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STP15640-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela de Primera Instancia n.° 107746 José Félix Tumiña Yace JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP15640 - 2019 Radicación n°. 107746 Aprobado Acta nº. 305 Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por José Félix Tumiña Yace contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala de Decisión Penal, con ocasión de la decisión proferida el 4 de septiembre de 2019 en el marco del proceso penal radicado bajo el n.° 19824610739020128002601.

Al trámite fueron vinculados, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca) y las partes e intervinientes en la actuación penal ut supra.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN José Félix Tumiña Yace, privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Dorada Caldas, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y libertad, presuntamente vulnerados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, con fundamento en los siguientes hechos relevantes: 1.

El 12 de diciembre de 2018, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia lo condenó a la pena principal de 414 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al hallarlo penalmente responsable de las conductas punibles de homicidio agravado y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

La sentencia fue objeto de apelación, por la abogada defensora. 2. El 4 de septiembre de 2019, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, confirmó en su integridad el fallo de primera instancia. 3. En criterio del accionante, la condena emitida en su contra no se ajusta a la realidad, pues es inocente de los delitos por los cuales se le acusó y condenó, «ya que mi hermano fue el culpable de todos los hechos sucedidos», como lo declaró en manuscrito que adjuntó al líbelo de la demanda, suscrito por Luis Felipe Tumiña Yace.

Por lo tanto, considera que sus garantías constitucionales han sido vulneradas. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y a quienes resultaron vinculados para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniéndose las siguientes respuestas. 1.

La Juez Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca) solicitó no tutelar los derechos invocados, pues la acción de tutela no cumple el presupuesto de subsidiariedad y, en todo caso, la aceptación de cargos del hermano, a la que hace alusión el accionante, fue debatida en el juicio oral y valorada junto con otras pruebas, lo que a la postre arrojó como conclusión su participación en los hechos. 2.

El Fiscal Seccional 01 Silvia Cauca solicitó declarar improcedente la acción, pues al revisar el trámite procesal no avizoró vulneración a derecho fundamental alguno, habida consideración que el accionante, una vez vinculado a la actuación penal, contó con un defensor proactivo. Adicionalmente, indicó que la aceptación de responsabilidad de su hermano en los hechos que se investigaron, no lo exonera de la propia en calidad de coautor, tal como lo determinó el juez de primera instancia y lo ratificó el tribunal accionado. 3.

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, y las demás partes e intervinientes en el proceso penal, no se pronunciaron. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala de Decisión Penal.

Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.

En ese sentido, en principio, le corresponde al interesado agotar todos los medios judiciales ordinarios y extraordinarios que tenga al alcance para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, como requisito previo para acudir al mecanismo de amparo constitucional. Bajo ese derrotero, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, le corresponde al juez constitucional verificar de forma exhaustiva que el actor agotó “(…) todos los medios –ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial a su alcance (…) ”[footnoteRef:1], de manera que, solo es posible invocarla como mecanismo principal, cuando el actor acredite la consumación de un perjuicio irremediable o se verifique la falta de idoneidad o eficacia de los recursos ordinarios de defensa, circunstancias que adquieren cierto grado de flexibilidad frente a sujetos de especial protección constitucional. [1: CC Sentencia C- 590 de 2005 ] De hecho, el carácter subsidiario de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido señalado por la Corte Constitucional desde sus primeros pronunciamientos.

Así, en la sentencia C-543 de 1992 sostuvo que: tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (…) Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales (…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso (…).

El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si la decisión proferida el 4 de septiembre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala de Decisión Penal, que confirmó la sentencia de primera instancia que el 12 de diciembre de 2018, profirió el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia; se satisface los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, sí en consecuencia, debe concederse el amparo invocado.

Análisis del caso concreto. En el sub examine, aunque el debate resulta de evidente relevancia constitucional porque se alega la presunta vulneración al debido proceso en el marco del proceso penal que se adelantó contra el accionante José Félix Tumiña Yace, el presupuesto de procedibilidad atinente a la subsidiariedad no se encuentra satisfecho.

En efecto, el actor no agotó al interior de la actuación penal los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, habida consideración que contra la providencia objeto de tutela, mediante la cual el tribunal accionado resolvió el recurso de apelación contra la sentencia de condena proferida por el Juzgado Promiscuo de Silvia (Cauca), dejó de promover el recurso extraordinario de casación. La Sala constató en la página de la Rama Judicial, link «consulta de procesos» que pese a que el actor no fue trasladado en remisión del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Dorada (Caldas) a la audiencia de lectura en las instalaciones del Tribunal Superior de Popayán, el 9 de septiembre de 2019, fue notificado del contenido de la sentencia de segunda instancia, empero, durante el traslado previsto para interponer el recurso extraordinario de casación, el procesado guardó silencio.

Significa lo anterior, que quien hoy acude a la tutela abandonó el proceso penal como mecanismo de defensa judicial y ahora pretende emplearla para suplir su omisión y discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizadas oportunamente. De otra parte, la Sala no advierte vulneración alguna a la prerrogativa fundamental a la libertad, en la medida que el accionante actualmente se encuentra privado de la libertad en virtud de sentencia condenatoria ejecutoriada en la que se le impuso pena de prisión. Por tanto, no puede afirmarse que se lesione el derecho constitucional al buen nombre, pues evidente es que la presunción de inocencia fue desvirtuada.

Ahora bien, la Sala no constata la existencia de un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio de protección constitucional. De un lado, no se alegó esta circunstancia, ni demostró sumariamente que existiera un evento que la hiciera viable. De otro, incluso, al valorar el acontecer fáctico, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional para su configuración como son: la inminencia, urgencia, gravedad y la impostergabilidad de la acción. Así las cosas, la Sala no le queda alternativa diferente que negar el amparo a los derechos fundamentales que invocó el accionante José Félix Tumiña Yace.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: Primero.- Negar el amparo a los derechos fundamentales que invocó el accionante José Félix Tumiña Yace, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (Cauca), conforme a las anteriores motivaciones.

Segundo.- Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9