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STP15639-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

Rad. 107592 Lina Paola Arbeláez Muñoz Por apoderada judicial Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP15639 - 2019 Radicación No. 107592 (Aprobado Acta No. 305) Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Lina Paola Arbeláez Muñoz, por intermedio de apoderada judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 4 de octubre de 2019, que amparó el derecho fundamental de petición de la parte actora al hallarlo vulnerado por la Fiscalía 13 Especializada de la misma ciudad.

A la presente actuación se vinculó de oficio al Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: a. El 10 de diciembre de 2018 se llevó a cabo diligencia de registro y allanamiento en la vivienda ubicada en la carrera 84 No. 5-100, Unidad Residencial Club Valdemoro, apartamento 904, incautándose la suma de $14.800.000 de pesos en efectivo, entre otros elementos, y haciéndose efectiva la orden de captura que pesaba en contra de la señora Lina Paola Arbeláez Muñoz con ocasión a la Noticia Criminal 11001-60-99-034-2016-00080 adelantada por la Fiscalía 13 Especializada de Cali. b. El día 11 de diciembre de 2018, ante el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Control de Garantías de Cali, se impartió legalidad al procedimiento de captura de la señora Lina Paola Arbeláez Muñoz y a la incautación de los elementos presentados por la Fiscalía; sin embargo, respecto de la suma de $14.800.000 de pesos en efectivo, el juzgado se abstuvo de decretar la suspensión del poder dispositivo con fines de comiso debido a que el apoderado de la accionante en esa audiencia demostró que procedía de una operación crediticia celebrada con el Banco Davivienda. c. Refiere la apoderada de la accionante que en varias oportunidades ha solicitado ante la Fiscalía 13 Especializada de Cali la devolución del dinero incautado, sin que hasta el momento la entidad accionada haya procedido con ello.

Por lo tanto, acude ante el juez de tutela solicitando la devolución de los $14.800.000 de pesos en efectivo conforme lo dispuso el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Control de Garantías. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante decisión adoptada el 4 de octubre del año en curso, amparó el derecho fundamental de petición invocado y, en consecuencia, como medida de desagravio constitucional ordenó a la fiscalía accionada a contestar de fondo la solicitud elevada el 8 de agosto del año en curso, la cual deberá ser debidamente comunicada.

Para arribar a tal decisión, el juez colegiado constitucional de primer grado sostuvo que efectivamente la accionante elevó solicitud de devolución de dinero, empero, el ente fiscal demandado arguyó que aquella no cumplió los protocolos y formalidades previstas para el efecto, comoquiera que la petición no se encontraba suscrita por la parte interesada y, además, contenía un número de radicado incorrecto.

No obstante, advirtió que no existe constancia alguna que demuestre que el extremo pasivo haya informado a la parte petente los defectos o razones que hoy expone en sede de tutela, lo que indefectiblemente conlleva a la vulneración de la prerrogativa objeto de reclamo. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte actora la impugnó, con la finalidad que el amparo se conceda en los términos pedido, esto es, en el sentido de ordenar al órgano fiscal demandado a cumplir lo ordenado por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali el 14 de diciembre de 2018, esto es, la devolución del dinero incautado.

Como soporte argumentativo de la alzada, la parte recurrente señaló que ha cumplido los requerimientos exigidos para obtener la devolución del dinero, ya que ha aportado el respectivo poder, el acta de audiencia donde no se decretó la suspensión dispositiva del bien reclamado, copia del acta de incautación de elementos realizada en domicilio personal.

Además de ello, agregó la opugnadora i) que no es de recibo que la fiscalía accionada solicite como protocolo el acta y audio de la audiencia, pues las mismas ya reposan en la respectiva carpeta y, ii) que no es seria la respuesta dirigida a negar la devolución solicitada al no tener el mandato judicial el mismo número de SPOA, por el contario, aquél tiene el mismo radicado, solo que no hace referencia al código de la ciudad y oficina receptora.

De igual manera, arguyó la impugnante que en caso que la autoridad judicial no se considere competente para resolver la solicitud radicada ante ella, tiene la obligación de remitirla a quien tenga la aptitud legal. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la parte accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2.

Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si la Fiscalía 13 Especializada de la ciudad de Cali vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia de titularidad de Lina Paola Arbeláez Muñoz, al no haber realizado la devolución del dinero incautado por la policía judicial y sobre el cual no se decretó la medida cautelar jurídica de suspensión del poder dispositivo por parte del Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, y por tanto, se debe modificar el fallo de tutela de primera instancia. 3.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.

Como punto de partida, debe anotarse que si bien la parte actora invocó la protección del derecho fundamental de petición y el juez colegiado de primera instancia abordó el estudio del asunto desde esa perspectiva, atendiendo los presupuestos fácticos que soportan la solicitud de amparo deviene necesario para la Sala distinguir dos situaciones: la primera se presenta cuando en ejercicio de la prerrogativa en comento se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial, la segunda, cuando ella versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo.

