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STP1564-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de primera instancia N° 71852 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP1564-2014 Radicado N° 71852. Aprobado acta No. 41. Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014).

V I S T O S Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida directamente por el señor JESÚS ANTONIO LÁZARO SALCEDO, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, trámite que se hizo extensivo al Juzgado 7º Penal del Circuito de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Cuenta el accionante que el 9 de diciembre pasado presentó acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, correspondiéndole su conocimiento, según acta de reparto, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. Frente a ese accionamiento, la Corporación judicial mencionada se declaró incompetente y resolvió remitir el libelo a los Juzgados Penales del Circuito de esa localidad.

Dicha decisión, estima el actor, vulnera flagrantemente sus derechos fundamentales en la medida en que desatiende la jurisprudencia que sobre las normas de reparto y la competencia a prevención, tiene señalada la Corte Constitucional en materia de tutelas. Además, refiere, desde la época en que ello se resolvió no ha tenido conocimiento de las resultas de su petición de amparo, siendo el una persona víctima del conflicto armado y portador del virus VIH.

PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el accionante se tutele sus derechos fundamentales reclamados, y, en consecuencia, se ordene a la Corporación judicial accionada atender y fallar su petición de amparo. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL Dentro del plazo otorgado para que se pronunciaran sobre los planteamientos contenidos en el accionamiento, rindieron informe: 1.

Juzgado 7º Penal del Circuito de Barranquilla. Indicó que al inicio de este año se presentaron en la Oficina Judicial de la ciudad de Barranquilla, algunos inconvenientes que afectaron el correcto reparto de los asuntos remitidos a ese despacho. Advertida esa situación y corregida la misma, se les reanudó la repartición de los procesos y accionamientos.

Indicó que la acción de tutela a que se refiere el actor, le fue despachada el pasado 6 de febrero. Ese día también fueron libradas las comunicaciones respectivas, y actualmente se encuentra pendiente para ser resuelta antes del vencimiento del término legal establecido para ello (20 de febrero siguiente). Destacó que, además de los percances que se presentaron en el reparto, después de que la demanda fuera remitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla por razones de competencia y hasta antes de que arribara a esa agencia judicial, ella fue inicialmente enviada a un Juzgado Administrativo, donde el titular para esos días se encontraba de permiso, y luego a otro despacho penal que no era el competente. 2.

Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. Reconoció haber remitido la demanda de tutela presentada por el actor contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a los Juzgados Penales del Circuito de esa ciudad el 13 de diciembre de 2013, en aplicación del inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida por el ciudadano LÁZARO SALCEDO, en tanto ella involucra directamente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de la cual esta Corporación en su superior funcional.

Si bien la acción de tutela es un mecanismo informal al que pueden acudir los ciudadanos para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales cuando estos ha sido vulnerados por alguna autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular, también lo es que no constituye un instrumento del cual se pueda abusar en su ejercicio como sucede en este caso.

Para su prosperidad se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el más elemental, la existencia cierta de un agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales. En ese orden, la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta las garantías que se quieren proteger, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional (CC T-864 de 1999): Es indispensable “un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral” del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. En esta ocasión no se advierte la existencia de una vulneración concreta respecto de un derecho fundamental; en el fondo lo que se percibe es la molestia del peticionario frente al trámite que la Corporación accionada le brindó a la demanda de tutela que radicó ante ella, pues nótese que censura el hecho de que frente a la misma no se haya emitido un oportuno pronunciamiento de fondo en el sentido que lo esperaba, cuestionamiento que definitivamente escapa de la esfera del Juez de tutela, al observarse que dicha situación fue producto de la remisión que se hizo del libelo, por razones de competencia funcional, al funcionario judicial que le correspondía atenderla.

En efecto, contrario a la percepción del actor, la Sala evidencia que en esa actuación no existe irregularidad alguna constitutiva de una vía de hecho, pues si bien el trámite de amparo constitucional se rige por los principios de informalidad y celeridad, no se puede omitir que la competencia del Juez está inescindiblemente referida al derecho fundamental al debido proceso -artículo 29 de la Carta-, el acceso al juez natural y a la administración de justicia. Sobre el particular, en el A-304 de 2007, textualmente adujo la Corte Constitucional: Según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insubsanable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso.

En la misma dirección, la referida Corporación puso de presente que, acorde con el artículo 29 de la Constitución, el debido proceso implica, entre otras cosas, que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, « ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio» (CC.

A-124, 25 mar. 2009). Por supuesto, la Corte Constitucional ha manifestado su preocupación, en el sentido de que los « conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional» (CC A-124, 25 mar. 2009).

