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STP15642-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

Radicación n. º 101804. Luis Bernardo Ruíz Muñoz. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP15642-2018 Radicación n.° 101804 Acta 395 Bogotá D. C., noviembre veintinueve (29) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el ciudadano LUIS BERNARDO RUIZ MUÑOZ en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De la demanda de tutela y las pruebas obrantes en el expediente se extractan se destacan los siguientes hechos relevantes: (i) Que contra LUIS BERNARDO RUIZ MUÑOZ se inició el proceso penal con radicación 11001-60-00-098-2011-00071-00 por el delito de concierto para delinquir agravado y fabricación, porte y tráfico de estupefacientes agravado, en el marco del cual fue condenado en primera instancia, por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia adiada 20 de octubre de 2017.

(ii) Que contra la referida providencia el señor RUIZ MUÑOZ, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que en audiencia del 3 de septiembre de 2018 dio lectura al fallo de segunda instancia en el que se resolvió modificar y confirmar la condena impuesta por el Juez a quo.

(iii) Que tanto el señor RUIZ MUÑOZ como su defensor interpusieron recurso extraordinario de casación, solicitando que se autorizara la expedición de copias del proceso para la sustentación de la demanda. (iv) Que el actor «delegó al Dr. Cristian Pereira» para que obtuviera los duplicados de la causa penal, pero el 10 de septiembre de 2018 «en la secretaría del tribunal le manifestaron que únicamente le entregaban algunas copias de cds o dvs», y el día 12 de los mismos mes y año, «mediante auto» el Magistrado Ponente «notificó al Dr. Mauricio Camacho Fernández [quien fungía como defensor del accionante] de la pérdida de cinco (5) cuadernos del proceso 110016000098201100071, sin especificar cantidad de folios, tampoco cds., y le ordena hacer allegar el material que tenga para su reconstrucción…».

(v) Que el abogado de confianza de LUIS BERNARDO RUIZ MUÑOZ renunció al cargo, razón por la cual el Tribunal dispuso oficiar a la Defensoría del Pueblo para que se asignara un profesional del derecho para sustentar el recurso de casación. (vi) Que el 20 de septiembre de 2018 RUIZ MUÑOZ solicitó la prórroga del término para la presentación de la demanda de casación; empero el Tribunal en auto del 26 de septiembre siguiente negó dicha pretensión. Agregó el libelista que contra ese auto interpuso reposición, pero ésta nunca fue resuelta.

(vii) Que el 23 de septiembre de 2018 el aquí accionante formuló derecho de petición ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, «con ocho (8) puntos a resolver» relacionados con la pérdida de parte del expediente del proceso seguido en su contra, quejándose que el 2 de octubre de 2018 el Magistrado Ponente emitió respuesta «sin desarrollar en su totalidad lo solicitado».

(viii) Que el accionante solicitó la «suspensión del término para presentar el recurso extraordinario de casación», la cual fue resuelta en auto del 5 de octubre de 2018, en el que se concedió «una prórroga de 15 días». Indicó el actor que contra esa decisión propuso recurso de reposición. (ix) Que el 19 de octubre de 2018 se le notificó al señor LUIS BERNARDO RUIZ MUÑOZ que: «i. Desde el día 16 de octubre de 2018 asignan como defensor público al Dr. Jesús Herrera García, ii.

Que las copias del proceso se encuentran a disposición, y, iii. Que se efectuó la reconstrucción del proceso extraviado». (x) Que el 1º de noviembre de 2018 el Tribunal accionado decidió no reponer el proveído del 5 de octubre de 2018. 2. De conformidad con el anterior recuento procesal, el señor LUIS BERNARDO RUIZ MUÑOZ sostuvo que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales por cuanto (a) no ofreció una explicación razonable a la pérdida de parte del expediente que compone el proceso seguido en su contra, circunstancia que conduce a pensar –según el accionante– que «la decisión tomada por la Sala Penal de dicho Tribunal, se realizó sin el contentivo pleno del proceso original», y (b) no está garantizando una adecuada defensa técnica porque el abogado asignado por la Defensoría tendrá menos de 15 días para sustentar la demanda de casación, plazo que en su sentir no alcanza para «realizar un estudio minucioso del caso». 3.

