Tutela 1ª Instancia 101467 A/. Miller Gaitán Martínez LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP15640-2018 Radicación n° 101467 Acta 385 Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Miller Gaitán Martínez, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Consejo Seccional de la Judicatura Regional Quindío -Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, trabajo, igualdad y mínimo vital. 1.
ANTECEDENTES 1. Señala el accionante que desde el año 2006 ostenta la calidad de funcionario judicial, y para el mes de enero del año 2014, como Juez Promiscuo Municipal de Circasia, le correspondió conocer de una acción de tutela instaurada contra la inspección de policía de dicha localidad por la aparente vulneración del derecho al debido proceso, libelo que fue recibido el día 20 de enero de 2014, fecha en la cual dictó auto requiriendo a la accionante para que corrigiera las deficiencias que, estimó presentaba la demanda, previniéndola para que dentro de los tres días siguientes procediera a ello. 2.
Agrega que dada la dificultad para notificar el citado auto, pues la accionante y su apoderado residen en la ciudad de Armenia y dado que no se aportó número de teléfono para agilizar la notificación, el citador del despacho se trasladó al día siguiente hasta esa capital para notificarlos personalmente, sin embargo solo hasta el día 23 fue notificado el apoderado, “iniciándose dadas las particularidades del asunto a contabilizar los tres días concedidos a partir del 24 de enero, garantizando los derechos de la parte actora”. 3.
Teniendo en cuenta que el día 27 del mismo mes fue presentada la corrección, procedió a dictar auto avocando conocimiento de la acción, trámite dentro del cual luego de la respuesta de la parte accionada, y de los informes de las partes vinculadas al mismo, se profirió fallo el día 10 de febrero de 2014, “es decir al noveno día de haberse avocado su conocimiento” decisión que afirma fue igualmente dispendiosa su notificación dada la imposibilidad de localizar a la parte accionante, razón por la cual –afirma- acudió “a la notificación establecida en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, es decir por edicto.”. 4.
Dentro del trámite de impugnación de la decisión el Juez Tercero Civil del Circuito de Armenia, ordenó compulsar copias dado que se había excedido el término de 10 días para resolver la acción de tutela, investigación disciplinaria que adelantó en primera instancia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Regional Quindío, Corporación que dictó sentencia sancionándole con la suspensión del cargo por el término de 30 días “al declararme disciplinariamente responsable por incumplir el deber de proferir las decisiones dentro de los términos establecidos”, decisión que impugnó ante el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Disciplinaria, la cual mediante proveído del 18 de julio de 2017, confirmó la sanción impuesta. 5.
Refiere que lleva 24 años vinculado a la administración de justicia, tiempo durante el cual sus ingresos provienen del salario percibido, sin tener otro tipo de ingresos ni actividad económica, y que tiene a su cargo cuatro menores de edad, dos de ellos en edad escolar. 6. Censura las decisiones de la jurisdicción disciplinaria de ser violatorias del debido proceso, pues, al a quo, no le mereció pronunciamiento alguno los testimonios de los empleados del despacho que dirige, ni de los abogados litigantes que fueron unánimes en señalar que el accionante siempre ha sido diligente en el cumplimiento de sus deberes como juez, y que consideran que la “interpretación que hago de los términos para resolver las tutelas, cuando existe requerimiento al actor para que subsane o corrija, es una interpretación lógica y razonable.” 7.
Las dos instancias accionadas violaron su derecho al debido proceso, pues ambas aplicaron una responsabilidad objetiva, la cual en materia disciplinaria se encuentra proscrita conforme al artículo 13 de la Ley 734 de 2002, además por cuanto de igual forma se desconoció el precepto normativo contenido en el artículo 28 de la misma ley, el cual señala en su numeral 6º como causal excluyente de responsabilidad disciplinaria “el actuar con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria”, pues estimaron que de su parte no era procedente hacer interpretación del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, sino efectuar una aplicación ciega del término de los diez días consagrados en el artículo 86 de la Constitución Nacional; término que -estima- resulta flexible conforme ha sido reconocido por múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional. 8.
Con relación a la citada garantía, señala que las actuaciones censuradas desconocieron “prolíferos pronunciamientos” del Tribunal de cierre de la Jurisdicción constitucional en la cual se señala que los jueces no pueden ser objeto de procesos disciplinarios por la interpretación que de la ley hagan, pues, eso corresponde a una de las funciones a ellos atribuidas. 9.
