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STP15639-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 76.755 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP15639-2014 Radicación n° 76755. Acta No. 389. Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida directamente por la señora N. M., en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha y el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Dibulla, trámite al que se ordenó vincular a los intervinientes de la actuación procesal que es objeto de censura por la actora.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De lo narrado por la accionante y la información arrimada al expediente, se puede extraer que el día 6 de mayo de 2009, en la ciudad de Bucaramanga, fue capturada la señora N. M. por agentes del Gaula de la Policía Nacional cuando se encontraba en una oficina de Servientrega retirando un dinero que había sido girado a su nombre por parte de un conocido, pero que, según sus captores, era producto de una extorsión de la que venía siendo víctima el señor Julio Orozco Sánchez, de lo que ella no tenía conocimiento.

Presentada ante el Juzgado 22 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías en audiencias de legalización de captura, imputación de cargos y medida de aseguramiento, fue dejada en libertad, tras estimarse improcedente e innecesario su acuartelamiento en un centro de reclusión. Posteriormente, el proceso pasó a manos del Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Dibulla, quien profirió sentencia condenatoria en su contra por el delito de extorsión, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, mediante fallo del 26 de noviembre de 2012, al desatar el recurso de alzada presentado por su defensor público.

Señala la actora que dichas determinaciones resultan violatorias de sus derechos fundamentales, y los de su hijo de 3 años que se encuentra abandonado tras su detención, por carecer de una adecuada ponderación probatoria, y ser dictadas en medio de irregularidades en cuanto a su citación al proceso, que impidieron obtener oportuno conocimiento de las actuaciones que se llevaron a cabo, así como de las decisiones que se adoptaron.

Indica que nunca fue notificada de ninguna audiencia, por tanto no pudo ejercer su derecho de defensa material solicitando pruebas como algunas testimoniales, entre ellas la del conocido que le giró el dinero, acreditando las llamadas que recibió de este, etc. Tampoco supo cuando su proceso fue remitido al Juzgado de Conocimiento que finalmente juzgó la situación, habiendo proporcionado su dirección de residencia. Los fallos proferidos en su contra configuran auténtica vía de hecho por defecto factico y procedimental, al evidenciarse que «nunca fue notificada de ninguna actuación, no se hicieron los trámites administrativos para mi ubicación, se cambió de radicación y nunca fui notificada de que el proceso se fuera para la Guajira, y nunca PUDE COMPARECER, SINO TENIA MEDIOS EN BUCARAMANGA, MENOS A LA GUAJIRA, para hacer valer mi derecho de defensa.» Agrega, que « NUNCA tuve nada que ver con los hechos, no existe prueba de mi participación, las pruebas con las que me dieron libertad FUERON LAS MISMAS DE LA CONDENA, la entrega del dinero fue viciada por la necesidad de un positivo, la plata no era mía, era ilegal la entrega, pero lo hicieron para realizar un positivo injusto, nunca vincularon al verdadero extorsionista, nunca generaron una investigación seria y que conllevara a la verdad».

PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el accionante se tutele sus garantías constitucionales vulneradas y, en consecuencia, se deje sin efecto toda la actuación procesal a partir de la audiencia preliminar de legalización de captura y formación de acusación, debiendo concederse su libertad inmediata. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL Dentro del plazo otorgado para que se pronunciaran sobre los planteamientos contenidos en el accionamiento, ninguno de ellos rindió informe.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida por la ciudadana N. M., en tanto ella involucra directamente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, de la cual esta Corporación en su superior funcional.

La solicitud de protección constitucional formulada por la actora, está dirigida a socavar la firmeza de las sentencias condenatorias de primera y segunda instancias, emitidas los días 29 de junio y 26 de noviembre de 2012 en su contra, respectivamente, bajo el supuesto de que existió indebida convocatoria a las diligencias por parte del juzgado de conocimiento, lo cual habría conllevado a que no tuviera noticia sobre las actuaciones y determinaciones adoptadas en su interior, sin que tampoco se realizara un adecuado análisis jurídico y probatorio de la situación finalmente dilucidada.

