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STP1564-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1257 de 2008Ley 906 de 2004

Tutela No. 102703 FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ GALLÓN LÓPEZ Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP1564-2019 Radicación No. 102703 Acta 35 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ GALLÓN LÓPEZ, contra la sentencia de tutela de 14 de diciembre de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, a través de la cual declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 24 Local de la misma ciudad, en actuación que vinculó a las partes e intervinientes de la indagación preliminar que se adelanta bajo el radicado 6300016000034-2014-00617.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron delimitados por Tribunal A quo en los siguientes términos: El actor pretende que se ordene “dar impulso procesal” a la denuncia con referencia NUNC 630016000034201400617 que formuló por “perturbación de la posesión”, decretando la comparecencia inmediata de los presuntos perturbadores –aunque no los identifica-; asimismo, pide compulsar copia de la investigación penal a la Corte Suprema de Justicia, para que obre en otro resguardo que allí promueve.

También solicita “requerir con fundamento art. 4º de la Ley 1257 de 2008 (relativo a los criterios de interpretación para erradicar la discriminación contra la mujer) imperioso traslado sobre inmediato debido proceder desde la Sala de Casación Laboral y Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia” diversos expedientes y “comunicar al Tribunal Católico Eclesiástico de la República de Colombia, el crimen concordatario cometido contra [su] privilegio de partida de bautismo (…)”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, el Tribunal de Superior de Armenia ordenó correr traslado de la demanda a la entidad accionada y vinculados para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. Fue así como, la Fiscalía 24 Local manifestó que, le fue asignada la indagación 630016000034-2014-00617 el 20 de noviembre de 2018, sin que a la fecha haya sido posible revisar en su totalidad la carga laboral del despacho, ya que fueron 1.246 noticias criminales que le fueron adjudicadas.

Precisó que, han sido varias delegadas fiscales las que han adelantado la referida investigación, expidiéndose las respectivas órdenes a policía judicial a fin de recaudar elementos materiales probatorios que permitan estructurar la conducta delictual denunciada, ya que los memoriales presentados por el accionante son confusos, aunado al voluminoso expediente, dados los múltiples anexos allegados por el señor FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ GALLÓN LÓPEZ.

Por último, puso de presente que, una vez se realice un análisis pormenorizado del caso, se dará impulso al mismo, por cuanto se encuentra en etapa preprocesal, con indiciados en averiguación, en razón a la pluralidad de hechos que plantea el denunciante. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia el 14 de diciembre de 2018 declaró improcedente el amparo invocado al considerar que, como el artículo 60 de la Ley 906 de 2004 establece un camino preciso y suficientemente célere para reprochar la tardanza del ente acusador en el adelantamiento de las pesquisas y obtener el impulso necesario, el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos fundamentales, máxime cuando no se acreditó, y ni siquiera se alegó, la inminencia de un perjuicio irremediable.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ GALLÓN LÓPEZ lo impugnó insistiendo en los mismos argumentos expuesto en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 14 de diciembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, al ser su superior funcional. 2.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 3.

El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional, confiado a los jueces de la República, con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulnere o amenace.

La referida acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas; en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.

En el asunto puesto a consideración, la transgresión de derechos fundamentales se sustenta en la presunta mora judicial por parte de la Fiscalía 24 Local de Armenia en el adelantamiento de la indagación penal radicada bajo el No. 6300016000034-2014-00617, solicitando en consecuencia conminar al ente acusador para que cumpla con sus funciones legales y constitucionales. 5.

Al respecto, lo primero que tendrá que señalar la Sala es que a la luz del contenido del artículo 29 de la Carta Política, el debido proceso implica, entre otros, el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten «sin dilaciones injustificadas». En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». 6.

Ahora, antes de entrar a analizar si en efecto se ha presentado una mora injustificada, es necesario recordar que esta Sala de Decisión de Tutelas, ha admitido la posibilidad que, a la luz de la Ley 906 de 2004, las víctimas acudan ante el juez de control de garantías para reclamar la protección de sus derechos fundamentales sin dilaciones injustificadas y acceso a la administración de justicia, dado que en el ámbito del sistema penal acusatorio corresponde a esa autoridad judicial la función de garante de los derechos fundamentales de todos los sujetos procesales, tal como fue admitido en la sentencia STP-11596-2015, rad. 81038.

De ahí, que en respeto del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, se pueda concluir que el accionante cuenta con la posibilidad de presentar el reclamo de sus prerrogativas fundamentales ante el juez de control de garantías, sin que obre dentro de la actuación información de que ello haya ocurrido, tornando desde ahora improcedente la acción de tutela, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. 7.

No obstante, también es cierto que en pronunciamiento STP-4038-2016, Rad. 84615, esta Sala indicó que la existencia de ese mecanismo « no inhibe, de forma absoluta, la intervención del juez constitucional porque en los casos en que se evidencia la existencia de una mora judicial injustificada y, además, concurre la amenaza de un perjuicio irremediable, la acción de tutela se impone como una herramienta excepcionalísima para la defensa de los derechos fundamentales vulnerados».

