República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 76536 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP15643-2014 Radicación N° 76536 Aprobado acta N° 389 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se ocupa la Sala de la impugnación interpuesta por la accionante CLAUDIA PATRICIA BUENO CÁCERES, contra el fallo de tutela proferido el 30 de septiembre de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por la Procuraduría General de la Nación, en actuación que se hizo extensiva al Procurador Provincial de San Gil.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La ciudadana CLAUDIA PATRICIA BUENO CÁCERES promovió demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, petición, estabilidad laboral reforzada, dignidad humana y trabajo en condiciones dignas y justas que estimó conculcados por la Procuraduría General de la Nación. En sustento del amparo pretendido, refirió la accionante que desempeña el cargo de Profesional Universitario Grado 17 en la Procuraduría Provincial de San Gil desde el pasado 6 de septiembre de 2012, cuando fue nombrada mediante Decreto 2804, cargo que ejerce en provisionalidad.
Adujo que su desempeño en el cargo ha sido diligente y honesto, encontrándose al día con las tareas propias del mismo, sin que hasta ahora hubiese recibido imputaciones por faltas de indisciplina. Agregó, que a través de oficio No. 004233 del 9 de septiembre hogaño, la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación le notificó el contenido del Decreto 3721 de la misma fecha, mediante el cual se le desvincula del cargo que ha venido desempeñando, decisión que estuvo motivada en el informe presentado por el Procurador Provincial de San Gil, que data del 24 de julio pasado, el cual califica de “amañado, subjetivo y carente de verdad”.
Indicó, que el cargo en mención no ha sido ocupado por personal alguna en propiedad, en razón a que no se ha surtido el concurso para tal efecto, de ahí que se cumple con lo normado en el artículo 190 del Decreto 262 de 2000. Seguidamente, expuso a gran espacio las situaciones expuestas por el Procurador Provincial en el citado informe y se refirió a varios acontecimientos de los cuales, a su juicio, se evidencia que ha sido víctima de abuso de poder por lo que su desvinculación estuvo motivada en conceptos personales y subjetivos que no fueron controvertidos dado que no se surtió un proceso disciplinario.
De acuerdo con lo anterior, advirtió que dada su condición de madre cabeza de familia se dan los presupuestos para que se conceda la tutela como mecanismo transitorio, ante la existencia de un perjuicio irremediable y la ineficacia de otras acciones, perjuicio que soporta en la vulneración del mínimo vital de sus tres menores hijos, cuya manutención depende del salario que percibe, aunado a la imposibilidad de controvertir el Decreto 3721 de 2014.
En tal sentido, precisó que si bien el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial para resolver este tipo de controversias, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho frente al aludido decreto, debe considerarse su estado de debilidad manifiesta. Solicitó en consecuencia, se ordene a la Procuraduría General de la Nación revocar el Decreto 3721 de 2014, mediante el cual se le desvinculó del cargo de Profesional Universitario Grado 17 de la Procuraduría Provincial de San Gil.
Del mismo modo, peticionó que en virtud de lo anterior, se ordene dentro de un término perentorio su reincorporación al cargo que venía desempeñando, o a uno de igual o mejor categoría, al pago de las prestaciones, salarios y demás sumas dejadas de devengar, desde la fecha de la desvinculación y hasta que se produzca el reintegro efectivo.
II. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Procuraduría General de la Nación acudió al trámite mediante apoderado, indicando que CLAUDIA PATRICIA BUENO CÁCERES interpuso el pasado 9 de septiembre de 2014, recurso de reposición en contra del Decreto 3721 de esa misma calenda, el cual se encuentra en trámite. De otra parte se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto no se evidencia la existencia del perjuicio irremediable que haría procedente la tutela, toda vez que la accionante en la actualidad ocupa en provisionalidad el cargo de Profesional Universitario Grado 17 de la Procuraduría Provincial de San Gil, y de acuerdo con el desprendible de pago, devengó su salario completo en el mes de septiembre, máxime que no se ha proferido decisión de fondo dentro del trámite administrativo en el que la actora hizo uso del recurso de reposición. Por lo demás, indicó que la Procuraduría General de la Nación ha dado cabal cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional, siendo prueba de ella la motivación contenida en el acto de desvinculación reprobado, así como el trámite que se adelanta para su impugnación. III.
SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de San Gil negó al amparo invocado, señalando para ello que en los términos del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, es clara la improcedencia de la acción, al existir otros mecanismos de defensa judicial al alcance de la actora para la protección de sus intereses frente al decreto cuestionado, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, junto con la medida de suspensión provisional que puede incoar en su trámite, conforme lo consagran los artículos 229 y 233 de la Ley 1437 de 2011, aunado a que la peticionaria no acreditó una situación extrema que desplace los medios de defensa ordinarios, toda vez que conserva sus prerrogativas laborales, al estar vinculada en la actualidad en el cargo de Profesional Universitario Grado 17, en la Procuraduría Provincial de San Gil, devengando su asignación mensual, con lo cual se encuentra garantizado su mínimo vital y el de sus hijos.
De otra parte, estimó que al encontrarse en trámite el recurso de reposición interpuesto por la accionante contra el decreto que ordenó su desvinculación, no hay duda que la interesada cuenta con un mecanismo adicional a través del cual puede hacer valer sus derechos, lo necesariamente conlleva a que la acción de tutela se torne improcedente, pues a la data el acto de desvinculación no ha quedado en firme.
Por último, advirtió que si bien la Constitución protege a la madre cabeza de familia, la garantía de estabilidad reforzada de la cual son titulares estos sujetos de especial protección, no es un derecho absoluto, y no supone la imposibilidad de su retiro, bajo cualquier circunstancia, conforme así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, al precisar que tal protección no puede extenderse a situaciones en las que existan justas causas para dar por terminada la relación laboral, así como tampoco debe confundirse con una especie de inmunidad que exonere de las obligaciones a cargo del funcionario y de las medidas disciplinarias, fiscales o penales que eventualmente puedan ejercerse en su contra (CC T-054/05 y T-1061/06).
IV. IMPUGNACIÓN La accionante impugna la decisión adoptada por el Tribunal Superior de San Gil insistiendo en la procedencia del amparo, señalando para el efecto que no se entiende cómo se descartó el perjuicio irremediable en su caso, cuando dentro de la prueba documental aportada al trámite constitucional, existe comunicación interna de fecha 16 de septiembre pasado, a través de la cual el señor Procurador Provincial de San Gil comisiona a un subalterno para que le reciba la oficina que ocupa, desconociendo a todas luces que hasta tanto no se resuelva el recurso interpuesto contra el acto de desvinculación, sus condiciones laborales debían mantenerse.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Procuraduría General de la Nación. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República unipersonales y corporativos, la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, resulten amenazados o vulnerados.
En diferentes oportunidades, esta Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
En el caso concreto, la inconformidad de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA BUENO CÁCERES radica en el supuesto cercenamiento de sus derechos fundamentales a partir del Decreto 3721 de fecha 9 de septiembre de 2014, por cuyo medio la Procuraduría General de la Nación la desvinculó del cargo de Profesional Universitario Grado 17 que venía desempeñando en la Procuraduría Provincial de San Gil, por manera que, la demanda de tutela está orientada a conseguir que se declare la invalidez del acto administrativo referido.
Planteadas así las cosas, es clara la improcedencia de la acción de tutela propuesta con tal fin, pues el legislador tiene dispuesto otro instrumento de defensa judicial idóneo y eficaz para obtener el pronunciamiento que la accionante demanda, al cual ciertamente ha acudido según se ha reseñado, como quiera que propuso recurso de reposición contra el acto de desvinculación, con lo que se evidencia que está en curso el ejercicio de la vía gubernativa.