En consecuencia LUIS BERNARDO RUIZ MUÑOZ acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos superiores invocados y solicitó que en sede constitucional: por un lado, se conmine al Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que conteste «la totalidad de los puntos expuestos en la petición incoada el día 01 de octubre de 2018» y de otra parte, se ordene que «se extienda el término para presentar el recurso extraordinario de casación, teniendo en cuenta la complejidad del caso, el extravío de piezas procesales, la mora en la asignación de defensor público y el tiempo en que fue resuelto el último recurso de reposición».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Sala en auto del 19 de noviembre de 2018[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa; asimismo, en aras de integrar el contradictorio vinculó al presente trámite constitucional a la Secretaría de la Corporación Judicial accionada, a la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá, a los profesionales del derecho Cristian Pereira y Mauricio Camacho Fernández, quienes según el demandante fungieron como sus defensores contractuales al interior del proceso penal con radicación 11001-60-00-098-2011-00071-00 y finalmente, a las partes e intervinientes que actúan en la causa antes referenciada. [1: Ver folios 13 a 14 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] En la mentada providencia se resolvió negativamente la petición de medida provisional deprecada por el actor, toda vez que se abstuvo de acreditar alguna de las exigencias previstas en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991. 2.

El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Juan Carlos Arias López[footnoteRef:2], señaló que en esa Corporación cursó en segunda instancia el proceso penal seguido contra LUIS BERNARDO RUIZ MUÑOZ y otro. En relación con los hechos puestos de presente por el prenombrado en la demanda, explicó: [2: Ver folios 56 a 58.

Ibídem.] «2. Según el informe rendido por el Abogado Asesor, Sergio Andrés Tovar Bobadilla, el día cinco (5) de septiembre del año en curso cuando acudió a la Secretaría de la Sala Penal de este Tribunal a efectos de entregar el expediente en mención al tramitador del despacho, verificó que faltaban 5 cuadernos, relacionados así: cuadernos originales números 1, 3 y 4 del Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, cuaderno número 4 del Tribunal con un cd y un cuaderno de la Corte Suprema de Justicia. Eso sí, aclaró el abogado asesor, que las evidencias allegadas en fase probatoria se encontraban en las carpetas, igualmente, precisó que el expediente recibido por el Tribunal consta de 24 cuadernos, 2 carpetas de evidencias y 134 cds. 3.

Por lo anterior, mediante auto del 12 de septiembre del año que avanza se dispuso la reconstrucción de la parte del expediente extraviado ordenando, además: “Primero: OFICIAR al Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá para que en el término de la distancia remita copia de los cuadernos números 1, 3 y 4 de ese despacho dentro del radicado No. 11001600009820110007106, en el evento que allí cuenten con los mismos.

Segundo: DISPONER que la Secretaría de la Sala Penal de este Tribunal, en el término de la distancia, verifique y recopile la información y documentación existente en relación con el cuaderno denominado número 1 del Tribunal. Tercero: SOLICITAR a la Corte Suprema de Justicia copia del auto AP 2429-2015, proferido el 11 de mayo de 2015, bajo radicado 45.945.

Cuarto: REQUERIR a las partes e intervinientes procesales para que aporten copias de lo actuado que se encuentre en su poder, respecto de los cuadernos extraviados. Quinto: COMPULSAR ante la Fiscalía General de la Nación, copias de lo pertinente poniendo en su conocimiento lo sucedido con la parte del expediente con radicado No 11001600009820110007106, para lo de su cargo.

Sexto: DISPONER indagación preliminar ante posible falta disciplinaria del encargado del expediente en el interior del Despacho del magistrado ponente”. 4. Luego de realizar las labores encomendadas y recibir la documentación requerida a través de auto del 4 de octubre del 2018, se dispuso tener por reconstruida la actuación extraviada. 5.

Es oportuno aclarar que, mediante auto del 19 de julio del año que avanza se le informó al accionante que se accedería a la solicitud de copias de la actuación una vez se desatara el recurso de apelación el cual se encontraba para ese momento en revisión pendiente de emitir la respectiva decisión. 6. El 4 de septiembre pasado, empezó a correr el término común de cinco días a los interesados para interponer el recurso de casación. Dentro de dicho lapso RUIZ MUÑOZ, Quinto Torres y sus defensores impulsaron el precitado recurso. 7.