En el primer evento, estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio y, por tanto las peticiones deben ser examinadas de manera minuciosa, ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En el segundo evento, los parámetros que deben guiar al trámite, son los consagrados en las disposiciones de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.

En sentencia T-920 de 2008, la Corte Constitucional dijo: “Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes”.

(Negrillas fuera de texto). En ese orden de ideas, sin importar el escenario donde se eleve la solicitud, jurisdiccional o administrativo, la naturaleza de los presupuestos que integran el núcleo esencial del derecho fundamental involucrado, frente a una solicitud realizada, serán los mismos, y por ello, la respuesta que se brinde al respecto debe comportar los siguientes elementos: […]   ii) Pronta Resolución. Los asuntos que, a través de solicitudes respetuosas y dentro del marco de regulación del artículo 23 de la Constitución, se ponen en conocimiento de las autoridades públicas o de los particulares, requieren de una respuesta oportuna, esto es, dentro de un término razonable, de manera que la dilación en la respuesta vulnera el derecho fundamental de petición. En relación con la oportunidad de la respuesta, se acude por regla general al término de 15 días contenido en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, sin perjuicio de que existan reglas especiales para determinadas peticiones.

Ahora bien, si la autoridad no puede dar respuesta de fondo, dentro del término legal, deberá informar esto al peticionario, explicando los motivos que le impiden dar respuesta y estableciendo el término en el cual se realizará la contestación. iii) Respuesta de Fondo. La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que la respuesta que satisface el núcleo esencial del derecho de petición es aquélla que resuelve de fondo lo pedido, en forma clara, precisa y congruente.

Así, la respuesta que se ofrece al peticionario debe consistir en una decisión que defina de fondo –positiva o negativamente- lo solicitado. La respuesta que la Administración o el particular ofrezca al peticionario debe ser (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas;

(iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. iv) Notificación al Peticionario.

Las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del interesado la decisión que, con motivo de su solicitud, se ha producido. Esta Corporación ha establecido, en relación con este presupuesto, que el ámbito de la respuesta que se brinda trasciende el escenario de la simple adopción de la decisión y se proyecta a la necesidad de llevarla al conocimiento del solicitante.” (CC T – 610 de 2008).

Lo anterior, sin olvidar que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido. Por lo tanto, el juez constitucional al momento de analizar la vulneración de la prerrogativa comprometida simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-146/12, señaló: (…) El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.

Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional». 5.

Análisis del caso concreto 5.1. En el presente caso se tiene que el objeto del recurso de impugnación orbita en el desacuerdo con la medida de desagravio constitucional adoptada por el juez de primera instancia, por cuanto, lo que se pretende, como fin último, es que se ordene de manera directa al despacho fiscal accionado a realizar la devolución del dinero incautado, a efectos de dar cumplimiento a lo decidido por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali. 5.2.

Como primera precisión, debe advertir la Sala que en el presente asunto no se trata de definir la afectación del derecho fundamental de petición, contrario lo hizo el juez colegiado a quo, al tratarse de una solicitud de devolución de bienes incautados no sujetos a comiso, cuando la naturaleza de dicho pedido surge desde el ejercicio del derecho de postulación, siendo éste el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por lo tanto, su activación está regulada por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular. 5.3.

Vistas así las cosas, revisado el acervo probatorio que obra en el cartulario, se tiene por probado lo siguiente: 5.3.1. El 11 de diciembre de 2018, ante el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali se llevó a cabo audiencia preliminar dentro del proceso 110016099034201600080, con el objeto que se decretara la suspensión del poder dispositivo de los elementos incautados por policía judicial en diligencia de registro y allanamiento, entre otros, empero, el órgano judicial accedió al pedimento sustancial de manera parcial, ya que excluyó de la medida cautelar el dinero incautado por cuantía de $14.800.000 de pesos. 5.3.2.

La parte demandante elevó solicitudes ante el despacho fiscal accionado, el 18 de diciembre de 2018 y 9 de agosto del presente año, con la finalidad de reclamar la devolución de los dineros incautados dentro del proceso penal reseñado. 5.3.3. Por oficio No. 20151-1136 del 5 de octubre de 2019, la Fiscalía 13 Especializada de la ciudad de Cali indicó que, en primer lugar, dicha labor corresponde al administrador del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, ante quien se deberá aportar i) el acta de la audiencia del juez de control de garantías que ordenó la entrega, ii) copia del audio del acta respectiva, iii) copia del depósito judicial, iv) oficio solicitando la entrega y, v) poder con la facultad de recibir dinero, en caso de tramitarse por intermedio de apoderado judicial.

