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STP15639-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1066 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 4912 de 2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 82689 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP15639-2015 Radicación n° 82689. Aprobado Acta No. 399. Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ROSSVAN JOHAN BLANCO CASTELBLANCO, en relación con el fallo de tutela proferido el 30 de septiembre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, libertad e integridad personal, presuntamente vulnerados por la Presidencia de la República, la Dirección Unidad Nacional de Protección, Comité de Evaluación Del Riesgo y Recomendaciones y Medidas y la Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes presentados por los accionados, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…) El libelista manifestó que se desempeñó como Juez Especializado en Restitución de Tierras en la ciudad de Pasto desde el mes de noviembre de 2014.

Informó que en concordancia con la normatividad que rige la UNIDAD DE PROTECCIÓN, esta debe cumplir con las funciones administrativas de trámite, adoptar e implementar medidas de protección a la vida e integridad personal de quienes se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo con ocasión del ejercicio de funciones públicas o de un cargo o empleo público.

Afirmó que como consecuencia de su actividad judicial, en el mes de julio del presente año, fue calificado con un nivel de riesgo extraordinario, fijándose medidas de protección colectiva durante el término de doce meses, esto es vinculándolo al esquema de protección colectivo de los Jueces de Restitución de Tierras de Nariño, sin embargo adujo que desde el momento en que fue notificado de su riesgo, la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN no le ha brindado algún tipo de seguridad.

Agregó el actor que mediante el Acuerdo PSSA-12-9685 del 11 de septiembre de 2012, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso modificar y trasladar a los juzgados de restitución de tierras de Tumaco a esta ciudad, en virtud del incremento del nivel de riesgo. Coligió que con la implementación del esquema de seguridad de forma colectiva, la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN no tuvo en cuenta las inspecciones judiciales y el traslado a los predios que hacen parte de los procesos de restitución y formalización de tierras, lo que afecta la seguridad, vida e integridad personal de los funcionarios judiciales,, además que tampoco previó que se trata de dos jueces que habitan inmuebles distintos, lo que indica que el desplazamiento de uno de ellos a sector rural o desde su domicilio al trabajo, deja en desprotección a quien permanece en la ciudad o mientras su colega hace uso del servicio.

Agregó que el esquema de protección colectiva en los términos autorizados solo incluiría el servicio de transporte desde su residencia a su lugar de trabajo e inversamente de manera esporádica, lo cual es insuficiente toda vez que el resto de su tiempo permanece desamparado, debido a que también se debe prestar su seguridad a su par, todo lo cual desconoce su situación de riesgo extraordinario.

Informó además que por vía de tutela se han adoptado decisiones favorables frente a los esquemas de seguridad de jueces de restitución de tierras. En este sentido solicitó por medio de este mecanismo constitucional, tutelar el derecho a la vida, la libertad e integridad personal, ordenando a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, a la OFICINA DE ASESORÍA PARA LA SEGURIDAD DE LA RAMA JUDICIAL y AL COMITÉ DE EVALUACIÓN DE RIESGO Y RECOMENDACIONES DE MEDIDAS, adoptar un esquema de protección individual que atienda sus necesidades, así mismo ordenar a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, proceda a impartir las instrucciones respectivas tanto al Director de la Unidad Nacional de Protección y a los representantes del Comité de Evaluación de Riesgos y Recomendaciones de Medidas, para que estas adopten con urgencia y que las mismas sean tanto idóneas como eficaces.

(…) La Jefe De la Oficina Asesoría Jurídica de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN expuso sus argumentos defensivos en el siguiente tenor: Señaló que es cierto que el accionante es Juez Especializado de Restitución de Tierras y que en virtud se le ha brindado un esquema de protección colectivo compartido con los jueces de la misma categoría que se encuentren en el lugar, que consta de un carro blindado, un conductor, un efectivo de la policía y un guarda espaldas designado por la UNP, medidas que corresponde a la calificación de su riesgo como extraordinario – que oscila entre el 51% a 80%- ya que fue catalogado en 50,55%.