En auto de 18 de septiembre se aceptó la renuncia presentada por el defensor de LUIS BERNARDO RUIZ MUÑOZ al poder conferido por su prohijado, en los términos del artículo 76 del Código General del Proceso, al tiempo que se ofició a la Defensoría del Pueblo para la asignación de un defensor público al procesado. 8. Baje oficio radicado el 20 de septiembre de la presente anualidad RUIZ MUÑOZ solicitó la prórroga de los términos para presentar la demanda de casación teniendo en cuenta la complejidad del asunto y que no cuenta con un defensor de confianza, petición que fue denegada en auto del 26 de septiembre siguiente, en virtud que la renuncia de su defensor no constituía razón suficiente para acceder a lo solicitado. 9.

A través de oficios radicados el 2 de octubre de la presente anualidad, RUIZ MUÑOZ y el defensor de Aldemar Quinto Torres solicitaron la prórroga o suspensión de los términos de casación atendiendo el extravío de algunos cuadernos que componen el expediente, los cuales requieren para presentar la respectiva demanda, petición que fue aceptada en auto del 5 de octubre pasado, en virtud que dicha circunstancia resultaba suficiente para disponer la ampliación de los términos, decisión que fue mantenida en providencia del 1º de noviembre. 10.

Mediante auto del 2 de octubre se le precisó a LUÍS BERNARDO RUIZ MUÑOZ que las inquietudes elevadas podía despejarlas atendiendo la realidad procesal, efecto para el cual contaba con la posibilidad de consultar las carpetas correspondientes que conforman el expediente autorizando por Secretaría la expedición de las copias requeridas. 11.

Finalmente, en proveído del 20 de noviembre pasado, se concedió el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor de RUIZ MUÑOZ y Quinto Torres, encontrándose actualmente en la Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia tal y como se observa en el aplicativo de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial».

Por lo expuesto, el funcionario accionado concluyó que en el caso concreto no se ha quebrantado prerrogativa fundamental alguna, razón por la cual solicitó la improcedencia de la demanda. Anexó copia de las providencias a las que hizo referencia en su contestación, entre ellas, del auto del 20 de noviembre de 2018[footnoteRef:3] en el que se señaló: [3: Ver folio 83.

Ibídem.] «Vencidos los traslados del artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010 y teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de casación fue interpuesto en término y oportunamente se presentó la demanda por parte de la defensa de LUIS BERNARDO RUIZ MUÑOZ y Aldemar Quinto Torres, se ordena el envío inmediato del expediente a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, para lo de su cargo». 3.

El Juez 5º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bogotá, Juan Carlos Pérez Galindo[footnoteRef:4], señaló que la actividad desplegada por ese estrado judicial en el curso del proceso penal seguido contra LUIS BERNARDO RUIZ MUÑOZ no se incurrió en irregularidad alguna, razón por la cual solicitó su desvinculación del presente trámite. [4: Ver folio 84.

Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.

De cara a las particularidades del caso concreto, como punto de partida la Sala destaca que lo que motivó al señor LUIS BERNARDO RUIZ MUÑOZ a interponer la presente acción fue: por un lado, obtener la protección del derecho fundamental de petición y que en consecuencia se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que conteste «la totalidad de los puntos expuestos en la petición incoada el día 01 de octubre de 2018»; y de otra parte, que se «se extienda el término para presentar el recurso extraordinario de casación, teniendo en cuenta la complejidad del caso, el extravío de piezas procesales, la mora en la asignación de defensor público y el tiempo en que fue resuelto el último recurso de reposición».

Siendo ello así, desde ahora se advierte que no es procedente el recurso de amparo para sacar avante tales pretensiones, por las razones que pasan a exponerse: 4.1. En relación con el primer punto, debe recordarse que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan solicitudes dentro de un proceso judicial, éstas no deben ser entendidas como manifestación del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, está regulado por las normas procesales que señalan la oportunidad de su ejercicio.

En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).