No obstante, aunque la Corte Suprema de Justicia comparte dicha inquietud, también es verdad que, como lo precisó esta Corporación « ello no implica que las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia, de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela» (CSJ ATP, 2 jun. 2009, rad. 42401).

Desconocer aquella realidad por la cual se expidió el mencionado Decreto, generaría efectos adversos al debido proceso y emitiría un mensaje equivocado a las personas, en tanto, según se puntualizó en la precitada determinación, « las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales».

También recordó esta Colegiatura que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, las directrices de competencia aplicadas al asunto objeto de censura por parte del actor, tienen plena legitimidad. A ese respecto, en el multicitado auto, textualmente se adujo: 4. Adicionalmente, “En julio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contenciosos Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad del inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º del mismo, denegando los demás cargos de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa corporación. De esta manera, habiéndose pronunciado el organismo competente, el resto de la normatividad contenida en el referido Decreto mantiene obligatoria aplicación, como desde entonces lo ha venido reiterando la Corte Constitucional.

(CC. A-147/09) En el caso sub examine, la demanda de tutela interpuesta por el peticionario estuvo dirigida contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, entidad del orden nacional pero descentralizada por servicios. De conformidad con lo normado en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en el entendido de que las acciones de tutela que involucre a organismo del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental, corresponde su conocimiento a los Jueces del Circuito, se tiene que son estos los facultados para conocer ese accionamiento.

Bajo esa perspectiva, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, donde fue radicada inicialmente la demanda de tutela antes referida, no era competente para asumir su conocimiento, atendiendo lo dispuesto en la citada normatividad y la jurisprudencia de esta Corte. Por lo tanto, ninguna transgresión al debido proceso puede predicarse de parte de ese ente, ya que advertida su incompetencia, lo procedente era darle cumplimiento inmediato al trámite indicado en el parágrafo del artículo 1º ibídem, como de hecho lo hizo mediante providencia del 12 de diciembre pasado, disponiendo enseguida la remisión de esa demanda a la autoridad judicial facultada para atenderla, correspondiendo, en este caso, al Juzgado 7º Penal del Circuito de Barranquilla, trámite que, como lo lamenta el actor, ciertamente habría de retrasar el término previsto en la ley para la resolución de las acciones de tutela, pero sin que ello se pueda considerar como algo injustificado, si se tiene presente que tal acontecer es, precisamente, una consecuencia directa y natural del respeto al debido proceso que justamente aboga el accionante.

Ahora, no desconoce la Sala que desde el momento en que se materializó dicha remisión (13 de diciembre siguiente) y la fecha en que esa célula judicial aprendió definitivamente su conocimiento (5 de febrero de 2014), mediaron algunos factores, como el receso vacacional de la rama judicial, y se suscitaron otros en el sistema de reparto de esa localidad, que realmente no son esperados en condiciones normales, debido a que ciertamente interfieren en la prontitud con que deben atenderse las peticiones de esta naturaleza.

Sin embargo, también debe admitir la Corte que hoy por hoy, tales escoyos fueron superados con el cuidado que impuso el Juzgado de conocimiento al accionamiento, quien una vez efectuado debidamente el correspondiente reparto, asumió el conocimiento del mismo, procediendo a librar las correspondiente comunicaciones, corriendo los respectivos traslados, para finalmente resolverlo de fondo antes del vencimiento de los 10 días hábiles concedidos para tal efecto, que según lo indica en su informe de descargos, ocurrirá el próximo 20 de febrero, todo lo cual descarta una actitud, de parte de dicho ente, que pueda calificarse como dilatoria, y por tanto cercenadora del derecho de acceso a la administración de justicia y, consiguientemente, del debido proceso del demandante.

Así las cosas, el actor no debió acudir al amparo constitucional para cuestionar la actuación objeto del mismo, sin la mínima demostración de la existencia de un verdadero agravio, lesión o amenaza a sus derechos fundamentales. El uso desmedido que se avizora en este accionamiento conlleva, entonces, a denegar su concesión. Además de que, conforme lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia en múltiples decisiones (CSJ STP, 28 de feb. de 2013, Rad 65289 y CSJ STP, 14 mar. 2013, Rad 65318), el actor también se encuentra en posibilidad de acudir a la figura de la vigilancia administrativa o poner en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura las presuntas irregularidades que, considere, hayan podido verse incurso los funcionarios involucrados en dicho trámite.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por el señor JESÚS ANTONIO LÁZARO SALCEDO.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � En la misma dirección, cfr. CC A-072 de 2006. � C. Const., auto N° 124 del 25 de marzo de 2009. � Como está consignado en la parte considerativa del Decreto 1382 de 2000. � ARTICULO 1º- “ Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1.

(…) A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.” � “PAR.-Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente, éste deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados.” PAGE 13