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STP15642-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 82615 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP15642-2015 Radicación n° 82615 Aprobado acta No. 399. Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JUAN CARLOS PALENCIA ALARCÓN, contra el fallo de tutela emitido el 8 de octubre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, a través del cual negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, salud y vida digna, entre otros, presuntamente vulnerados por los Ministerios de Trabajo y Salud, ARL Positiva, Famisanar EPS y Fondo de Pensiones Porvenir.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: Expone el accionante que las vulneraciones a sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, igualdad, petición y debido proceso han sido repetitivas por parte de las entidades demandadas, por lo que la única manera para lograr se respeten los mismos ha sido por medio de acciones de tutela, como últimos recursos de defensa, entre las cuales refiere para que se tengan en cuenta en este trámite, donde se ventilan nuevos hechos, las radicadas bajo los Nos. 25320-31-84-001-2012-00196-01 y 25000-22-13-000-2014-00178-00.

Manifestó que sufrió dos accidentes de trabajo: el ocurrido el 25 de noviembre de 2004, fue valorado y reportado por la junta regional de calificación de invalidez con una valoración de 23,86 el 15 de abril de 2008, por origen de accidente de trabajo; y el acaecido el 18 de junio de 2009. Adujo que de las dos opiniones de los exámenes de trabajo de fechas 22 de junio de 2005 y 03 de septiembre de 2009 se parecía que hubo un aumento de secuelas posteriores al primer accidente de trabajo, y que aunado a ello tiene incapacidades por 1300 días continuos estando en tratamientos, exámenes y demás gestiones médicas.

Sostuvo además que la entidad que le otorgaba el certificado de incapacidad era la EPS FAMISANAR, la cual le dio la orden a su médico tratante de no otorgar más este documento, o informarle por escrito sobre el motivo por el cual se daba la misma. Que en efecto los últimos certificados que le otorgaron fueron los Nos 1715617, 1715657 y 1796559, los cuales no le han cancelado porque desconoce a quién le corresponde dicho pago, lo cual es indicativo que desde el 14 de marzo de 2013 hasta la fecha ha completado 29 meses sin poder tener el subsidio a las incapacidades, recuperación, rehabilitación o curación, así como tampoco le ha sido cancelado el subsidio previsto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993; razón por la cual radicó derechos de petición al Ministerio del Trabajo y Superintendencia de Salud sin haber tenido respuesta alguna a los mismos.

Refirió además que desde el 16 de marzo del año en curso le formularon los médicos de Cuídate tu Salud, la cual brinda los servicios a la ARL, a través de una fórmula por tres meses Nº 0029397, acetaminofén por 500 # 540, y sólo le fueron entregados 200, por lo que ha enviado mensajes a los correos electrónicos del personal de tutelas, informando que lleva más de tres meses sin medicamentos, al igual que ocurre con la orden médica de un nuevo medicamento denominado “traumeel”.

Alegó adicionalmente que le fueron ordenadas 15 sesiones de terapia física y 4 terapias alternativas, de las cuales le fueron autorizadas 15 en Hospital de Guaduas pero no tuvo sino 4, ya que a las demás no pudo asistir porque la ARL POSITIVA no le canceló los trasportes, arguyendo que se encontraba en una zona roja y el estado de la carretera necesitaba un vehículo especial para el terreno. Informó sobre el particular que la ARL POSIIVA venía otorgando el pago del traslado de donde reside al municipio de Guaduas por medio de la prestadora MEDITRAMITES, la cual le consignaba en SERVIENTREGA, “180 mil pesos” para pagarle al carro que lo trasladaban a él y a su acompañante al hospital de Guaduas, los esperaba y los retomaba a su vivienda o hasta la zona donde se toma el bus para Bogotá y luego lo recogía para regresarlo a su casa.

II. PRETENSIONES El accionante solicita se tutelen los derechos fundamentales reclamados y, en consecuencia, se ordene la entrega de los medicamentos prescritos, se solucionen los inconvenientes para su desplazamiento a fin de recibir las terapias requeridas y, por último, se tramiten y peguen las incapacidades. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Ministerio del Trabajo indicó que dos peticiones radicadas por el accionante en la página web de esa entidad, bajo los números 31849 y 33350, fueron tramitadas, a través del Grupo de Atención al Ciudadano de la Subdirección Administrativa y Financiera de ese ente ministerial, informando al actor que respecto de la primera debía ampliar la información para remitirla a la dependencia correcta, mientras que en punto a la segunda, fue enviada a la Superintendencia de Salud.

El Ministerio de Salud y la Protección Social, solicitó ser exonerado de cualquier responsabilidad dentro de este asunto, toda vez que no le asiste ninguna obligación respecto de los hechos narrados. La ARL POSITIVA, afirmó que la petición de amparo resulta temeraria, pues este tema ya fue resuelto mediante acciones de tutela radicadas bajo los Nos. 2014-00148 y 2015-0013, cuyos fallos fueron dictados el 27 de octubre de 2014 y 2 de julio de 2015, respectivamente.

Acotó que esa entidad responde integralmente por el tratamiento médico requerido. Por su parte la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., indicó que la ARL es la llamada a responder en este evento, al tiempo que hizo alusión a otras solicitudes de amparo presentadas por el peticionario vinculadas a esta misma situación fáctica.

Finalmente, FAMISANAR EPS, adveró que el libelista ha incoado varias demandas de esta misma naturaleza, relacionadas con estos hechos. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante fallo del 8 de octubre hogaño, declaró improcedente el amparo de las garantías fundamentales reclamadas por el libelista, al considerar que en este evento se registró el fenómeno de la temeridad.

