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STP15638-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2004Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004

Rad. 107801 Miguel Antonio Albarracín Por intermedio de apoderado judicial Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP15638 - 2019 Radicación n.° 107801 (Aprobación Acta No. 305) Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Miguel Antonio Albarracín, por intermedio de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación Judicial, la Sala Unitaria y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad individual.

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías (Meta), el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Bogotá D.C. y las partes e intervinientes dentro del proceso penal de radicado 250003107001-2007-00031.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A partir de la solicitud de amparo se extraen los siguientes hechos: 1. Informó el libelista que mediante sentencia del 10 de junio de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a Miguel Antonio Albarracín a la pena de prisión de 336 meses, al hallarlo responsable de la comisión del delito de secuestro extorsivo y otros.

Actualmente ha descontado 235 meses y 22 días de la pena privativa de la libertad. 2. Indicó el accionante que el 11 de febrero de 2019, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta) negó la concesión del subrogado penal de libertad condicional, bajo el argumento de la gravedad de la conducta ejecutada.

Decisión que fue confirmada en sede de segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio mediante proveído del 5 de agosto del presente año. 3. Manifestó el gestor del amparo que por providencia del 23 de septiembre de 2019, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó acción de habeas corpus interpuesta a favor de su representado, determinación que fue confirmada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación Judicial el 16 de octubre de 2019. 4.

Bajo ese marco fáctico, la parte actora pretende la prosperidad del amparo constitucional, con la pretensión sustancial que se amparen los derechos fundamentales invocados, y para ello, se revoquen las decisiones emitidas por las autoridades judiciales accionadas y se conceda la libertad condicionada a su mandante, debiéndose para tal efecto expedir la correspondiente orden liberatoria.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1. Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá. El titular del despacho judicial señaló que en virtud de la medida de descongestión adoptada por el Acuerdo 4893 del Consejo Superior de la Judicatura emitió sentencia condenatoria en contra del accionante el 10 de junio de 2009, razón por la cual, devolvió el expediente al juzgado de origen.

En consecuencia, solicitó su desvinculación del presente asunto. 2. Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales de la Fiscalía General de la Nación. Señaló que no cuenta con elementos de juicio para emitir un concepto sobre la presente solicitud de amparo, razón por la que se acoge a la decisión que se adopte por el juez de tutela. 3.

Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias. En ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, la funcionaria judicial que preside ese despacho señaló que el auto del 11 de febrero de 2019 fue proferido conforme los preceptos legales que rigen la libertad condicional, en aplicación del principio de favorabilidad, motivo por el cual, no existe afectación derecho fundamental alguno. 4.

Fiscalía Seccional 257 de la Unidad de Seguridad Pública. Solicitó su desvinculación del presente asunto, ya que no intervino dentro del proceso penal del cual derivaron las providencias censuradas. 5. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Peticionó la negación del resguardo constitucional, dado que la decisión judicial emitida y cuestionada por queja constitucional, se apegó de forma estricta a la Ley y la Constitución Política, circunstancia que impide declarar la vulneración de derechos fundamentales.

Además, la acción de tutela no puede ser empleada para reabrir o reexaminar asuntos ya zanjados, so pena de desconocer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional. 6. Las demás partes e intervinientes dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, los numerales 7 y 11 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Miguel Antonio Albarracín, por intermedio de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación Judicial, la Sala Unitaria y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta). 2.

Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si frente a las providencias del 11 de febrero, 5 de agosto, 26 de septiembre y 16 de octubre de 2019, por la cuales i) se negó la concesión del subrogado penal de libertad condicional, en primera y segunda instancia y, ii) no se concedió de forma definitiva la acción constitucional de habeas corpus, en sede de las respectivas instancias, proferidas por las autoridades judiciales accionadas, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe concederse el amparo invocado. 3.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 3.2.

En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.

Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. 3.3. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. De cara a la naturaleza jurídica de la acción de habeas corpus, debe decirse que las providencias judiciales que resuelvan de fondo dicho trámite constitucional son susceptibles del medio de control de protección de derechos fundamentales, como bien lo ha sostenido la Corte Constitucional al siguiente tenor: […] En segundo lugar, a pesar de ser una acción constitucional encaminada a amparar el derecho fundamental a la libertad, el hábeas corpus no es objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional como lo es la tutela.

Mediante la acción de tutela no puede volver a debatirse lo que se discutió en el marco del proceso de hábeas corpus, es decir, definir si existió una privación ilegal de la libertad, pero sí se puede examinar si las providencias que deciden un recurso de hábeas corpus, incurren en algún tipo de defecto que se traduzca en la violación de los derechos fundamentales de quien interpone la acción de tutela.