Aunado a lo anterior mencionó que existe una dependencia especial de la Policía Nacional llamada Unidad Nacional de Tierras y Antiterrorismo (UNIRET), la cual está encargada de implementar medidas de apoyo, protección, prevención de factores de riesgo y establecer canales de comunicación para hacer efectiva la restricción material de los predios, además del acompañamiento en diligencias que los funcionarios tuvieren fuera de su sede judicial, unidad que fue creada mediante Resolución 03068 de 12 de agosto de 2013 expedida por el Director General de la Policía, por lo tanto arguyó el demandado que el libelista recibe todo el apoyo en materia de seguridad en lo que concierne a sus funciones judiciales.

Refirió que no es el beneficiario a quien le compete determinar las medidas de seguridad a su favor, sino que ellas se establecen luego de un estudio de campo detallado, realizado por expertos en el tema, que es examinado por el Grupo de Valoración Preliminar y luego por el COMITÉ DE EVALUACIÓN DE RIESGO Y RECOMENDACIONES DE MEDIDAS. Consecuencialmente dentro de sus fundamentos de derecho citó jurisprudencia de la Corte Constitucional para referirse a la competencia del juez de tutela, argumentando que las autoridades encargadas de la seguridad son las idóneas para realizar el estudio y determinar las medidas a adoptar, sostuvo que por ende no es menester de la acción de tutela brindar la seguridad de los colombianos definiendo las acciones de protección a implementar.

Para ultimar se refirió a la ruta ordinaria de protección, la cual establece un procedimiento para ser beneficiario de las medidas solicitadas o para la reevaluación del riesgo, que se encuentra establecido en el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015, que define la necesidad de una evaluación o reevaluación del riesgo ejecutado según el análisis de los diferentes factores a fin de determinar el nivel del mismo, endilgando tal accionar al Cuerpo Técnico de Recopilación de Análisis de Información (CTRAI), lo que es examinado posteriormente por el Grupo de Valorización Preliminar quien presenta al Comités de Servicios Públicos y Ex Servidores Públicos su concepto, para que ese finalmente adopte la determinación de la protección a suministrar.

Por los argumentos anteriormente expuestos el demandado solicitó se declare improcedente el amparo solicitado, al considerar que el actor cuenta con medidas de protección las cuales garantizan su derecho a la vida y a la seguridad personal. La apoderada de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y DE LA NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, inició por aclarar en su respuesta que la Presidencia no cumple la función de ser director de la política pública de restitución y formalización de tierras, ni tiene relación alguna con esa entidad, pues ello no se evidencia dentro de la normatividad que determina su estructura.

Aclaró que la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos forma parte del Despacho del Ministro Consejo para el Post-conflicto, Derechos Humanos y Seguridad, cuyo director forma parte del CERREM como miembro permanente. No obstante, resaltó que el artículo 4° del Decreto 4912 de 2011 previó un procedimiento ordinario para el programa de protección el cual determina unas condiciones para que tal Comité actúe, las cuales en el presente caso no se han dado, o no han sido puestas en su conocimiento.

Señaló que la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, por su parte, está adscrita al Ministerio del Interior, siendo el organismo encargado de articular, coordinar y ejecutar las medidas de protección y promover los derechos a la vida, integridad, libertad y seguridad de personas, colectivos, grupos y comunidades que por su cargo o ejercicio de sus funciones puedan tener un riesgo extraordinario o extremo, para cuya activación es necesario implementar la ruta de protección que exige solicitud previa a la UNP.

Es por ello que determinó que la decisión de UNP ha sido acorde con el procedimiento establecido para este efecto, no ha existido violación de derecho alguno de su parte por lo que solicitó sea denegado el amparo. El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial presentó sus argumentos de defensa en el siguiente tenor: mencionó que se han establecido unos esquemas de seguridad para los jueces de restitución de tierras, no como lo ha designado la ley de manera general, sino por el contrario atendiendo cada caso en particular en atención a la normatividad, Decretos 4912 de 2011 y 12125 de 2012, determinando de qué manera y bajo qué criterios se debe otorgar y calificar los esquemas de seguridad.

Señaló que se ha realizado todo lo pertinente para que se garantice la seguridad de los funcionarios, pues dicha dependencia junto con las entidades encargadas de realizar ese tipo de direcciones, ha impulsado lo estipulado en la normatividad colombiana tratando de cumplir a cabalidad lo referente a la seguridad de los funcionarios judiciales, dependiendo eso sí, de las evaluaciones las cuales determinan el esquema de seguridad que se debe asumir para cada caso en concreto, pero aclarando que para todo funcionario de restitución de tierras, independientemente de su evaluación, se determinó que debía catalogarse su riesgo como extraordinario.

