Radicación n. º 101777. José José de los Ríos Cabrales. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP15641-2018 Radicación n.° 101777 Acta 395 Bogotá D. C., noviembre veintinueve (29) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida, por el ciudadano JOSÉ JOSÉ DE LOS RÍOS CABRALES en contra de la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales «al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la igualdad, al mínimo vital, al trabajo y a la estabilidad laboral y a la dignidad humana».
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto se destacan como hechos jurídicamente relevantes: (i) Que JOSÉ JOSÉ DE LOS RÍOS CABRALES ostenta en propiedad el cargo de Juez 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Montería. (ii) Que el prenombrado fue vinculado al proceso penal con radicación 11001-60-00-010-2017-00159-00 por el delito de prevaricato por acción y otros, en el marco del cual, el 18 de mayo de 2017, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, circunstancia que, por razones obvias, lo obligó a dejar de ejercer su cargo como Juez.
La aludida causa penal –precisó el actor– en la actualidad se halla en la etapa de juicio–. (iii) Que en audiencia preliminar realizada el 22 de agosto de 2018, el Juzgado 47 Penal Municipal con Función de Control de Garantías le otorgó al señor JOSÉ JOSÉ la libertad provisional por vencimiento de términos. (iv) Que por encontrarse disfrutando de su libertad, el 12 de septiembre de 2018, el actor solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería –en su condición de autoridad nominadora– que dispusiera su reintegro laboral al cargo de Juez 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Montería. (v) Que la anterior petición fue denegada exponiendo –según refiere el actor– que «a pesar de haber[l]e otorgado la libertad por vencimiento de términos, la medida de aseguramiento aún sigue vigente», razón por la cual, el 19 de septiembre del año que avanza, reiteró su pretensión, empero el Tribunal accionado, en pronunciamiento del día 27 de octubre siguiente, mantuvo la negativa de ordenar su reintegro laboral. 2.
Sostuvo el accionante que la postura asumida por el ente nominador desconoce abiertamente sus derechos fundamentales toda vez que: «[…] en la actualidad no me encuentro sujeto a medida de aseguramiento alguna, privativa de la libertad y mucho menos no privativa de la libertad y, hasta donde tengo entendido, mi suspensión del cargo de Juez Segundo Penal Municipal de Montería por parte del Honorable Tribunal, se produjo en razón de mi ausencia física, como consecuencia lógica de una medida de aseguramiento privativa de la libertad que en su momento me fue impuesta; igualmente, que por los argumentos jurídicos que he expuesto, no le asiste la razón al Honorable Tribunal al sostener que en la actualidad se encuentran vigentes los fundamentos que dieron origen a la imposición de una medida de aseguramiento en mi contra que al día de hoy no se encuentra vigente, puesto que la que en su momento existió, fue contrarrestada o anulada, precisamente, por la orden de libertad provisional acreditada por mí y reconocida incluso de su parte…». 3.
Agregó el accionante que ostenta la condición de padre cabeza de familia por cuanto sus ingresos son los que sostienen las obligaciones y necesidades de su núcleo familiar, compuesto por su cónyuge –que se encuentra desempleada–, su menor hijo y su progenitora que cuenta con setenta y nueve años de edad. 4. Por lo expuesto, JOSÉ JOSÉ DE LOS RÍOS CABRALES acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia ordene en primer lugar, «la suspensión de los actos administrativos emitidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que han negado [su] reintegro al cargo de Juez Segundo Penal Municipal de Montería» y en segundo lugar, «el pago de [sus] acreencias laborales a partir de la fecha en la que debi[ó] ser reintegrado a [su] cargo como Juez, esto es a partir del mes de septiembre del año en curso».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Sala en auto del 16 de noviembre de 2018[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa; asimismo, en aras de integrar el contradictorio vinculó al presente trámite constitucional a los Juzgados 3º y 47 Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Bogotá, a los representantes de la Fiscalía y del Ministerio Público que actúan en el proceso con radicación 11001-60-00-010-2017-00159-00 que se sigue contra JOSÉ JOSÉ DE LOS RÍOS CABRALES por el delito de prevaricato por acción y a las demás partes e intervinientes de la referida causa penal. [1: Ver folios 46 a 47 del Cuaderno Original Principal de Tutela.] En la mentada providencia se resolvió negativamente la petición de medida provisional deprecada por el actor, toda vez que se abstuvo de acreditar alguna de las exigencias previstas en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991. 2.
El Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Víctor Ramón Diz Castro[footnoteRef:2], manifestó que la decisión de la Sala Plena de esa Corporación de negar al aquí accionante su reintegro al cargo de Juez 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Montería, se tomó bajo el entendido de que la medida de aseguramiento que pesa en su contra «se encuentra vigente, pues no ha habido pronunciamiento judicial que la revoque, al punto que lo que se avizora es su vigencia, pues ella fue prorrogada tal como se le informó al accionante hasta el mes de mayo de 2019…». [2: Ver folios 56 a 57.
Ibídem.] Precisó el funcionario accionado que si el actor en este momento se encuentra en libertad «ello no es en razón a la revocatoria de la medida privativa de la libertad sino con ocasión del vencimiento de términos, por la no conclusión del juicio oral, es decir, que si bien es cierto él se encuentra en estado de libertad, no es con ocasión de la revocatoria de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, iteramos la misma no ha sido revocada por ninguna autoridad de la república, razón por la cual consideramos que no puede ser discutida la vigencia de la medida».
Solicitó en consecuencia que se declare improcedente la demanda. 3. El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Montería, Alfonso Jairo de la Espriella Burgos[footnoteRef:3], concretó su intervención a solicitar la desvinculación de la dependencia a su cargo aduciendo la falta de legitimidad en la causa por pasiva. [3: Ver folio 59.
Ibídem.] 4. El Procurador 133 Judicial II Penal de Montería, Carmelo Anichiarico Montoya[footnoteRef:4], manifestó que por tratarse de asuntos de carácter administrativo los debatidos en el presente trámite constitucional, se inhibía de emitir concepto, por no estar contemplada esa función en el Decreto 262 de 2000. [4: Ver folio 62. Ibídem.] 5.
La Secretaria del Juzgado 47 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, Luz Myriam Leal Baquero[footnoteRef:5], se limitó a indicar que efectivamente en ese estrado judicial se llevó a cabo, el día 22 de agosto de 2018, audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos en el marco del proceso penal 11001-60-00-010-2017-00159-00 que se sigue contra JOSÉ JOSÉ DE LOS RÍOS CABRALES. [5: Ver folio 76.
Ibídem.] 6. La Fiscal 17 Delegada ante Tribunal Superior de Distrito adscrita a la Unidad de Delitos contra la Criminalidad Organizada, María Claudia Merchán Gutiérrez[footnoteRef:6], informó que el despacho a su cargo adelanta el proceso con radicación 11001-60-00-010-2017-00159-00 contra JOSÉ JOSÉ DE LOS RÍOS CABRALES por el delito de prevaricato agravado en concurso homogéneo. [6: Ver folios 97 a 105.
Ibídem.] Informó que el accionante «a la fecha se encuentra legalmente vinculado a la actuación penal […], donde se han agotado cada una de las etapas pertinentes, ha gozado de la oportunidad de recurrir las decisiones que no le han favorecido, las que han sido debidamente confirmadas v.gr. la medida de aseguramiento y la prórroga de la misma por un año, esto es, hasta el 19 de mayo de 2019».
De otra parte, señaló que en caso sub examine no se quebrantó el debido proceso invocado por el demandante por cuanto «bajo el entendido que la medida de aseguramiento subsiste por cuanto fue prorrogada por un año más, decisión debidamente ejecutoriada y que, simplemente con posterioridad operó la libertad por vencimiento de términos al interior de la actuación, necesario resulta concluir que la autoridad accionada, esto es, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, se limitó a pronunciarse como le correspondía, porque no podía reintegrar al cargo, al funcionario sobre el cual la medida de aseguramiento se encuentra vigente, toda vez que, apenas se buscó con el reconocimiento del vencimiento de términos para agotar la etapa procesal, proteger el derecho fundamental a la libertad, pero los motivos que fundamentaron la inferencia razonable de la imposición de medida no desaparecieron con ella, se encuentran vigentes, así como los fines constitucionales por los cuales se impuso, los presupuestos no han cambiado y no ha sido revocada la medida».