(Subrayado fuera de texto). Entonces, para que proceda la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales, es deber del juez constitucional verificar que la existencia de la mora judicial sea injustificada y que cause al accionante un perjuicio de carácter irremediable, que imponga una inminente adopción de medidas preventivas. 8.

Ahora, la aplicación del marco jurisprudencial reseñado al asunto bajo examen, así como los elementos aportados a la actuación, llevan a la Sala a advertir que no ha operado el fenómeno conocido como mora judicial injustificada, pues no han trascurrido más de tres meses desde el momento en que la Fiscalía accionada asumió el conocimiento de la indagación preliminar radicada con el número 6300016000034-2014-00617.

Y es que si bien, la denuncia interpuesta por el accionante data del 15 de enero de 2014, la vista fiscal no ha sido inoperante; por el contrario, ha dado impulso a la misma a través de una orden a policía judicial[footnoteRef:1] y con la recepción de varias entrevistas tanto al accionante, como a los sujetos relacionados en la denuncia presentada por el señor FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ GALLÓN LÓPEZ [footnoteRef:2]. [1: Fl. 73 a 87.] [2: Fl. 88 y 89, 127-132, 173 y 174.] Así, se advierte que a la noticia criminal en referencia se le ha impartido el trámite previsto por la Fiscalía General de la Nación en las Resoluciones No. 009 de 4 de agosto y 021 del 1º de septiembre de 2014, que definieron el modelo de gestión de alertas y clasificación temprana de denuncias, dando las respectivas órdenes para recaudar elementos materiales probatorios y evidencias a fin de determinar el paso a seguir.

Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que, ante la confusa y densa de la querella instaurada por el actor, se solicitó a policía judicial escucharlo en entrevista para que ampliara los hechos objeto de la querella e identificara a los presuntos autores. Es decir, la Fiscalía que se ha encargado del asunto ha dispuesto lo propio para el adelantamiento de la indagación, cuyas órdenes a policía judicial han sido orientadas al avance de las pesquisas, sin que pueda desprenderse la inoperancia alegada.

En tales condiciones, no es posible atender la pretensión del demandante, en cuanto se le dé un trámite preferente a la indagación censurada, no sólo porque ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino porque la misma se ha venido adelantado conforme al procedimiento establecido para el efecto. No sobra señalar que será al interior de la citada actuación en donde se definirá acerca de la procedencia o no de su denuncia, si los hechos puestos en conocimiento configuran conducta punible susceptible de ser investigada, o por el contrario, la judicatura debe abstenerse de adelantar proceso penal.

Además, no sería procedente que por esta vía constitucional se ordene a la Fiscalía que decrete, practique y recolecte los elementos materiales probatorios que resulten pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos investigados, dada precisamente la subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, pues de acuerdo a la estructura orgánica y funcional del ente acusador, el responsable y director de la investigación es la Fiscalía General de la Nación o su delegado, de ahí que es él quien determinará la viabilidad de ordenar la práctica de pruebas, imputar, acusar y demás funciones propias del titular de la acción penal. 9.

De otro lado, en este caso, no puede deducirse un perjuicio de carácter irremediable a los derechos fundamentales de FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ GALLÓN LÓPEZ, cuando en su queja de tutela ni siquiera mencionó su configuración o alguna circunstancia que amerite la urgente e inminente protección constitucional. 10. Los anteriores argumentos resultan suficientes para confirmar la sentencia impugnada, especialmente cuando se demostró que todas y cada una de las solicitudes que ha elevado el actor en dicho diligenciamiento han sido debidamente contestadas. 11.

Por último, a través de memorial radicado en la secretaría de esta Corporación el pasado 4 de febrero, la Coordinadora de Gestión de Canales del Centro de Contacto de la Dirección de Servicios y Atención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, informó que el accionante presentó “ruego humanitario” en relación a la presente actuación. Así, en dicha memorial el señor FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ GALLÓN LÓPEZ refiere: “POR EL PRESENTE ELEVO UN RUEGO HUMANITARIO ENTRE TUTELA 2018-304-02 Y TUTELA 2018-81-01 PARA INTERPRETAR MEDIDA CAUTELAR INCODER EN CLAVE ALIMENTOS CONGRUOS PARA MENORES DE EDAD DE 14 AÑOS CON REGLA PRO INFANCIA”.

Ante lo anterior, para la Sala dicha solicitud es confusa e imprecisa, pues el actor no mencionó cuál medida cautelar es la deprecada, a qué menores de 14 años deben proveerse alimentos y en relación a cuáles tutelas, con su respectiva radicación e identificación, busca esa protección. Además, tal requerimiento carece de relación con el asunto objeto de debate en este fallo; razones que las cuales, la Sala se abstendrá de efectuar cualquier pronunciamiento respecto de lo allí manifestado por el accionante.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado de conformidad con la motivación que antecede. 2. Abstenerse de efectuar cualquier pronunciamiento respecto de lo manifestado por el accionante en memorial remitido a esta Corporación el 4 de febrero de 2019. 3.

Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir copa de la presente decisión a la indagación preliminar objeto de censura. 5. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12