(Se subraya) CC T 491 de 2014. 4. Análisis del caso concreto 4.1. En el presente caso se encuentra que el resguardo constitucional propuesto por la parte actora se dirige a cuestionar las siguientes providencias: i) El primer grupo de decisiones son las proferidas por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 11 de febrero y 5 de agosto de 2019, respectivamente, por las que en unidad jurídica negaron el reconocimiento del subrogado penal de libertad condicional. ii) El segundo conjunto de proveídos son aquellos emitidos el 26 de septiembre y 16 de octubre del año en curso, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación Judicial y la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por los que se negó de manera definitiva la acción de habeas corpus impetrada a favor del titular de las garantías fundamentales aquí invocadas.

En ese contexto, según los términos del líbelo introductor las providencias judiciales reseñadas, en criterio de la parte actora, adolecen del defecto sustantivo o material, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución, toda vez que i) se aplicó una norma desfavorable para decidir sobre el subrogado penal en comento, Ley 1709 de 2014, ya que el Código de Procedimiento Penal del 2000, contrario la disposición actual, no impone la valoración de la gravedad de la conducta y, ii) el parámetro de valoración de la conducta previsto en la Ley 1709 de 2014 no resulta suficiente para negar el sustituto penal solicitado, máxime cuando aquél debe ser estudiado desde la óptica del comportamiento despegado por el condenado en el establecimiento carcelario y no frente al que sirvió de base para la emisión de la sentencia condenatoria, opuesto lo hicieron las accionadas. 4.2.

En lo atinente a las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela para el cuestionamiento de providencias judiciales, la Sala no encuentra mayor reparo en declarar la satisfacción de los parámetros reseñados, toda vez que: 4.2.1. El caso tiene incuestionable relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la presunta vulneración de derechos dotados de carácter fundamental por la propia carta política. 4.2.2.

Contra las providencias objeto de censura o las que se reprochan como quebrantadoras de derechos fundamentales no existe otro medio ordinario de defensa judicial para cuestionar su validez o legalidad, pues la parte interesada utilizó todos los recursos de ley que legalmente procedían. 4.2.3. La súplica constitucional se promovió dentro de un término razonable y proporcional, ya que fue instaurada ante las autoridades judiciales el 1 de noviembre de 2019, esto es, transcurrido tan solo dos (2) meses y veintiséis (26) días de haberse proferido el proveído, en sede de segunda instancia, que negó la concesión de la libertad condicional peticionada y, por otra parte, en lo que respecta a las providencias dictadas frente a la acción de habeas corpus únicamente existió un intervalo temporal de quince (15) días. 4.2.4.

Identificó los fundamentos fácticos, las pretensiones y las prerrogativas que estimó quebrantadas, reproches que formuló al interior del proceso judicial, pues fueron parte de los fundamentos empleados en la postulación liberatoria y en el recurso de apelación interpuestos. 4.2.5. No se discute por esta vía una sentencia de tutela. Por lo tanto, al encontrarse superados los parámetros de procedibilidad, se debe entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión del órganos accionados capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales del accionante y que permitan derivar la prosperidad del amparo constitucional. 4.3.

De las providencias que negaron la concesión del subrogado penal de libertad condicional 4.3.1. Refiere el extremo actor que en las providencias cuestionadas se desconoció el principio de favorabilidad al haberse dado aplicación a la Ley 1709 de 2014 para decidir la concesión del subrogado penal de libertad condicional y no la Ley 600 de 2000, última disposición que no exigía la valoración de la gravedad de la conducta punible y era la aplicable para el momento de la comisión del delito.

Al tenor de la censura contraída, de entrada la Sala advierte que dicho argumento resulta falaz, por cuanto la legislación procesal del año 2000 de manera alguna regula los presupuestos para el reconocimiento del sustituto penal en comento, sin embargo, lo que se infiere del disenso del actor es la aplicación del artículo 64 de la Ley 599 de 2000 en su texto original.

En ese orden de ideas, al revisar el contenido de las providencias judiciales objeto de estudio se encuentra que las autoridades judiciales dieron aplicación a la Ley 1709 de 2014, al considerar que aquella, parangonada con la modificación introducida por el artículo 5 de la Ley 890 de 2004, resultaba más favorable al condenado por haber disminuido el requisito objetivo a las 3/5 partes y no supeditar el subrogado al pago de la multa como sanción punitiva.