El asunto objeto de análisis, impondría a la Sala el deber de establecer si la parte accionante tiene razón en la vulneración de los derechos fundamentales que alega. No obstante, resulta pertinente recordar que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad » (C-590 de 2005 y T-332 de 2006) que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Y recordemos que uno de tales presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es que « se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración». Esta, al igual que las demás exigencias, no puede quedarse en mero enunciado, pues ha sido ratificada por la Corte Constitucional, inicialmente en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra decisiones judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste entonces con que se incumpla una de tales exigencias, para relevar al juez constitucional del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez pretende evitar que la tutela se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los ciudadanos, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición también está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este accionamiento, cuyo objeto es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.

Así, pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. En el asunto sub-exámine, encuentra la Sala que el amparo solicitado es abiertamente improcedente, porque no cumple con el mencionado requisito de procedibilidad. En efecto, los documentos arrimados al accionamiento informan sobre tres hechos básicos que descartan la presencia de un perjuicio irremediable y, de contera, la procedencia transitoria de la solicitud de amparo, debido precisamente a la falta de proximidad de la presentación del mismo: 1.

Que las decisiones judiciales cuestionadas fueron proferidas los días 29 de junio y 26 de noviembre de 2012; 2. Que en virtud de la sentencia condenatoria emitida en su contra, la señora N. M. fue capturada en el mes febrero de 2014, y 3. Que el día 28 de octubre de 2014 la demandante promovió la presente acción de tutela. Como se aprecia, la actora dejó transcurrir casi 9 meses, contados a partir del momento en que tuvo conocimiento de los fallos proferidos en su contra, límite temporal que, conforme lo ha precisado la Corte Constitucional, empieza a contabilizarse desde el momento en que la persona es aprendida en virtud de mandato judicial, oportunidad en la que, como es de esperarse, conoce de la decisión en la que considera fueron trasgredidas sus garantías fundamentales y, atendiendo las consecuencias que una tal determinación reviste, incluso, frente a su derecho a la libertad, obliga al quejoso a actuar de manera inmediata si al ejercicio de la acción constitucional se acude, máxime cuando la actora no expone justificación alguna frente a su tardío proceder.

Aunado a lo expuesto, advirtiendo que el incumplimiento del anterior presupuesto de procedencia de la acción de tutela –inmediatez- resulta suficiente para negarla, no puede pasar por alto la Sala que, la accionante desechó las oportunidades para tuvo para defenderse y cuestionar, mediante el empleo de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial puestos a su alcance, todos los posibles vicios de comprensión y procedibilidad que ahora la incomodan.

Y es que si el accionante estaba interesado en censurar el supuesto quebranto de sus garantías fundamentales en el proceso penal adelantado en su contra, tuvo la oportunidad de concurrir a la actuación y, directamente o a través de su defensor, oponerse a lo decidido. Inclusive, al obtener los resultados adversos a la apelación presentada por aquél, también pudo formular recurso extraordinario de casación frente al fallo de segundo grado.

Pero lastimosamente no procedió de esa manera, circunstancia que evidencia la manifiesta improcedencia de este instituto de carácter residual y subsidiario que no fue establecido para suplir los mecanismos de protección judicial dispuestos por el legislador dentro de las actuaciones. Al respecto, fueron explícitos los jueces de instancia al destacar, en cada una de sus providencias, que desde el momento en que fue capturada en flagrancia por personal de la Policía Nacional y llevada por la Fiscalía ante un Juez de Control de Garantías para legalizar su detención y hacerle imputación, la actora quedó enterada de la actuación penal que cursaba en su contra por el delito de extorsión y, sin embargo, se desentendió por completo del asunto adelantado, pese a ser citada a la dirección de residencia que proporcionó cuando recobró su libertad, con el fin de participar en las audiencias que se llevaron a cabo al interior de mismo.

