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STP1564-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 75.741 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP1564-2015 Radicación n° 75741 Aprobado acta No. 65. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante MAURICIO VELÁSQUEZ MONTOYA, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela emitido el 16 de octubre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento de esta misma ciudad y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santuario (Antioquía).

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: Manifiesta que las providencias que niegan su solicitud de libertad se basaron en la gravedad de la conducta punible, la cual corresponde a tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes, sin que haya tenido en cuenta que ya acredita el requisito objetivo para acceder a la libertad condicional y que ha observado buena conducta durante todo el tiempo de reclusión. Alega que por favorabilidad debe aplicársele la nueva legislación penitenciaria, ya que no registra otros antecedentes penales, cuenta con arraigo en Medellín, además es necesario revisar el espíritu de dicha ley que busca descongestionar los centros penitenciarios del país. II.

PRETENSIONES El accionante solicita se le tutelen los derechos fundamentales reclamados y, en consecuencia, se ordene su libertad condicional. III. INFORME DEL ACCIONADO El Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá informó que, ciertamente, confirmó la negativa de libertad condicional emitida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Santuario (Antioquia), con fundamento en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el marbete 30 de la Ley 1709 de 2014, esto es, luego de la valoración de la conducta punible y, específicamente, atendiendo su gravedad y modalidad.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales reclamados por el actor, luego de considerar que la decisión cuestionada consulta el ordenamiento jurídico y no implica una vulneración de los derechos fundamentales del demandante, al tiempo que este instrumento constitucional no es una instancia adicional.

V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante sustentó el recurso vertical interpuesto, básicamente, con los mismos argumentos expuestos en su escrito de tutela, pues insiste en señalar, que con la decisión de negarle la libertad condicional deprecada se está incurriendo en una vía de hecho. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Corporación es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por los entes judiciales demandados, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable; tal situación no se avizora en el caso que se examina, puesto que la decisión que se pretende dejar sin efectos, en virtud de este instrumento constitucional, no puede señalarse que haya sido el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron, por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento legítimo, adecuado y con la intervención de las partes interesadas.

Nótese que el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, dentro del trámite de este accionamiento constitucional, informó que al confirmar la decisión del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Santuario (Antioquia), que negó la libertad condicional al hoy actor, dio cuenta de sus razones jurídicas que condujeron a no conceder tal prerrogativa, entre ellas, el citado contenido del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, para luego explicar que la valoración de la conducta punible y con ella la gravedad y la modalidad, corresponden al análisis subjetivo que frente a ese subrogado se debe efectuar a fin de determinar su viabilidad o no, aspecto que en el caso de marras no permitió su concesión. Dichas consideraciones que, sin duda alguna, corresponden a la evaluación del Juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, hacen que la decisión censurada sea respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento, aunque el recurrente estime lo contrario.

De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con el amparo de tutela. Si se admitiera que el Juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Según lo expuesto, y sin más disquisiciones sobre el asunto, se denegará la presente petición de amparo, debiendo confirmarse la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8