De igual manera, las accionadas refirieron que para el asunto no resultaba aplicable el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 en su versión original ya que la vigencia del canon 5º de la Ley 890 de 2004 no se sujetó a la implementación gradual del sistema penal acusatorio, por tanto, ésta última disposición se encontraba rigiendo para la fecha de los hechos objeto de sanción penal.

Así entonces, se tiene por probado que los hechos por los cuales fue condenado Miguel Antonio Albarracín sucedieron en el mes de enero de 2006, fecha para la cual regía el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, modificatorio del artículo 64 del Código Penal, razón por la cual, el cargo aquí estudiado debe ser desestimado ya que las autoridades judiciales respetaron los principios de legalidad y favorabilidad de las normas penales sustanciales.

Además, resulta oportuno traer a colación que esta Corporación Judicial en lo que concierne a la vigencia del artículo 5º de la Ley 890 de 2004 dijo que: […]Sobre la vigencia del artículo 5º de la Ley 890 de 2004, que modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, debe retomar la Corte su estudio para señalar que se encuentra rigiendo en todo el territorio nacional desde el 1º de enero de 2005, por no estar su incorporación a la legislación colombiana sujeta a la implementación gradual del sistema penal acusatorio.

Aunque la Ley 890 se publicó en el diario oficial el 7 de julio de 2004, el artículo 15 dispuso que regiría a partir del 1° de enero de 2005, «con excepción de los artículos 7º a 13», que entraron en vigencia en forma inmediata. Acorde con lo anterior, la ley comentada no previó excepción o condicionamiento para que el artículo 5º empezara a regir el 1º de enero de 2005, junto con el resto del articulado.

(CSJ AP5227-2014, 3 de sep. 2014, rad. 44195). 4.3.2. Por otra parte, discurre el accionante que el parámetro de valoración de la conducta previsto en la Ley 1709 de 2014 no resulta suficiente para negar el sustituto penal solicitado, máxime cuando aquél debe ser estudiado desde la óptica del comportamiento despegado por el condenado en el establecimiento carcelario y no frente al que sirvió de base para la emisión de la sentencia condenatoria, opuesto lo hicieron las accionadas.

Frente a esta temática, debe recordarse que el artículo 64 del C.P. con la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2004, fue sometido a control de constitucionalidad ante la Corte Constitucional, órgano judicial que en sentencia C-757 de 2014, luego de analizar, confrontar y ponderar el contenido del precitado artículo 30 con el orden jurídico legal y constitucional interno, concluyó: «48.

En primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas para decidir acerca de su libertad condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación de poderes (C.P. art. 113). 49.

Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado de atender de manera primordial las funciones de resocialización y prevención especial positiva de la pena privativas de la libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art. 5.6). 50.

Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y cuando la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional. 51.

Finalmente, la Corte concluye que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad deben aplicar la constitucionalidad condicionada de la expresión “previa valoración de la conducta punible” contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en todos aquellos casos en que tal condicionamiento les sea más favorable a los condenados».

Y en consecuencia, en la parte resolutiva del fallo en comento, decidió: «Declarar EXEQUIBLE la expresión “previa valoración de la conducta punible” contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional».

En esa medida, conforme los lineamientos jurídicos expuestos, es dable sostener que el juez vigilante de la pena al momento de conceder la libertad condicional no solo debe verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en los numerales 1 a 3 del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 que modificó el art. 64 del Código Penal, sino que para abordar dicho análisis debe previamente valorar la conducta punible acorde a las directrices interpretativas impartidas en la sentencia de constitucionalidad reseñada.

De esa manera, al confrontar el contenido de la decisión del 5 de agosto del presente año a la luz del marco jurídico expuesto, se encuentra que la carga argumentativa vertida por la agencia judicial accionada para negar la libertad condicional, frente al requisito relacionado con la «valoración de la conducta punible», respetó el marco fáctico y jurídico que sobre esa particular temática se plasmó en la sentencia condenatoria proferida contra la parte actora por el órgano juzgador, a punto tal, que de manera textual citó lo dicho por tal despacho judicial, y seguidamente, analizó el buen comportamiento que ha presentado el condenado en el centro carcelario, para concluir que es necesario continuar con el tratamiento penitenciario intramural. 4.3.3.

