.] Indicó que una vez en firme la anterior determinación, se remitieron las diligencias al reparto de los Jueces Ejecutores, habiéndole correspondido el conocimiento del asunto al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Afirmó el funcionario que «en lo tocante a la afirmación del demandante sobre el recurso de apelación que interpuso contra una decisión adoptada por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, debe decirse que este Juzgado no tiene injerencia alguna en el trámite de esa impugnación, tal como se dejó explicado en auto de fecha 27 de julio de 2018, del cual le remito fotocopia, por medio del cual este Juzgado se abstuvo de tramitar en segunda instancia este asunto y, en su lugar, dispuso enviarlo al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del C.P.P. (Ley 600 de 2000)».
Por lo expuesto solicitó la declaratoria de improcedencia frente al despacho judicial a su cargo. 5. El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Javier Fernando Suancha Moncada[footnoteRef:11], limitó su respuesta a indicar que el proceso seguido contra el accionante fue repartido a uno de los Magistrados de esa Corporación el día 3 de agosto de 2018 y que en providencia del día 23 de los mismos mes y año se ordenó la remisión del asunto, por competencia, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Decisión a la que se dio cumplimiento mediante Oficio n.° T-1 6040 del 28 de agosto de 2018. [11: Ver folio 102.
Ibídem.] 6. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Gerson Chaverra Castro[footnoteRef:12], se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la demanda en los siguientes términos: [12: Ver folios 114 a 115. Ibídem.] « [M] e permito informarle que a este despacho fue repartido el 3 de agosto de 2018, el proceso 11001310404920180015901 seguido en contra JORGE ELIÉCER CAMPOS CRUZ, por los delitos de obtención de documento público falso agravado por el uso, en concurso homogéneo con fraude procesal y estafa agravada por la cuantía, con ocasión de los recursos de apelación interpuestos por el defensor de confianza del condenado y la Procuradora 300 Judicial Penal I, contra la providencia de 22 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué - Tolima, a través de la cual negó a aquel el sustituto de la pena de prisión intramural por la domiciliaria.
Mediante providencia de 23 de agosto de 2018, se ordenó remitir la actuación de manera inmediata a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué Tolima, al considerar que de acuerdo con los postulados del artículo 80 de la Ley 600 de 2000, esta corporación carecía de competencia para resolver la alzada, comoquiera que JORGE ELIÉCER CAMPOS CRUZ en ese momento se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de El Espinal, Tolima, al igual que la decisión censurada por su defensor de confianza y la Procuradora 300 Judicial Penal I fue proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Ibagué. Verificado el “Sistema de Gestión Siglo XXI” de la Rama Judicial, se advierte que el expediente se remitió el mismo día en que se impartió la orden, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante T-l 6040.
En virtud de ello, se considera que ni los razonamientos jurídicos que sustentaron la providencia, ni el trámite administrativo que se observó en esta sede, configuran vía de hecho alguna, dado que, cuando se trata de procesos tramitados bajo la Ley 600 de 2000, la competencia para desatar el recurso de apelación interpuesto contra decisiones de los jueces de ejecución de penas que resuelven sobre sustitutos penales, corresponde a la sala penal del tribunal del distrito al que pertenece el juez ejecutor; y, como la providencia recurrida fue emitida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Ibagué, compete la resolución de la alzada a la sala penal de ese distrito judicial (Artículo 80 Ley 600 de 2000) y, por ende, se ordenó su remisión a dicha colegiatura».
Por lo expuesto, solicitó la improcedencia de la acción y aportó como prueba copia del auto del 23 de agosto de 2018[footnoteRef:13]. [13: Ver folios 112 a 113. Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.
Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de amparo para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que se denegará la solicitud de amparo, por las razones que pasan a exponerse: 4.1. Como punto de partida debe precisar la Sala que, acorde con las probanzas allegadas a este diligenciamiento, se constata que el señor JORGE ELIÉCER CAMPOS CRUZ deprecó ante el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué –que vigila el cumplimiento de la condena impuesta en sentencia dictada en el proceso con radicación 11001-31-04-049-2016-00159-00– que le concediera la sustitución de ejecución de la pena privativa de la libertad en centro carcelario por la prisión domiciliaria; pretensión que fue resuelta de manera negativa mediante auto interlocutorio n.° 0728 del 22 de mayo de 2018[footnoteRef:14], contra el cual el sentenciado interpuso el recurso de reposición y de manera subsidiaria el de apelación. [14: Ver folios 75 a 76.
Ibídem.] Se tiene que por auto del 12 de julio de 2018[footnoteRef:15], el Juez Ejecutor aceptó el desistimiento del mecanismo horizontal de impugnación y concedió en el efecto diferido el recurso de apelación, ordenando la remisión de las diligencias al Juez 49 Penal del Circuito de Bogotá «de conformidad con lo dispuesto por el artículo 478 de la Ley 906 de 2004». [15: Ver folio 77.
Ibídem.] No obstante, como quiera que la causa penal seguida contra JORGE ELIÉCER CAMPOS CRUZ se tramitó con base en las reglas previstas en la Ley 600 de 2000, el titular del Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, en decisión del 27 de julio de 2018[footnoteRef:16], con fundamento en lo establecido en el artículo 80 ejusdem, envío el proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. [16: Ver folio 99.