Aplicando las premisas antes señaladas al sub examine, y contrastarlas con los medios de prueba allegados por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá[footnoteRef:5] –que descorrió el traslado de la demanda–, este Cuerpo Decisorio constata que todos los requerimientos formulados por LUIS BERNARDO RUIZ MUÑOZ en el decurso de la segunda instancia de la causa penal con radicación 11001-60-00-098-2011-00071-00 que se surtió en esa Corporación, fueron atendidos de manera oportuna y de conformidad con las normas de procedimiento aplicables, esto es, las contempladas en la Ley 906 de 2004. [5: Cfr. Folios 59 a 83.

Ibídem.] Además, se verifica que ante la renuncia presentada por el defensor contractual del accionante, el Tribunal ofició de manera inmediata a la Defensoría del Pueblo para que asignara a un profesional del derecho que representara los intereses de RUIZ MUÑOZ en la sustentación del recurso extraordinario de casación, concediendo para ello una ampliación del término para la presentación de la demanda, por un lapso de 15 días.

Igualmente, frente al extravío de algunas piezas procesales, el Cuerpo Colegiado puesto en entredicho, desplegó las actuaciones que correspondían para la reconstrucción del legajo, enterando a las partes e intervinientes de tal proceder y, una vez agotado el trámite de rigor, garantizó a todas ellas el acceso pleno a las foliaturas para que sustentaran el mecanismo extraordinario de impugnación. Por manera que, no es dable predicar la afectación de las prerrogativas invocadas por el actor y, mucho menos el derecho de petición, pues éste último, itera la Sala, no tiene cabida cuando el interesado persigue, en últimas, obtener un acto de naturaleza jurisdiccional por parte del funcionario competente (C.C.S.T-920/2008). 4.2.

En lo que respecta al segundo punto pretendido por el demandante, llama la atención la Sala que aunque la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos superiores vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando ha cesado la acción u omisión –proveniente de autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley– que se denuncia como vulneradora de derechos; situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente como, precisamente, sucede en el caso sub examine.

En efecto: la pretensión dirigida a que «se extienda el término para presentar el recurso extraordinario de casación» la fundamentó LUIS BERNARDO RUIZ MUÑOZ argumentando que la prórroga concedida por el Tribunal en el auto del 5 de octubre de 2018[footnoteRef:6] –equivalente a 15 días adicionales al término inicial– no sería suficiente para que el defensor público designado para la representación de sus intereses elaborara la sustentación del referido mecanismo impugnatorio. [6: Cfr. Folios 73 a 76.

Ibídem.] No obstante, según se acreditó en este diligenciamiento el representante judicial de RUIZ MUÑOZ presentó la demanda de casación correspondiente dentro del término concedido por el Tribunal, razón por la cual dicho Cuerpo Colegiado por auto del 20 de noviembre de 2018[footnoteRef:7], ordenó la remisión de las diligencias a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su cargo. [7: Cfr. Folio 83.

Ibídem.] Lo anterior, sin mayores disquisiciones, lleva a inferir a la Sala que en este evento se presentó el fenómeno de la «carencia actual de objeto» por hecho superado, que tiene como característica fundamental la inoperancia de la orden que pudiera emitir el funcionario judicial competente para atender una determinada solicitud de amparo, pues la aspiración del actor ya fue satisfecha, en la medida que el defensor de oficio asignado para la representación de sus intereses sustentó dentro del plazo legal la demanda de casación. Al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional, en los siguientes términos: «El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío» (C.C. SU-540/2007). 5.

De otra parte, la Sala le hace saber al accionante LUIS BERNARDO RUIZ MUÑOZ que como quiera que la causa penal seguida en su contra –según lo acreditado en estas diligencias– se halla vigente y en curso, concretamente surtiéndose el trámite correspondiente al recurso extraordinario de casación, es claro que cualquier solicitud de protección de derechos fundamentales y garantías procesales que se estimen quebrantadas, debe hacerse exclusivamente en ese escenario, por cuanto la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los funcionarios naturales, pues de proceder de esa forma, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela» (C.C.S.T-1343/2001), y de manera reiterada ha precisado que el mecanismo de amparo «no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica.

Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos. Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C. S.T-265/2014). 6.

Corolario de lo expuesto, la Sala concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que, como se anunció en precedencia, se negará por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR la acción de tutela promovida por el señor LUIS BERNARDO RUIZ MUÑOZ, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 16