Así las cosas, tras lo anotado, debe la Corte concluir que los autos proferidos en sede de ejecución de penas objeto de reproche estuvieron precedidos del análisis serio de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes, en tanto, contrario a lo afirmado en la demanda de tutela, las autoridades judiciales accionadas sí examinaron la situación actual del demandante respecto del tratamiento penitenciario, conforme al informe favorable de su conducta emitido por el estabelecimiento carcelario, el juicio de valor entre el tratamiento de resocialización y la valoración de la conducta desplegada por el demandante, la cual se fundamentó en las circunstancias fácticas, elementos y consecuencias jurídicas que cimentaron la sentencia condenatoria, derivándose de tal apreciación valorativa la necesidad que el condenado continúe privado de la libertad, dada las particularidades en que se desarrolló la conducta penal objeto de juzgamiento por la autoridad judicial extranjera. 4.4.

De las providencias proferidas al interior del trámite de acción de habeas corpus 4.4.1. Cuestiona el accionante las providencias del 26 de septiembre y 16 de octubre de 2019, proferidas por la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación Judicial, respectivamente, comoquiera que para despachar de manera negativa la acción de habeas corpus interpuesta a favor de Miguel Antonio Albarracín no analizaron la incorrecta aplicación por parte de los jueces de ejecución de penas de las normas que regulan el subrogado de libertad condicional. 4.4.2.

La Sala Unitaria accionada mediante providencia del 26 de septiembre de 2019 negó la acción de habeas corpus instaurada por quien hoy demanda por vía de tutela bajo al considerar que tal mecanismo de protección constitucional fue empleado para efectos de obtener una opinión diversa a la emitida por las autoridades judiciales que en sede de ejecución de penas negaron la libertad condicional peticionada, más sin embargo, señaló que la privación de la libertad del petente no se torna ilegal, por cuanto las decisiones adoptadas por los órganos que vigilan la sanción penal resultan acordes con la normatividad, jurisprudencia y hechos propios de la materia.

Por su parte, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación Judicial, en sede de impugnación, reiteró lo dicho por el a quo, esto es, que la acción de habeas corpus no puede ser empleada como un mecanismo para impugnar las decisiones proferidas por el juez natural dentro del proceso penal y, además, no se demostró la concurrencia en una vía de hecho en la restricción del derecho de libertad de quien accionaba. 4.4.3.

En ese orden de ideas, en lo que respecta al argumento principal, referido a que la acción de habeas corpus no puede ser utilizado para efectos de obtener una opinión diversa sobre la libertad de las personas, dicha postura no comporta yerro alguno, contrario sensu, se ajusta a la tesis de la Sala de Casación Penal de esta Corporación Judicial que tiene por sentado que la acción de hábeas corpus no puede utilizarse para las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

En consecuencia, el pronunciamiento judicial atacado no desconoció arbitraria o caprichosamente la Constitución, la ley y/o el precedente sobre el tema. 4.5. Como colofón de lo expuesto, en el presente asunto no se demostró la configuración de alguno de los defectos que estructuran la vía de hecho, por cuanto en las decisiones judiciales no se avizoró ni la ausencia de motivación ni mucho menos la presencia de argumentos caprichosos, arbitrarios o irracionales que reclamen la intervención urgente y excepcional del juez constitucional, en procura de conjurar los agravios inferidos a los derechos fundamentales de la parte activa, antes bien, lo que se observa es que la solicitud de amparo se sustenta en la discrepancia de criterios del accionante y de los funcionarios decisores, a tal punto que pretende introducir al debate una dinámica de interpretación judicial personal para demostrar la disconformidad con lo decidido en torno al subrogado penal de libertad condicional.

Por consiguiente, la acción constitucional no puede ser empleada como un medio alternativo, supletorio o una tercera instancia al interior del proceso ordinario, para imponer el criterio jurídico sobre un tema o extender una discusión que fue zanjada acorde con el ordenamiento jurídico y la realidad de los hechos. Sin más consideraciones, ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales del actor, se negará el amparo demandado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º DENEGAR el amparo invocado por Miguel Antonio Albarracín, por intermedio de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación Judicial, la Sala Unitaria y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), por las razones anotadas en precedencia. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Ídem. Sentencia T-522 de 2001. � « Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. » � Folio 68, cuaderno de primera instancia. � ARTÍCULO 15.

La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005, con excepción de los artículos � HYPERLINK "http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0890_2004.html" \l "7" �7�o. a � HYPERLINK "http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0890_2004.html" \l "13" �13�, los que entrarán en vigencia en forma inmediata. � CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220;

AHP 4860-2014, Rad. 4860; AP7759-2016, Rad. 49215; AP5511-2017, Rad. 51017; AP8731-2017, Rad. 51824, entre otras. PAGE 10