En tal sentido, el amparo solicitado en esos términos carece del requisito de subsidiaridad a que alude la jurisprudencia constitucional. Asimismo, y de cara a los otros medios de defensa que igualmente proceden frente al acto cuestionado, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela no es mecanismo apropiado para impugnar la legalidad de un acto administrativo, así como no lo es para obtener el reintegro laboral, pues se ha reiterado que las acciones contenciosas administrativas son las vías judiciales ordinarias de defensa con que cuentan los asociados para enfrentar la ilegalidad de los actos administrativos acusados de vulnerar derechos fundamentales.
No obstante, en criterio de la Corte la aceptación de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos depende de si del contenido de los mismos deviene una vulneración de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud, que obligue la protección urgente de los mismos.
Al respecto la Corte Constitucional precisó (CC T-514/03): (…) la Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa;
(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
De esta manera, se ha admitido la procedencia excepcional del amparo constitucional cuando se pretende el reintegro de un servidor público que ha sido desvinculado de su cargo, cuando en el caso concreto se advierte la vulneración de sus derechos fundamentales y se evidencie la ocurrencia de un perjuicio irremediable; pues se considera que en estos eventos la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no proporciona un mecanismo de protección idóneo y eficiente a los derechos conculcados.
Acotados los anteriores argumentos y en razón a que la accionante aduce que su derecho fundamental al mínimo vital y el de sus menores hijos está siendo conculcado, se impone precisar que de la apreciación objetiva de cada uno de los anteriores elementos fácticos y de las pruebas allegadas al proceso no se evidencia a primera vista la ocurrencia de un perjuicio irremediable que sumerja a la peticionaria en una crisis económica de tal magnitud que le impida sufragar los gastos para cubrir sus necesidades.
En efecto, la entidad accionada informó que CLAUDIA PATRICIA BUENO CÁCERES en la actualidad se encuentra vinculada a la Procuraduría Provincial de San Gil, lo que le significa continuar percibiendo el salario correspondiente hasta tanto el acto de desvinculación no quede en firme, lo que necesariamente conlleva a la inexistencia de un perjuicio irremediable.
Por lo demás, adviértase que en el evento de que la resolución del recurso propuesto no le sea favorable a la accionante, tiene la posibilidad de acudir a las acciones contenciosas pertinentes, tramite en cuyo desarrollo está facultada para solicitar, a manera de medida cautelar, la suspensión provisional del acto demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 y s.s. de la Ley 1437 de 2011, medida que consulta el principio de eficacia y persigue en esencia los mismos fines que ahora se pretenden por vía del amparo excepcional, por manera que, la acción de tutela no tiene cabida, en tanto su naturaleza no es la reemplazar los medios ordinarios de defensa al alcance de quienes se consideren afectados con la decisiones de la administración. De lo expuesto aparece claro para la Sala que la acción de tutela no es procedente en este evento, toda vez que el perjuicio irremediable que autorizaría la intervención transitoria del juez constitucional no aparece acreditado, por lo que la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar en esta sede.
Por último, atendiendo las manifestaciones realizadas por la accionante en el escrito de impugnación, en el sentido de indicar que la entidad accionada ha desatendido que hasta tanto no se resuelva el recurso de reposición interpuesto en contra del Decreto 3721 del 9 de septiembre de 2014, sus condiciones laborales no deben sufrir afectación, se requerirá a la Procuraduría General de la Nación y a la Procuraduría Provincial de San Gil para que observen los efectos que en virtud de dicha impugnación, se pregonan frente a la ejecución del acto administrativo que dispuso la desvinculación de la accionante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las anteriores razones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REQUERIR a la Procuraduría General de la Nación y a la Procuraduría Provincial de San Gil para que observen los efectos que en virtud del recurso de reposición interpuesto, se pregonan frente a la ejecución del acto administrativo que dispuso la desvinculación de la accionante. 4.- Envíese el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17