TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO INTERNO 147339 CUI 11001020400020250176400 D. J. A. A. HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP15642-2025 Radicación No. 147339 Acta n.° 195 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por D. J. A. A. en procura del amparo de sus derechos fundamentales al buen nombre, intimidad, dignidad humana, trabajo y petición, presuntamente vulnerados por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.
Al trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala accionada, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Juzgado Promiscuo Municipal de Cuítiva, Boyacá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito de la demanda y los anexos allegados, se extrae que, mediante sentencia del 3 de febrero de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cuítiva, Boyacá, condenó a D. J. A. A. a la pena de 96 meses de prisión por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa y le impuso la sanción de 24 meses de privación de la libertad en centro de atención especializada.
Indicó el promotor de la acción que, desde hace varios meses, ha venido radicando múltiples derechos de petición ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cuítiva y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitando el ocultamiento de la información registrada a su nombre en el radicado No. 1569331870022009XXXXXXX; sin embargo, dichas autoridades “se han remitido entre sí la responsabilidad, generando una cadena de traslados sin una respuesta concreta, lo que ha intensificado la afectación de mis derechos fundamentales al buen nombre, intimidad y trabajo”.
Señaló que el 22 de abril de 2025 elevó petición ante la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, pidiendo la anonimización de su nombre y demás datos personales relacionados con el radicado de la referencia. En respuesta, la Corporación accionada lo requirió para que allegara el certificado sobre el estado actual del proceso, el cual aportó el 6 de julio de 2025.
No obstante, precisó que, a la fecha, el Tribunal no ha dado respuesta a su pedimento. Agregó que las anotaciones que figuran en los sistemas de búsqueda de la Rama Judicial han vulnerado su derecho al trabajo. En virtud de lo anterior, D. J. A. A. reclama el amparo de sus derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicita ordenar a la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo que conteste de fondo su postulación. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 23 de julio de 2025, la Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados. 1.
Un Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo señaló que, mediante auto del 22 de julio de 2025, ordenó el ocultamiento de los datos personales del accionante que figuran en el proceso No. 1569331870022009XXXXXXX, publicado en la página web de la Rama Judicial. En consecuencia, pidió negar la acción de amparo por ausencia de vulneración de garantías fundamentales. 2.
La Secretaría de la Sala accionada rindió un informe sobre las actuaciones adelantadas en respuesta a la solicitud del tutelante. Anexó una constancia de notificación del auto proferido el 22 de julio de 2025. 3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Cuítiva indicó que, mediante auto del 9 de mayo de 2025, dio respuesta a la postulación elevada por el actor el 23 de abril del mismo año y ordenó “ocultar en el sistema TYBA los datos personales relacionados con el proceso No. 1569331870022009XXXXXXX”.
Precisó que, mediante oficio del 14 de junio de 2025, le sugirió al accionante dirigirse al Tribunal para solicitar la anonimización del precitado radicado en los buscadores de la Rama Judicial. 4. La Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó que con oficio No. DEAJTDIFO25-695 del 13 de mayo de 2025 corrió traslado de la postulación deprecada por el demandante al Despacho 04 de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. 5.
Los demás vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver la demanda de amparo formulada por D. J. A. A. en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. 2. En el presente caso, el gestor de la acción reclama el amparo de sus derechos fundamentales al buen nombre, intimidad, dignidad humana, trabajo y petición, los cuales estima quebrantados porque la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, no resolvió su pedimento del 22 de abril de 2025. 3.
Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de un proceso de naturaleza jurisdiccional, estas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación que, ciertamente, tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su actuación está regulada por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 4.
Ahora bien, sobre la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado la Corte Constitucional ha dispuesto que cuando durante el trámite de la acción de tutela se presenta una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional, que torna inviable o inútil el pronunciamiento del juez constitucional, se configura una carencia actual de objeto.
Esta circunstancia se caracteriza principalmente porque cualquier orden que pueda proferir materialmente el juez carecería de sentido. 5. Descendiendo al caso bajo estudio, la Corte evidenció que, en el traslado constitucional, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo indicó haber procedido con el ocultamiento de la información que obra de D. J. A. A. al interior del proceso No. 1569331870022009XXXXXXX en la página web de la Rama Judicial.
Dicha actuación fue comunicada al demandante el 22 de julio de 2025. Una vez verificada la ficha técnica del expediente No. 1569331870022009XXXXXXX en el link de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, la Sala observa que aparece anonimizado el nombre del accionante. En ese orden de ideas, refulge evidente que en el sub lite, se superó la situación conculcadora alegada por la parte actora que dio origen a la demanda de protección constitucional.
La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno conocido como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado que dio origen a la demanda de amparo constitucional.
Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada. 6. Adicionalmente, la Sala ordenará: (i) a la Secretaría de la Sala de Casación Penal que adelante las acciones necesarias para ocultar la información confidencial de este trámite constitucional en las bases de datos abiertas al público; y (ii) a la Oficina de Sistemas y a la Relatoría de tutelas de la Corte Suprema de Justicia que anonimice el nombre del accionante y oculte la información confidencial referida en la presente decisión (como el número CUI del proceso penal que se adelantó en su contra), en la versión que publique en el sistema de consulta de jurisprudencia de la página Web de la Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR el amparo invocado por D. J. A. A., de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión. 2. ORDENAR a la Secretaría de la Sala de Casación Penal que adelante las acciones necesarias para ocultar la información confidencial de este trámite constitucional en las bases de datos abiertas al público; y a la Oficina de Sistemas y a la Relatoría de tutelas de la Corte Suprema de Justicia que anonimice el nombre del accionante y oculte la información confidencial referida en la presente decisión (como el número CUI del proceso penal que se adelantó en su contra), en la versión que publique en el sistema de consulta de jurisprudencia de la página Web de la Corporación. 3.
NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. En caso de no ser impugnado, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2