Así mismo, indicó que si bien las pretensiones de la demanda no hacen alusión a los derechos de petición que asegura no le fueron contestados, lo cierto es que, sí existió respuesta. V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante confuta la decisión de primer grado manifestando, básicamente, los mismos argumentos de su demanda, insistiendo en las irregularidades para la entrega de medicamentos, en los inconvenientes para su desplazamiento a fin de recibir el tratamiento requerido y, por último, el no reconocimiento y pago de las incapacidades.

CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual es su superior funcional. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es una herramienta excepcional, subsidiaria, preferente, sumaria, y establecida constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. En los términos en que ha sido formulada la impugnación, para la Sala es claro, que la inconformidad del actor gravita en torno a la entrega incompleta de un medicamento y los inconvenientes en el traslado para que le sean realizadas terapias; sin embargo, tal y como lo declaró el a quo, esos aspectos ya fueron objeto de análisis, pues, de conformidad con las foliaturas, el actor interpuso una acción de esta misma naturaleza, por los mismos hechos y pretensiones, y contra las mismas autoridades, incurriendo así en causal de temeridad.

Advierte esta Colegiatura que, efectivamente, el día 1 de julio de 2015, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guaduas (Cundinamarca) negó la protección invocada por el señor Juan Carlos Palencia Alarcón en contra de la ARL Positiva, quien fundamentó la petición de amparo, tal y como ocurre en esta nueva oportunidad, alegando el suministro incompleto del medicamento acetaminofén, junto a la suspensión del traslado y los medios para asistir a las terapias ordenadas en atención a la patología que presenta (ver folio 155-165).

Ahora bien, similar situación acontece, respecto de la pretensión de reconocimiento y pago de las incapacidades No. 1715617,1715657 y 1796559, así como el subsidio establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, pues, de acuerdo con el plenario, el día 23 de octubre de 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guaduas negó por improcedente la protección constitucional invocada por PALENCIA ALARCÓN, en contra de la EPS FAMISANAR y otros, quien en esa oportunidad, también promovió esta misma reclamación (ver folio 144-149).

En este orden de glosas, es evidente que, en lo que atañe a la supuesta vulneración de derechos fundamentales que le endilga el accionante a las entidades de salud antes mencionada, la salvaguarda que ahora se promueve comporta una utilización desbordada y desmedida de la misma, cuya sanción, en materia procesal, y a voces del artículo 38 el Decreto 2591 de 1991, es la de su rechazo o improcedencia. La Sala aprovechará la oportunidad para reseñar brevemente, a manera de epígrafe, lo que tiene establecido la jurisprudencia constitucional respecto de esta situación. En efecto, es sabido que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, considera contrario al Ordenamiento Superior el uso abusivo e indebido de este mecanismo, que se concreta en la duplicidad de su ejercicio entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.

Dispone, al respecto, la norma en cita: “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela se presente por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Para esta Corporación es indiscutible que una actuación constitutiva de temeridad, no sólo atenta contra la economía procesal, sino también contra los principios de eficiencia y eficacia en la prestación del servicio público de administración de justicia, como garantías inherentes a la moralidad procesal.

De manera pues, que para la configuración de una actuación temeraria deben presentarse las siguientes causales: (i) identidad de partes, (ii) identidad de causa petendi, (iii) identidad de objeto, y, (iv) sin motivo expresamente justificado. En este evento procede rechazar o decidir desfavorablemente la solicitud o declarar la improcedencia de la acción e imponer las sanciones correspondientes.

Así las cosas, para la Sala, una vez efectuada la comparación entre esta y las acciones de tutela, antes reseñadas, salta a la vista que guardan total identidad en relación con las partes, en los presupuestos fácticos y en la finalidad última perseguida. De otra parte, no se advierte un motivo que expresamente justifique la interposición de la misma acción. Por el contrario, si bien el recurrente pareciera reconocer su comportamiento al señalar en su escrito de impugnación que « Señorías con la presente es para agradecerles porque entendí que de alguna manera me pase ante la ley, y no lo hice con premeditación por falta de conocimiento de esto » lo cierto es que, insiste en sus pretensiones.

Esta situación merece entonces, el reproche de la Sala, pues con ello sólo se evidencia un abuso del derecho de acción y falta de moralidad procesal del demandante que afectan los principios de eficiencia y eficacia en la prestación del servicio público de administración de justicia. En ese orden de ideas, dada la simultaneidad detectada, no cabe duda que el amparo constitucional deviene improcedente, respecto a los derechos invocados, teniendo en cuenta, además, que resulta contrario a la seguridad jurídica reabrir un debate concluido.

Finalmente, tal y como lo sostuvo el a quo, en el presente caso el actor hizo referencia, sin concretar, a dos postulaciones elevadas ante el Ministerio de Trabajo; sin embargo, dentro de las pretensiones de la demanda no realizó ninguna solicitud al respecto, además, de acuerdo con lo informado por esa entidad ministerial, en efecto se trata de dos peticiones radicadas por el accionante en la página web de esa entidad, bajo los números 31849 y 33350, las cuales fueron tramitadas, a través del Grupo de Atención al Ciudadano de la Subdirección Administrativa y Financiera, quien le informó al actor que respecto de la primera debía ampliar la información para remitirla a la dependencia correcta, mientras que en punto a la segunda, fue enviada a la Superintendencia de Salud.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-184 de 2005: “(i) La identidad de partes, es decir, que las acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, o de persona jurídica, directamente o a través de apoderado.

(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por último, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) citados elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Esta ha sido la posición reiterada y uniforme de esta Corporación, a partir de la interpretación de la parte inicial del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes” Corte Constitucional.

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