Las decisiones cuestionadas violan el derecho al buen nombre, pues, resultan ser señalamientos contrarios a “mi buen comportamiento durante el diario devenir de mi vida cotidiana”, y dado que la sanción “injusta” se registrará como antecedente disciplinario afectando el resto de su vida personal y laboral. 10. Se viola el derecho al trabajo y el mínimo vital, toda vez que en su caso la función judicial es la única actividad que desempeña y de la cual deriva su sustento y el de las personas a su cargo. 11.
Igual afectación resulta contra el derecho a la igualdad, por cuanto ninguna de las corporaciones accionadas dieron aplicación a la jurisprudencia horizontal y vertical sentada por la misma Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura contenida en la sentencia del 12 de septiembre de 2012, donde en un caso similar bajo el radicado 76001110200020090127801, la sentencia de primera instancia sancionatoria fue revocada, al considerarse que para entonces –bajo similares circunstancias a las del presente asunto- la mora se materializó en circunstancias extrañas a la voluntad del juez sujeto de la acción disciplinaria.
Corolario de lo expuesto solicita que en amparo de los derechos al debido proceso, buen nombre, trabajo, igualdad y mínimo vital, se revoquen y dejen sin efectos los fallos disciplinarios objeto del reclamo constitucional impetrado, para en su lugar ordenar la terminación y archivo definitivo del proceso disciplinario adelantado en su contra.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la homóloga del Consejo Seccional del Quindío, pese la notificación y traslado del libelo, guardaron silencio frente a la problemática planteada y las pretensiones formuladas por el accionante, sin que ello sea óbice para resolver conforme la información aportada y los anexos adjuntos a la demanda, entre ellos el fallo objeto de censura constitucional. 3.
CONSIDERACIONES 1. Al estar dirigida la presente acción constitucional contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente esta Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017. 2.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Importa también señalar que la acción constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos[footnoteRef:1] y específicos[footnoteRef:2], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [1: Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…”] [2: Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución.] Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren algunas de las causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, que es precisamente este el caso, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el asunto sub examine resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca la parte actora controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al funcionario natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 4.1. Conforme el escrutinio practicado a la providencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con la cual se puso fin a la acción disciplinaria seguida contra el accionante se advierte que si bien la corporación que conoció en primera instancia dejó de pronunciarse sobre las pruebas testimoniales que daban cuenta del celo profesional cumplido por el accionante en sus actuaciones como funcionario judicial, tal circunstancia sí fue objeto de pronunciamiento expreso en la providencia que resolvió la alzada contra la sanción impuesta en primera instancia, lo cual se advierte en los siguientes términos: «En definitiva, se debe manifestar que la interpretación que pretende hacer prevalecer es errónea y contraria a derecho, mencionándose, que a pesar de los testimonios recaudados dentro del discurrir procesal, que ponen de presente su ahínco y responsabilidad en su ejercicio como juez, ha errado en este caso en concreto, sobre los términos para resolver de fondo sobre la tutela incoada por la accionante Mónica Liliana Loaiza Galvis, generándose un incumplimiento sobre el término perentorio de los diez (10) diez para proferir fallo de fondo, generándose como consecuencia, la declaratoria de extemporaneidad e incumplimiento de los requisitos constitucionales y legales; siendo pertinente indicar, que el artículo 230 de la Constitución Política de 1991, estableció claramente que los jueces estarán sometidos al imperio de la Ley, entendiéndose en los términos desarrollados en sentencia 0-539 de 2011, referida a la aplicación del conjunto de normas constitucionales y legales, valores y objetivos, incluida la interpretación jurisprudencial de los máximos Órganos judiciales, la cual informa la totalidad del ordenamiento jurídico» (Subrayas de la Sala). 4.2.
Contrario a lo estimado por la parte actora, la Sala no advierte que interpretación diferente al texto del inciso 4º del artículo 86 constitucional pueda admitir el sentido literal del mismo, ello en cuanto al término para resolver la acción de tutela -10 días- pues, dicho precepto está redactado en lenguaje sencillo y comprensible aun para quien es lego en asuntos jurídicos, de manera que en ese sentido razonables se advierten las decisiones disciplinarias objeto de censura. 4.3.