Así lo consignó expresamente el juez de primer grado en su sentencia: (…)La acusada N. (sic) M. S. fue vinculada al presente proceso en audiencia de formulación de imputación de cargos llevada a cabo el día 7 de mayo de 2009 en la ciudad de Bucaramanga, diligencia en la cual decidió no allanarse a los cargos y posteriormente fue dejada en libertad, pues a criterio de la juzgadora, la procesada tenía arraigo conocido, no constituía un peligro para la comunidad y no registraba antecedentes penales; sin embargo y pese a haberse intentado obtener la comparecencia de la acusada durante todo el proceso penal, remitiéndole comunicaciones para que acudiera al juicio oral, a la residencia por ella suministrada en la audiencia de imputación ubicada en la Calle 18AN No. 110D – 15 BARRIO Tejar II en Bucaramanga, vivienda que según informe de policía judicial pertenece a su tío J. Á.

M., lo cierto es que no se logró su ubicación, ya que todas las comunicaciones mencionadas fueron devueltas por la agencia postal al Juzgado con la nota de “destinatario desconocido”, situación que a pesar de ir en contra de los intereses de la acusada, no fue óbice para adelantar el juicio oral ni para decidir de fondo el presente asunto, ya que el Juzgado cumplió con su deber de buscar la comparecencia de la acusada que fue en últimas, la que con su indiferencia y evasiva se distanció de la actuación procesal.

Y en ese mismo orden, el Tribunal accionado consideró: (…) Desde aquél momento se le perdió el rastro procesal a la M. S., quien se puso de espaldas al proceso en la medida que no atendió requerimiento o llamado alguno de las instancias judiciales, vulnerando así el principio de lealtad procesal, pero – sobre todo – afectando gravemente su propio derecho a la defensa material y técnica, en la medida que al ponerse en contumacia y desatender el desarrollo del juicio, no le aportó a su defensor público elemento positivo de convicción alguno con el cual pudiera encarara la defensa activa de su situación jurídica.

No sobra advertir que su situación de contumacia constituye una renuncia tacita a la defensa, en la medida que la filiada estaba enterada de su compromiso judicial desde el momento mismo que se le formuló la imputación jurídica de coautora del delito de extorsión, en grado de tentativa. Razonamiento que no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional.

Recuérdese que la misma no debe entenderse como una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, para plantear causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el Juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación o aplicación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

En suma, la actitud desplegada por la parte actora frente al proceso del cual tuvo conocimiento y en el que descargó el uso de la defensa material en el profesional del Derecho que se le designó para el efecto, permite señalar que de « su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia », y menos aún resulta aceptable la viabilidad del amparo, como aquí es pretendido con la finalidad de sustituir esos medios de defensa ordinarios, por cuanto ello constituiría la desnaturalización del mismo como mecanismo residual o subsidiario de protección. En ese sentido, correspondía a la accionante emplear los recursos legales para alegar los posibles errores de juico y procedimiento que ahora denuncia. Como ello no se hizo, la acción de tutela se torna improcedente.

Recuérdese que otro de los presupuestos generales de procedencia de la acción de amparo contra providencias o actuaciones judiciales, es que « se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable ».

A juicio de la Sala, el silencio que durante varios años guardó estratégicamente, es utilizado ahora para que, estando en firme el fallo que la condenó, con el ejercicio de esta acción se revivan términos ya fenecidos, o para crear una instancia adicional en su proceso, lo cual resulta completamente inadmisible como de viene sosteniendo. En síntesis, para la Sala las pretensiones de la accionante son definitivamente inviables, de manera que se denegará el amparo constitucional invocado, máxime cuando no se observa demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por la señora N. M.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ibídem. � T-517/09 � Folio 4 sentencia del Juzgado. � Folio 8 sentencia del Tribunal. � Sentencia T-1968 de 2000.

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