Igualmente, manifestó que no se aprecia la vulneración de las demás prerrogativas fundamentales invocadas, razón por la cual, solicitó que se niegue por improcedente la demanda. 7. La titular del Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Control de Garantías de Bogotá, María del Carmen Vallejo Vallejo[footnoteRef:7], informó que conoció de las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en el marco del proceso penal con radicación 11001-60-00-101-2017-00159-00 seguido contra JOSÉ JOSÉ DE LOS RÍOS CABRALES por el delito de prevaricato por acción con circunstancias de agravación en concurso homogéneo. [7: Ver folios 108 y 112.
Ibídem.] Señaló que las referidas diligencias se realizaron conforme lo dispone el ordenamiento jurídico, sin que se hayan desconocido los derechos y garantías del procesado, razón por la cual solicitó la improcedencia de la demanda en lo que respecta a las actuaciones desplegadas por ese estrado judicial. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.
Expuesto lo anterior una vez revisadas las particularidades del caso concreto desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de amparo para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que denegará la solicitud de amparo, por las razones que pasan a exponerse: 4.1. En primer lugar, como la pretensión principal del actor se circunscribe a cuestionar los actos administrativos por medio de los cuales la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería denegó su reintegro al cargo de Juez 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Montería que ostenta en propiedad, es oportuno señalarse que la jurisprudencia nacional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, siempre y cuando de su contenido se derive una vulneración evidente de los derechos fundamentales o impliquen la amenaza de causar un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de los mismos.
Sobre el tema en particular ha explicado la Corte Constitucional lo siguiente: «3.4. Ahora bien, en materia de actos administrativos de contenido particular y concreto, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que por regla general la acción de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa.
No obstante, en criterio de la Corte, la aceptación de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos depende de si el contenido de los mismos implica una vulneración evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de los mismos.
En este sentido, la Corte ha precisado que (i) la improcedencia de la tutela como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, se justifica en la existencia de otros mecanismos, tanto administrativos, como judiciales para su defensa;
(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Adicionalmente, se ha señalado que cada acción constitucional conlleva la necesidad de confrontar las condiciones del caso, de manera que se defina el cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia para el acaecimiento del perjuicio irremediable. 3.5. No obstante lo anterior, la Corte ha precisado que en los eventos en que se evidencie que (i) la actuación administrativa ha desconocido los derechos fundamentales, en especial los postulados que integran el derecho al debido proceso; y (ii) los mecanismos judiciales ordinarios, llamados a corregir tales yerros, no resultan idóneos en el caso concreto o se está ante la estructuración de la inminencia de un perjuicio irremediable; la acción de tutela es procedente de manera definitiva en el primer caso, o como mecanismo transitorio en el segundo, en aras de contrarrestar los efectos inconstitucionales del acto administrativo» (Cfr. C.C. Sentencia T-161/2017).
Aplicando los criterios precedentemente expuestos al caso en particular no se advierte que JOSÉ JOSÉ DE LOS RÍOS CABRALES: de una parte, no demostró que las decisiones del Tribunal accionado –en su condición de nominador– de negarle el reintegro a su cargo de Juez en propiedad, constituyan un acto arbitrario, irrazonable o caprichoso, por el contrario, el criterio de la citada Corporación se adecuó a las normas estatutarias que rigen la temática del reintegro laboral de los funcionarios de carrera de la rama judicial y atendiendo a que las razones que motivaron la imposición de la medida de aseguramiento impuesta al funcionario no han desaparecido; en segundo lugar, no acreditó fehacientemente que no encuentre en una circunstancia apremiante de vulnerabilidad manifiesta que obligue la intervención del Juez Constitucional; y finalmente, no demostró que el recurso de acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho –que es la vía judicial contemplada por el Legislador para controvertir actos administrativos– no sea idónea o eficaz para la defensa de sus intereses.