En cuanto a la afectación al buen nombre, encuentra la Sala que ésta resulta ser la consecuencia lógica de la decisión legal y constitucionalmente adoptada luego de agotadas las diferentes etapas de la acción disciplinaria ejercida por las Salas Jurisdiccionales del Consejo de la Judicatura tanto en primera como en segunda instancia. 4.4.
Frente a la aparente violación del derecho al trabajo y mínimo vital, contrario a lo afirmado por el accionante, no se evidencia tal afectación, comoquiera que la sanción impuesta no comporta la pérdida definitiva de su empleo, pues solo corresponde a una cesación temporal, la cual luego de su cumplimiento implica el restablecimiento de las condiciones legales y prestacionales propias del cargo que ostenta en propiedad. 4.5.
Respecto del derecho a la igualdad, una vez escrutado el precedente judicial que se cita como sustento de la censura propuesta, advierte la Sala que entre la providencia cuestionada y aquella no hay hechos iguales, pues si bien el resultado final de la conducta resulta similar, desconocimiento del término constitucional (10 días) para fallar una tutela, las circunstancias que en uno y otro precedieron a la conducta –objeto de acción disciplinaria- fueron diferentes, pues, en el asunto sub examine, fue la decisión personal del Juez Gaitán Martínez, la que determinó el resultado, en tanto que, en el asunto objeto del precedente citado la conducta del juez estuvo determinada por un yerro cometido en un informe de uno de los empleados del juzgado.
Para mejor proveer, se cita el aparte del precedente judicial de cuya inobservancia se duele la parte actora, y en el cual se advierte que alegaciones como las citadas por el aquí accionante han sido atendidas incluso por la misma Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como sucedió en el proceso disciplinario surtido bajo el radicado 76001110200020090127801, en el cual la Juez Novena Civil Municipal de Cali, resolvió una acción de tutela luego del término citado en el inciso 4º del artículo 86 constitucional.
Refirió la citada providencia: «Sea lo primero indicar, que del acervo probatorio allegado al infolio, se observa que la disciplinada al conocer de la acción constitucional propuesta por el señor Guillermo León Duque Benítez, fue informada por la secretaria de su Despacho, que el accionante había supuestamente omitido informar en el escrito de tutela la dirección de notificación de una de las demandadas, situación por la que previo a admitir la misma, requirió al demandante para que señalara la correspondiente dirección donde podía enterarse a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., del inicio del trámite tutelar.
Así mismo, se observa que en razón a la errada información suministrada por la Secretaria a la Juez investigada, una vez admitida la acción de tutela, ordenó suspender los términos en la citada actuación, ello en auto del 3 de julio de 2009, para que el accionante efectivamente aportara la dirección de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., términos que vino a reanudar el siguiente 6 de julio, para posteriormente proferir sentencia el día 17 del mismo mes y año. De lo anterior, se infiere que la disciplinada como Juez Constitucional en el asunto de autos, al habérsele informado erradamente que en el escrito de tutela no se había aportado la información para notificar a la parte accionada, consideró necesario, en aras de dar cumplimiento del debido proceso y por ende al derecho de defensa de las demandadas, suspender los términos de la acción de tutela, para subsanar tal yerro, no obstante que al verificarse el libelo de la tutela se advierte en el acápite de “NOTIFICACIONES” que el señor LEÓN DUQUE BENITEZ, indicó de forma clara y precisa las direcciones de notificación de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y la SECRETARIA DE EDUCACION DE CALI.
(Negrillas de la Sala). Frente a estos hechos es dable señalar que si bien es cierto la defensa planteó un error invencible respecto de las determinaciones asumidas por la disciplinada, la connotación de este instituto jurídico no alcanza a cubrir la conducta de la funcionaria judicial, en tanto una Juez de la República conocedora como el que más de los términos y condiciones normativas implementados desde la misma Constitución Política, ciertamente es una figura extraña para pretender eximirse de responsabilidad a la Investigada, por tener la posibilidad permanente y diaria de investigar, leer o enterarse de los términos legales establecidos en el ordenamiento para definir los asuntos que tiene pendiente de decisión. No obstante lo anterior, preciso es reconocer que en la conducta funcional de los servidores judiciales suelen presentarse circunstancias exógenas que impiden tener la certeza sobre asuntos procesales o la logística misma del Despacho, justamente fue lo que sucedió en autos, donde además de la suspensión de los términos, y por ende la mora presentada para proferirse el correspondiente fallo, acaeció por la certeza que le daba a la Juez un informe oficial de su subalternos. (Negrillas de la Sala).