Afirmó que para el caso del actor, la oficina a su cargo solicitó oportunamente a la UNP la elaboración de un estudio de seguridad que con tenga las medidas y recomendaciones para la protección del Funcionario, indicando que los vehículos no son el único recurso de protección, por lo que para su caso en específico se adoptó aquélla recomendada tras la valoración de su nivel de riesgo.

Por lo anterior solicitó se declaren amparados los derechos invocados al haberle prestado al juez de restitución de tierras el esquema de seguridad pertinente para su calificación. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó la protección constitucional solicitada, al considerar que el demandante debe direccionar su inconformidad a través del procedimiento diseñado para tal efecto, esto es, elevar solicitud para que sea reevaluada la situación de amenaza que considere estar expuesto, ello se desprende de la normativa que rige la materia.

Lo anterior, teniendo en cuenta que en el caso del actor no se vislumbra la estructuración de un perjuicio irremediable que conduzca al amparo transitorio de las prerrogativas que reclama, al paso que tampoco se vislumbra la violación del derecho a la igualdad, respecto de otros fallos que si habrían prosperado por circunstancias fácticas similares, toda vez que esas decisiones no configuran un precedente judicial en estricto sentido así como no condensan hechos idénticos con la virtualidad de establecer un trato discriminatorio.

LA IMPUGNACIÓN Señala el accionante que ante el estudio efectuado por la Unidad Nacional de Protección no se tiene la posibilidad de suscitar debate alguno, siendo la acción de tutela la única vía permitida para la defensa de sus prerrogativas fundamentales, teniendo, entonces, que aceptar la postura del Tribunal, en cuanto a tener que estar a la espera a que se presenten circunstancias que motiven la reevaluación de su nivel de riesgo, ello aunado a insistir que son múltiples las posibilidades fácticas en que podría presentarse su desprotección en relación con el esquema colectivo notificado por la U.N.P., de donde surge la persistencia en demandar la asignación de esquema individual que cumpla con las necesidades del cargo que ocupa, máxime cuando la UNIRET no se encuentra destinada para la protección de jueces sino a las labores de campo que en el proceso administrativo desarrolla la UAEGRTD.

Recalcó el impugnante lo pretendido en ejercicio de este accionamiento es que: « el Juez Constitucional una vez puesto de presente las deficiencias que la colectividad de mi esquema enmarca proteja mis derechos fundamentales y ordene a la entidad pertinente que supla ese tipo de yerros a fin de que se brinde el esquema de seguridad apropiado a la necesidad del cargo que ocupo. » CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. 2. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.

En el ejercicio de la actividad protectora de tales prerrogativas, en la sede mencionada, se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad constitucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados. 4.

Del contenido material de la demanda de tutela, surge claro que la solicitud de amparo promovida por el señor BLANCO CASTELBLANCO, se dirige a que, por vía de este excepcional mecanismo de protección, se ordene a los accionados mutar el esquema de seguridad colectivo del que ha sido destinatario en su condición de Juez Especializado en Restitución de Tierras, por uno de carácter individual que le preste la protección que amerita la actividad judicial que regenta.

De entrada, advierte la Corte que se impone la confirmación a la decisión objeto de impugnación como que participa ampliamente de los argumentos ofrecidos en el fallo objeto de impugnación, ya que, en síntesis, el demandante tiene a su alcance el procedimiento técnico que detalladamente fuera expuesto por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Nacional de Protección, a través del cual puede promover la reevaluación del riesgo, conforme lo prevé el Decreto 1066 de 2015, derrotero en el que, según la accionada, « se realiza un análisis de los diferentes factores de riesgo a fin de determinar el nivel del mismo, ajustado a los pronunciamientos hechos mediante las sentencias T-719 de 2003, T-1026 de 2002 (realidad de la amenaza), T 339 de 2010 (clasificación de la amenaza), T 1177 de 2005 (el deber de denuncia), T-134 de 2010 (sobre el estudio de riesgo), T686 de 2009, T 1060 de 2006, T 728 de 2010 y T 110 de 2008, sentencias que fijan parámetros para la calificación a tener en cuenta al momento de la elaboración y ponderación del mismo. » Y es que la razón que soporta la postura de esta Colegiatura se acompasa con el criterio que un asunto de similar contenido fáctico y jurídico al presente, tuvo la oportunidad de dilucidar la Corte de la manera como sigue: Se plantea la necesidad de brindar un esquema de protección individual, estima esta Sala que, en principio, no es función del Juez constitucional soslayar trámites, en este caso administrativos, ni suplir los informes de las autoridades relativos al nivel de protección y en todo caso que no es factible a través de este excepcional medio se impongan sin otros elementos de juicio a los tenidos ya en cuenta, un nuevo esquema de seguridad.