Entonces, válido resulta concluir que en el presente asunto, nada obsta para que la parte aquí demandante acuda ante el Juez Contencioso –Juez Natural– para sacar avante sus pretensiones, más aún cuando según la jurisprudencia constitucional, la alternativa de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, por cuanto: «[…] resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: “ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos”» (C.C.S.T-766/2006). 4.2.
En segundo lugar, frente a la pretensión del demandante encaminada a que se ordene el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la época en la que –según su criterio– debió reintegrarse al cargo de Juez, la Sala le hace saber que por regla general, dado su carácter excepcional, residual y subsidiario (inciso 3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991), la acción de tutela es improcedente para reclamar la definición de derechos o intereses de contenido legal o económico, debido a que, corresponde al interesado cumplir con la carga procesal de acudir previamente a las acciones o medios de control judicial, previstos por el legislador, como los mecanismos judiciales de defensa idóneos y eficaces para resolver ese tipo de controversias.
Al respecto, en reiteradas ocasiones el Alto Tribunal Constitucional ha señalado: «[…] el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales. De esta manera, se ha entendido que el presente mecanismo es improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica que no tengan trascendencia iusfundamental, “pues la finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda iusfundamental, más no como mecanismo encaminado a resolver controversias de estirpe contractual y económico”, por cuanto para esta clase de contiendas, existen en el ordenamiento jurídico las respectivas acciones y recursos judiciales previstos por fuera de la jurisdicción constitucional.
En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000 consideró lo siguiente: “Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho ( ), cuando el mismo es de índole económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución. A lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a la primacía de los mismos (…)”» (Cfr. C.C. S.T-903/2014).
En ese sentido, la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de esa forma, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales. 4.3.
Finalmente, debe señalarse que de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure un perjuicio irremediable, habría lugar a la intervención del Juez de tutela, siempre que se reúnan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluación de la inminencia de un daño de esa naturaleza: «Así, ese precedente ha distinguido dos planos de análisis diferenciados.
El primero, acerca de la cualificación específica de los hechos que dan lugar a concluir esa inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en la verificación de esas condiciones, en razón de las condiciones de debilidad manifiesta o de protección constitucional reforzada de las personas concernidas. En cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i debe ser inminente;
(ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables. […] La jurisprudencia constitucional también ha contemplado que la evaluación de los factores mencionados no es unívoca, sino que debe consultarse la entidad y/o las condiciones particulares de los sujetos involucrados.
Quiere esto decir que cuando en el caso concreto se está ante personas que, por sus circunstancias específicas, se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que la Constitución les reconoce especial protección constitucional, como sucede con los niños y niñas, los adultos mayores o las personas en situación de discapacidad, el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en cada caso concreto.
Esto bajo el raciocinio que la inminencia del perjuicio en esos eventos es, per se, más intensa y con consecuencias más lesivas en términos de garantía de derechos fundamentales, debido a que las características del sujeto concernido lo hacen más vulnerable a tales sucesos» ( Cfr. C.C.S.T-956/2013). Confrontado lo anterior con las particularidades del caso concreto, se tiene que JOSÉ JOSÉ DE LOS RÍOS CABRALES no demostró la configuración de los requisitos para predicar la inminente causación de un daño irremediable a sus derechos fundamentales y la Sala no encuentra evidencia de que se encuentre en una situación apremiante y urgente que amerite la intervención del Juez Constitucional.
En efecto, al contar el demandante con una profesión liberal como lo es la abogacía y tener una amplia experiencia profesional, nada obsta para que se vincule laboralmente en una actividad productiva distinta del servicio público en la rama judicial; consecuente con lo anterior, del desarrollo de actividades alternas al servicio público judicial –como el ejercicio del litigio, la academia o la asesoría legal– el demandante puede derivar los ingresos necesarios para cubrir su sustento y el de su cónyuge, hijo y progenitora –quienes según sus afirmaciones, dependen económicamente de él–.
En ese sentido es relevante precisar que «los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoración de la prueba se hace según la sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos» (C.C.S.T.1270/2001). 5.
Así las cosas, se concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR la acción de tutela promovida por el señor JOSÉ JOSÉ DE LOS RÍOS CABRALES, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 17