Si a un funcionario judicial se le certifica con paso al Despacho, una afirmación que no es cierta, bien puede y debe el Juez o la Juez cotejar con la realidad procesal, sin embargo, cuando se dispone de personal que el mismo Estado le facilita para cumplir la función mancomunadamente rige en esa relación laboral, un principio de confianza que permite en casos dados, trabajar sobre errores que no pueden ser endilgados a la titular del Despacho.
Ahora, ante la sabida congestión judicial que impera en los Despachos o diferentes Juzgados, y el apremio constante para apersonarse no sólo de cada caso en particular sino de los pormenores del mismo, se torna inexigible el que se pueda revisar absolutamente todo, como si no tuviera personal que coadyuva con esa función de administrar justicia. Así las cosas, es dable advertir, que los comportamientos reprochados en primera instancia no alcanzan la antijuricidad exigida en el Código Disciplinario Único, pese a lo típicas que son en virtud de estar objetivamente demostradas, tanto por la suspensión de los términos de la acción constitucional, lo que derivó indefectiblemente en una mora de 3 días, para cuando se decidió de fondo el asunto por parte de la Juez encartada, pero como se dijo, se materializaron por circunstancias extrañas a su voluntad, es decir, no se sobrepasa con las mismas la estructura de las faltas disciplinarias con fines a un grado de exigibilidad y menos de reproche.» 4.6.
Sin embargo, y como se expuso en precedencia las circunstancias fácticas que llevaron al Juez Gaitán Martínez al desconocimiento del término legal para resolver la tutela, son completamente diferentes a las del asunto del que se ocupó la providencia en cita. 5. Observado en contexto el acontecer fáctico y procesal relacionado, no se advierte que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Corporación que puso fin a la acción disciplinaria, haya omitido el deber de análisis del asunto llevado a su conocimiento, pues por el contrario, lo que se advierte es que aquella se ocupó en detalle de los argumentos expuestos en la solicitud que le fuera formulada para que se revocara la providencia del 6 de agosto de 2015 por medio de la cual le había sido impuesta al accionante la sanción base del presente trámite constitucional. 6.
Pues bien, pese a la insatisfacción del tutelante con la determinación cuestionada, no se advierte que sea contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, toda vez que obedece al estudio de los presupuestos previstos en la normatividad aplicable y a la valoración de las particularidades del caso, siendo así que infundada surge su pretensión al aspirar con ello a imponer sus razones frente a la misma, ya que resulta claro que conforme con el principio de legalidad se tomó una decisión que resulta adecuada al desarrollo jurisprudencial que el tema ha alcanzado por parte de la misma corporación accionada. 6.1.
Ahora bien, del análisis de las probanzas allegadas con el libelo se observa que la providencia censurada no aparece caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que haya omitido cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la ley al ente accionado, de modo que a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, porque quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció. 6.2.
Así las cosas, una vez revisadas las citadas piezas procesales, en aras de confrontarlas con la Carta Política, observa la Sala que la providencia cuestionada realizó un análisis objetivo y razonable del contexto normativo que permitió determinar que el disciplinado incurrió en falta disciplinaria, conforme lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, y en consecuencia dispuso confirmar la providencia del a quo que había impuesto la sanción, análisis que independientemente de que sea compartido o no por esta Corporación; se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención del Juez de tutela. 6.3.
En este orden de ideas, la providencia objeto de escrutinio constitucional está cimentada en una interpretación acorde con los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllos tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.
En esta medida al no configurarse en la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, una vía de hecho que afecte los derechos fundamentales del accionante, no puede hablarse de un perjuicio irremediable derivado de la misma. 7. Por último, frente al requerimiento impetrado por el accionante el 13 de noviembre del año que corre, vía correo electrónico, insistiendo en “solicitud probatoria sobre copia de todo el expediente disciplinario adelantado en mi contra y que originó la presente Acción de Tutela, estima la Sala innecesario requerir la foliatura completa de la acción disciplinaria para resolver el mecanismo constitucional de amparo activado, dado que el acervo probatorio aportado con el libelo resulta suficiente para dicho cometido.
Basten las anteriores consideraciones para que el amparo deprecado sea considerado improcedente. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Negar por improcedente el amparo reclamado por Miller Gaitán Martínez.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17