CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP15643-2017 Radicación n° 93939 Acta 314 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Lenin Stalyn Uribe Acevedo, respecto del fallo proferido el 31 de julio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía Veintisiete Seccional de Sahagún, Córdoba, por la presunta violación del derecho fundamental de petición.
1. LA DEMANDA Los hechos que fundamentan la petición de amparo se compendian en los siguientes términos: 1. Afirma el demandante que el 13 de junio de 2017 presentó derecho de petición ante la Fiscalía 27 Seccional de Sahagún a fin de que resolviera diversos interrogantes relacionados con el arma que le fue incautada al momento en que se produjo su captura. 2.
Frente a lo anterior, señala que el 30 de ese mismo mes recibió respuesta por parte de dicha fiscalía, pero no a todos los cuestionamientos formulados, toda vez que lo informado se concretó a recordar lo argumentado en las audiencias que nada tenían que ver respecto de lo solicitado, razón por la cual interpuso “un recurso de reposición y en subsidio apelación”, al cual no se le dio el trámite respectivo; sin embargo, el 10 de julio siguiente recibió otra respuesta “nuevamente con evasiva que no indica claramente si con relación al arma de fuego incautada se realizó audiencia ante el juez de control de garantías para legalizar el procedimiento de incautación”. 3.
Con fundamento en lo anterior, considera que se comprometió el derecho fundamental de petición y por lo tanto solicita su protección, y corolario de ello se ordene a la Fiscalía accionada emita respuesta a las solicitudes presentadas.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería negó el amparo pretendido por las razones que a continuación se sintetizan: 1. Confrontadas las solicitudes radicadas por el demandante con las respuestas que en su momento ofreció la titular de la Fiscalía accionada, concluyó que se había dado respuesta de manera clara, precisa y congruente a cada uno de los cuestionamientos plasmados en el respectivo libelo, lo cual descartaba un compromiso del derecho fundamental demandado. 2.
Igualmente, la Fiscalía en razón de un nuevo escrito procedió a emitir la correspondiente respuesta, donde ilustró al actor en el sentido que la decisión que en su momento emitió la juez de control de garantías que resolvió negar la entrega del arma era susceptible de los recursos ordinarios, los cuales no promovió, aclarándole también que frente a las respuestas ofrecidas por la fiscalía a sus peticiones, no procedía ningún recurso. 3.
Finalmente, precisó que la acción de tutela no resulta procedente para ordenar el sentido en el que se debía pronunciar la autoridad, sino verificar que la respuesta fuera clara, completa y congruente frente a lo deprecado, tal como acaeció en este evento. 4. Indicó al petente que de persistir en la entrega del arma ante la existencia de nuevos hechos que la hacen procedente, debía acudir a las instancias competentes a fin de que se adopte la decisión que corresponda.
3. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó sin aducir argumento alguno sobre su inconformidad. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería. 2.
La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. 3.
A su turno, la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, a la cual se contrae la pretensión del demandante, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna.
En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha venido en señalar las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;
(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición (al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente). 4.
En el caso concreto, de acuerdo con los hechos que soportan la acción, se advierte que la queja radica en la presunta omisión por parte la Fiscalía 27 Seccional de Sahagún de no haber respondido a todos los cuestionamientos señalados en el escrito que radicó el 13 de junio de 2017, y de soslayar el trámite al recurso de reposición y en subsidio el de apelación que promovió respecto de la respuesta que el Despacho emitió el 30 de ese mismo mes. 5.
Pues bien, de conformidad con lo probado dentro del plenario, se tiene lo siguiente: 5.1. Efectivamente, en escrito recibido en la Fiscalía accionada el 13 de junio de 2017, el actor y su apoderado deprecaron información relacionada con la incautación del arma efectuada al momento en que se produjo la captura de Uribe Acevedo. Cotejado el respectivo libelo con la respuesta emitida por la Fiscalía 27 Seccional adiada el 30 de junio, se tiene que a los 6 cuestionamientos que hacen parte del libelo la funcionaria hizo claro y extenso pronunciamiento a cada uno de ellos.
Por ejemplo, respecto del numeral 1 del petitorio, que es en el fondo la censura del actor, en el cual indagaba si se había efectuado legalización del trámite de incautación ante el juez de garantías, la funcionaria, entre otros aspectos, informó: “En dicha audiencia, el Juez de Control de Garantías (se hace alusión a la audiencia que negó la solicitud de devolución del elemento bélico ), refiriéndose a la declaratoria de ilegalidad de la captura de que fuerte objeto el señor URIBE ACEVEDO, esgrimió, y a ello nos unimos, que los efectos de dicha declaratoria de ilegalidad no se reflejan en los elementos incautados y que en el caso por el cual usted es objeto de investigación esos elementos necesariamente no deben seguir la misma suerte de ilegalidad, que si bien fue declarada ilegal la captura del arma que usted poseía, el indiciado, no fue como consecuencia de la captura misma sino que la captura se produce efectivamente por usar arma para disparar y es ese el delito que investiga la Fiscalía, lo que indica en este caso que la información por la cual acude la policía es por los disparos, porque la persona que portaba el arma estaba disparando sin que se dieran las circunstancias previstas para hacerlo, y esa conducta es un delito (…) En consecuencia, la prueba en este caso no fue obtenida como consecuencia de un acto irregular, primero se produjo el hallazgo del artefacto y luego la detención de quien lo detentaba, señor LENIN STALYN URIBE ACEVEDO, teniéndose el arma y demás compendios de la misma como un elemento material probatorio (…)” 5.2.
Se tiene también dentro del expediente el escrito mediante el cual el actor y su apoderado interpusieron “recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la respuesta por esta fiscalía dada en fecha 30 de junio de 2017…”. Frente a ello, la Fiscalía se pronunció en escrito adiado el 10 de julio último, donde señaló al petente que en la respuesta del 13 junio, con argumentos claros y precisos, se había emitido información atinente con el derecho de petición. Igualmente le reiteró que se había explicado las razones por las cuales el juez de control de garantías consideró que el elemento bélico no fue objeto de control constitucional en la audiencia de legalización de captura, también que lo relativo a la entrega del arma había sido resuelto en audiencia del 25 de abril de 2017, decisión que no fue recurrida.
También les aclaró a los libelistas que las respuestas dadas a las peticiones no implicaban una decisión de parte de la Fiscalía y por lo mismo no era procedente ningún recurso. 6. Lo anterior resulta suficiente para concluir, conforme con el a quo, que el ente acusador y aquí demandado, dio cabal respuesta a cada uno de los cuestionamientos expuestos en el libelo, circunstancia que deja en entredicho las afirmaciones de la parte accionante en punto de la vulneración del derecho fundamental de petición. Debe entender el tutelante que la obligación de la entidad es la de emitir dentro de los términos legales pronunciamiento claro, de fondo y congruente frente a los requerimientos aludidos en el respectivo escrito, lineamientos que fueron atendidos por la aquí accionada. 7.
Ahora, frente al recurso propuesto por el actor y su apoderado, que por cierto extraño resulta que un abogado pretenda cuestionar por vía de reposición y apelación una respuesta dada a una petición, la fiscalía con acierto hizo precisión en punto de la improcedencia de recursos frente a este tipo de actuaciones, lo cual igualmente deja sin sustento el señalamiento de no haberse dado trámite a la alzada. 8.
En conclusión, al no existir afrenta al derecho fundamental demandado, la Sala habrá de confirmar el fallo objeto de impugnación, tal como se precisó ab initio. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 5 cdno tribunal � Folio 13 ídem � Folio 24 cdno ídem � Folio 26 cdno ídem PAGE 9