Ibídem.] Empero, la referida Corporación en providencia del 23 de agosto de 2018[footnoteRef:17] precisó que el mencionado artículo 80 de la Ley 600 de 2000 prescribe que «la apelación interpuesta contra las decisiones judiciales proferidas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, será resuelta por la sala penal de los tribunales del distrito al que pertenezca el juez», y siendo ello así, dado que la providencia de primera instancia la dictó el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, la autoridad competente para resolver el recurso de alzada interpuesto es la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa última ciudad. [17: Ver folios 112 a 113.
Ibídem.] En el decurso del presente trámite se acreditó que el proceso de marras fue repartido a una de las Magistradas de la Sala Penal del Tribunal de Ibagué, el 3 de septiembre de 2018[footnoteRef:18] y en la actualidad «se encuentra en el turno No. 1, dentro del listado de autos ordinarios de Ley 600 de 2000, por lo que en estos momentos está en proceso de sustanciación» [footnoteRef:19]. [18: Ver folio 78.
Ibídem.] [19: Ver folio 74 (anverso). Ibídem.] 4.2. Del recuento procesal expuesto, resulta diáfano concluir entonces que la autoridad judicial llamada a examinar de fondo los fundamentos fácticos y jurídicos con base en los cuales se negó al aquí accionante la sustitución de la ejecución de la pena privativa de la libertad en centro carcelario por la prisión domiciliaria es la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, y siendo ello así, resulta inviable la intervención del Juez de tutela, pues éste tiene vedado interferir en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues ello implicaría una intromisión arbitraria de la jurisdicción constitucional y una indiscutible usurpación de funciones, así como el desconocimiento flagrante de los principios de Juez Natural, independencia y autonomía de los operadores judiciales.
En efecto, sobre el particular la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela» (C.C.S.T-1343/2001) agregando que tampoco es «un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica.
Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos. Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C.S.T-265/2014). 4.3.
De otra parte, si bien se constata que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, le dio un trámite equivocado al recurso de apelación formulado por el aquí actor contra el proveído interlocutorio n.° 0728 del 22 de mayo de 2018 –pues remitió el proceso al Juzgado que profirió la sentencia condenatoria, cuando debió enviarlo a su superior funcional, esto es, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, como lo ordena el artículo 80 de la Ley 600 de 2000– lo que generó tardanza en el procedimiento de reparto del asunto para que se desatara la alzada, también es cierto que tal circunstancia por sí sola no se traduce en una mora o dilación injustificada imputable al Cuerpo Decisorio que en la actualidad tiene a su cargo la resolución del caso, máxime cuando la Magistrada Sustanciadora informó que en ese estrado judicial se «sustancia los procesos que le llegan a su conocimiento respetando los turnos para no afectar los derechos de los demás usuarios de la justicia que reclaman igual tratamiento».
Actuación ésta última que no se advierte arbitraria o caprichosa, sino que por el contrario, encuentra respaldo en lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, que a la letra reza: «Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria.
En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden».
Precepto normativo respecto del cual el Alto Tribunal de la Jurisdicción Constitucional ha explicado que: «Es indiscutible que algunos procesos son más complejos que otros, que requieren más esfuerzo y tiempo para su solución, y que la atención que se brinde a los expedientes más complicados implica que los casos más sencillos deberán esperar más tiempo para ser resueltos.
Sin embargo, el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia (C.P., art. 229) no puede ser aplicado de manera diferencial, de acuerdo con la simplicidad o dificultad de los conflictos que ellos presentan en busca de una solución. Todas las personas tienen el derecho a que sus problemas sean atendidos por la administración de justicia, independientemente del grado de dificultad de sus conflictos.
Obsérvese, además, que en la práctica, dada la señalada congestión existente en la administración de justicia, la concepción expuesta por el actor conduciría a que los litigios complicados no fueran resueltos nunca, precisamente porque siempre habría que darle prioridad a los conflictos de menor dificultad» (Cfr. C.C.S.C-248/1999). Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido. 4.4.
En ese contexto, la Sala insiste en que la adición, confirmación o revocatoria de la decisión adoptada en el marco del proceso penal que se sigue contra JORGE ELIÉCER CAMPOS CRUZ le corresponde analizarla al Juez Natural, esto es, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al momento de desatar el recurso de alzada interpuesto contra el auto interlocutorio n.° 0728 del 22 de mayo de 2018, sin que sea viable la intervención del Juez Constitucional. 5.
Así las cosas, se concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado. Con todo, en aras de garantizar el derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones del que es titular el actor JORGE ELIÉCER CAMPOS CRUZ, este Cuerpo Decisorio estima necesario conminar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para que, asuma con celeridad el estudio del recurso de apelación formulado contra el auto interlocutorio n.° 0728 del 22 de mayo de 2018 –por medio del cual el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué negó a JORGE ELIÉCER CAMPOS CRUZ la solicitud de sustitución de ejecución de la pena privativa de la libertad en centro carcelario por la prisión domiciliaria– y adopte la determinación de segunda instancia que en derecho corresponda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la acción de tutela promovida por JORGE ELIÉCER CAMPOS CRUZ, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. COMNINAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para que, asuma con celeridad el estudio del recurso de apelación formulado contra el auto interlocutorio n.° 0728 del 22 de mayo de 2018 –por medio del cual el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué negó a JORGE ELIÉCER CAMPOS CRUZ la solicitud de sustitución de ejecución de la pena privativa de la libertad en centro carcelario por la prisión domiciliaria– y adopte la determinación de segunda instancia que en derecho corresponda. 3.
En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 17