En segunda medida, el delegado fiscal señaló que la petición elevada el 8 de agosto de 2019 no se encuentra suscrita por la apoderada judicial, por cuanto en la firma aparece la anotación “P.P. Sandra Lorena Fernández”, circunstancia que permite cuestionar la autenticidad del documento. Por otra parte, precisó que el poder allegado para efectos de la devolución del dinero no corresponde con el número de la noticia criminal, pues en aquél se anotó 201600080, entre tanto, el número de identificación de la investigación penal es 110016099034201600080.

Bajo tales parámetros, el representante de la Fiscalía General de la Nación concluyó que la solicitud de devolución del dinero incautado no se presentó en debida forma, conforme dijo esta Sala de Tutelas en providencia STP6836-2019, radicado 104447 del 28 de mayo de 2019. 5.4. En ese contexto, si bien es cierto que el ente investigativo en su momento dio respuesta de forma tardía a la solicitud presentada por la accionante, a criterio de la Sala aquella contiene una respuesta precisa y congruente con los presupuestos fácticos para efectos de la devolución del dinero objeto del reclamo, por cuanto de manera clara y puntual le indicó a la parte petente los requisitos y trámites necesarios para acceder a lo pedido, e igualmente, resaltó los defectos de los cuales adolece la solicitud de entrega y el poder otorgado para que sean subsanados.

No obstante lo expuesto, y acorde con lo sostenido en la providencia anteriormente reseñada, esta Colegiatura no encuentra elemento alguno de convicción que permita concluir que la parte accionante haya aportado de manera completa los documentos requeridos por la autoridad judicial, y menos aún, que hubiese corregido los yerros advertidos por aquél, antes bien, lo que se observa es la posición obstinada de la parte actora a cumplir los requerimientos detallados por la Fiscalía General de la Nación, pretendiendo con esto sustraerse del trámite debido para la devolución del dinero incautado.

Por tanto, la acción de tutela no puede ser empleada para efectos de salvaguardar la incuria o tozudez de la parte interesada o para subrogar a la autoridad competente o legítima para decidir el caso objeto de estudio, y menos, pretender que el juez constitucional emita una orden de protección desconociendo el debido proceso que se debe observar, por más inconformidad que pregone la petente con lo decidido, razón suficiente para desestimar la pretensión consignada en el acto de impugnación. Así las cosas, lo anterior no resulta suficiente para considerar que la Fiscalía accionada, sobre el particular aquí tratado, respetó los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el extremo actor al brindar respuesta al requerimiento elevado, con posterioridad al proferimiento del fallo de tutela de primera instancia, por cuanto no existe evidencia alguna que la notificación de la respuesta se haya surtido de manera real y efectiva, lo que impide dar por cierto que el solicitante conozca el contenido de la decisión. Por otra parte, en lo que corresponde a la falta de competencia del órgano fiscal accionado para resolver de fondo la solicitud de devolución de dinero, a criterio de esta Colegiatura dicha circunstancia no puede erigirse como presupuesto trasgresor de los derechos fundamentales, toda vez que la parte accionada de ninguna manera se ha negado a realizar las actividades propias para solventar el pedimento de quien aquí acciona, por el contrario, ha venido coadyuvando con tal labor. 5.5.

En virtud de los argumentos expuestos, esta Sala impartirá confirmación parcial de la sentencia de tutela proferida el 4 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en tanto que, deviene necesario alterar la prerrogativa fundamental protegida y la orden de desagravio constitucional, por consiguiente, se modificarán los numerales primero y segundo de la decisión objeto de impugnación, en el sentido de, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por hallarse conculcados y ordenar a la Fiscalía 13 Especializada de la ciudad de Cali, que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda, si aún no lo ha hecho, a notificar al peticionario la respuesta contenida en el oficio No. 20151-1136 de fecha 5 de octubre de 2019, medio o mecanismo de comunicación que debe garantizar la efectividad y certeza en el enteramiento por parte del interesado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de tutela proferida el 4 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. 2º MODIFICAR el numeral primero de la decisión objeto de impugnación, en el sentido de, CONCEDER el amparo constitucional a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia vulnerados por parte de la Fiscalía 13 Especializada de la ciudad de Cali, al tenor de lo consignado en los considerandos de esta decisión. 3º MODIFICAR el numeral segundo del fallo de tutela de primera instancia, para en su lugar, ORDENAR a la Fiscalía 13 Especializada de la ciudad de Cali, que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda, si aún no lo ha hecho, a notificar al peticionario la respuesta contenida en el oficio No. 20151-1136 de fecha 5 de octubre de 2019, medio o mecanismo de comunicación que debe garantizar la efectividad y certeza en el enteramiento por parte del interesado. 4º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5º REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 81, cuaderno de primera instancia. � Folio 69, expediente. � Folio 23, cuaderno de primera instancia. � Folio 42, expediente. � Folio 91 y 92, cuaderno de primera instancia. 1 7