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STP15642-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 76534 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP15642-2014 Radicación n° 76534 Acta No. 389. Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante REYNEL DE JESÚS HERNÁNDEZ MÚNERA, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela emitido el 24 de septiembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través del cual le negó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 211 Seccional de Barbosa y el Investigador Criminalístico Adscrito al CAIVAS Cesar Augusto Castaño González, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Penal del Circuito de Girardota y los sujetos procesales intervinientes dentro del proceso penal adelantado contra el actor por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: En la causa penal que la Fiscalía adelanta contra Reynel de Jesús Hernández Múnera por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, el 28 de octubre de 2011, se tomó entrevista a la menor S.A.S.A, víctima del injusto.

A juicio del actor, la entrevista es ilícita, pues no cumple con los protocolos que para el efecto prevé la Ley 1098 de 2006. II. PRETENSIONES El actor solicita se le tutele el derecho fundamental reclamado y, en consecuencia, pretende se ordene la exclusión del elemento material probatorio reseñado. III. INFORMES DEL ACCIONADO 1. Juzgado Penal del Circuito de Girardota.

Indicó que dentro de la audiencia preparatoria realizada el 10 de junio pasado el defensor del procesado se opuso al testimonio del psicólogo Cesar Castaño González de la URI Norte con quien se introduciría la entrevista de la menor, pues considera que la persona que realizó la entrevista no es persona idónea para ello. Aseguró que al resolver la petición probatoria de las partes, el despacho no accedió a la pretensión del abogado, no obstante en el momento oportuno no interpuso ningún recurso, por lo que se agendó audiencia de juicio oral. 2.

Fiscalía 211 Seccional de Barbosa (Antioquia). Expuso que en la entrevista a la menor sí participó la Defensora de Familia, y si bien la funcionaria no quedó registrada en el video no quiere significar que estuvo ausente durante la recepción de esa declaración. Destacó que el escenario para solicitar la exclusión de una evidencia o elemento material probatorio es al interior de la audiencia preparatoria, en donde, ante la negativa del juez de acceder a esa petición, la parte actora no presentó recurso de apelación. 3.

Cesar Augusto Castaño González - Técnico Investigador Adscrito al CAIVAS. Afirmó que en su condición de profesional psicólogo e investigador criminalístico tomó la entrevista cumpliendo con todos los protocolos que impone el Código de Infancia y Adolescencia, por lo que considera que las aseveraciones en la acción de tutela son infundadas.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el libelista, al concluir que en el caso de marras no ha existido ningún tipo de atentado contra las garantías del actor y por no constituir este mecanismo de amparo un instrumento adicional, complementario o alternativo a los medios de defensa judicial instituidos al interior del proceso penal.

V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante sustentó el recurso de apelación interpuesto, insistiendo en que el investigador criminalístico no estaba facultado para recepcionar la entrevista de la menor, al tiempo que la audiencia preparatoria no es para debatir pruebas. Sostuvo que no interpuso recurso de apelación contra la decisión que se profirió en esa diligencia sobre la exclusión del elemento probatorio porque este no era procedente.

CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional. Considera el demandante cercenados sus derechos al debido proceso y defensa, al haber el juzgado accionado diferido para la sentencia una segunda solicitud de nulidad.

De entrada anuncia la Sala que el fallo recurrido ha de ser confirmado: Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actividad u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

No obstante, esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.

(ver CC T 332/06) Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del Juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que la presente demanda está dirigida a cuestionar la decisión del Juzgado Penal del Circuito de Girardota de no excluir una entrevista practicada a la víctima, dentro del proceso penal que se adelanta contra el accionante por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, conforme fue reseñado en precedencia. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna la acción de tutela, encuentra la Sala que la presente solicitud de amparo constitucional deviene en improcedente, si se tiene en cuenta que éste mecanismo constitucional no configura una instancia del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria, como tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, han sido del desagrado de una de las partes, de ahí que se afirme que esta herramienta no es un recurso adicional o complementario, ya que su carácter y esencia es de ser único mecanismo de protección que le brinda el ordenamiento jurídico al presunto afectado en sus derechos fundamentales.

Así mismo debe recordar la Sala que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados al fallador natural y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo -en este caso relacionado con la no exclusión de un elemento material probatorio-, e interpretó y aplicó el ordenamiento jurídico, pues lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial.

Por lo tanto, la improcedencia del amparo, se itera, si en cuenta se tiene que se trata de un proceso penal en curso en donde se ha visto que las autoridades judiciales involucradas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, haciendo imposible que el juez constitucional, a modo de una tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación, pues, entre otras alternativas, el actor no solo podía presentar el recurso de apelación contra esa decisión dentro de la audiencia preparatoria, a pesar de considerar lo contrario, sino que puede dentro de ese misma causa, ejercer los medios de defensa dispuestos por el legislador, máxime, cuando se trata de una actuación en etapa de juzgamiento, donde persiste para él la oportunidad de invocar los argumentos aquí esgrimidos, a través de los alegatos finales y, de persistir su desacuerdo, acudir a las restantes oportunidades mediante la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios en contra de las sentencias que resulten contraria a sus intereses.

En ese sentido, lo que se advierte es que el demandante en este caso pretende habilitar una instancia más, a través de la tutela, con el fin de revivir una discusión jurídica que no puede ser examinada sino dentro del proceso, alterando con ello la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto, las pruebas allegadas al expediente, o los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido.

No debe olvidarse que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, como claramente lo ha sostenido la Corte Constitucional al indicar en sentencia CC T- 332/06 que: …el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.

Estas razones llevan a la Colegiatura a reiterar que ningún derecho fundamental se ha visto amenazado o vulnerado al actor, por la actividad u omisión de la autoridad pública demandada, como que en aras de la controversia planteada es al interior del proceso penal donde se le impone cualquier reclamo. En tal sentido, se confirmará la decisión del Juez colegiado de tutela, en primera instancia, de negar el amparo constitucional invocado por el accionante, por las razones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11