En efecto es claro que la accionada discutió una a una las diferentes tareas que ha ejecutado para disminuir el nivel de riesgo del actor, y teniendo en cuenta informes del Consejo Superior de la Judicatura y de la propia Policía Nacional se estructuró un procedimiento que le permitiera garantizar la realización de sus labores; allí sin duda se ponderaron la administración de recursos y la priorización de otros casos también de relevancia, de modo que es en esa instancia en la que debe el actor hacer los reparos pertinentes ante la Unidad Nacional de Protección. Incluso frente a un caso de similares contornos, esta Sala de la Corte, en sentencia del 27 de julio de 2010 radicado 29087, señaló que «existen autoridades especialistas en la evaluación de los riesgos de personas con particulares condiciones de vulnerabilidad, que son las competentes para determinar el nivel de riesgo y las medidas pertinentes para afrontarlo.

Por ello, no puede el actor solicitar específicamente el suministro de un apoyo económico, como el apoyo de reubicación temporal, ni puede el juez de tutela controvertir o revaluar las conclusiones de los expertos en la materia, para ordenar directamente la ejecución de medidas de protección». Allí igualmente se estimó que, «la pretensión del actor de que se le asigne un esquema de seguridad determinado no resulta procedente por la vía de la acción de tutela, además de que la consideración fundamental de la providencia impugnada, relativa a que las medidas que han sido adoptadas no son adecuadas, no resulta acertada.

Ello en virtud de que, se insiste, el juez de tutela no es el llamado a definir cuál programa de seguridad puede ser más eficiente en la protección de una determinada persona con condiciones especiales de vulnerabilidad, pues para ello existen otros procedimientos autónomos, técnicos y lo suficientemente idóneos». Acorde con lo anterior, se insiste, en que el juez de tutela no es el llamado a definir cuál programa de seguridad puede ser más eficiente en la protección de una determinada persona con condiciones especiales de vulnerabilidad, pues la Sala no está en la capacidad de realizar un juicio sobre la aptitud de las medidas de seguridad que recibe el actor y para ello existen otros procedimientos autónomos, técnicos que resultan suficientemente idóneos.

Así las cosas, si el trámite y la decisión de la cual se duele el accionante le resultó antagónico, no es una discusión que deba ventilarse ante el juez constitucional, como que la razón que le pueda asistir en su reclamación de manera alguna muda el trasegar designado para ello, máxime cuando no se evidencia la estructuración de un perjuicio irremediable que conduzca a la protección transitoria de los derechos incoados, pues, contrario a la aseveración del demandante, la U.N.P. informó que él « tiene vigente un esquema colectivo de seguridad, es decir, compartido … estipulado en el artículo 2.4.1.2.11 numeral 1º, 1.1 inciso 5° del Decreto 1066 de 2015. », aunado a lo cual se la Policía Nacional, a través de la Unidad Nacional de Tierras y Antiterrorismo –UNIRET-, creada a través de la Resolución No. 03068 del 12 de agosto de 2013, tiene como competencia específica la de garantizar la seguridad de tales funcionarios.

No obstante lo anterior, pese a la contundente improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, la Sala, atendiendo la dinámica que pueda presentarse en el riesgo que acarrea la actividad judicial que desempeña el actor, exhortará a la Unidad Nacional de Protección para que ante la solicitud que pueda presentar el protegido, le imprima la celeridad que el asunto amerita y, luego del procedimiento diseñado para el efecto, le brinde la atención que corresponda.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Unidad Nacional de Protección para que ante la solicitud que pueda presentar el accionante, respecto de la revaluación del esquema de seguridad que actualmente le ha sido asignado, le imprima la celeridad que el asunto amerita y, luego del procedimiento diseñado para el efecto, le brinde la atención que corresponda.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 29 y s.s. � CSJ STL 1676-2014, Rad. n° 52257, Feb. 12 de 2014. PAGE 16