Radicado Nº 101659 ROSA ELVIRA COLORADO DE MORALES EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP15638-2018 Radicación No. 101659 Acta 392 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por ROSA ELVIRA COLORADO DE MORALES contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado 8º Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales a la igualdad, vida digna, seguridad social « pensión mínima vital de sobrevivientes» y «prevalencia del derecho sustancial sobre aspectos formales», dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones S.A.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informa el accionante que entabló proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo, David de Jesús Morales Colorado, a partir del 29 de noviembre de 1993, junto con las mesadas adicionales y los intereses moratorios.
Dicho asunto fue asignado, en primera instancia, al Juzgado 1° Laboral de Descongestión de Circuito de Medellín, el cual mediante fallo del 30 de septiembre de 2008, condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar ROSA ELVIRA COLORADO DE MORALES la pensión de sobrevivientes, a partir del 29 de noviembre de 1993, junto con las mesadas causadas desde el mes de marzo de 2000.
Impuso también condena por intereses moratorios y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. Determinación que apelada fue revocada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín el 31 de mayo de 2010, y en su lugar, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al no acreditarse que la demandante dependiera económicamente en forma principal de su hijo.
Contra la anterior decisión, la accionante a través de apoderado entabló el extraordinario recurso de casación, que luego de admitido, fue decidido mediante sentencia de 16 de mayo de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que se dispuso NO CASAR el fallo recurrido, dejando incólume la decisión de instancia que absolvió a la demandada.
Considera la actora que la anterior decisión afecta gravemente sus prerrogativas fundamentales a la igualdad, vida digna, seguridad social « pensión mínima vital de sobrevivientes» y «prevalencia del derecho sustancial sobre aspectos formales», al desconocer el derecho que le asiste de reconocimiento de sus derechos laborales, cuando en su sentir del material probatorio se concluía la existencia de la dependencia económica, lo cual traduce a las providencias censuradas en evidentes vías de hecho por defecto sustantivo al desconocer sus derechos.
Hizo referencia que es una persona de la tercera edad, tiene 86 años, no posee ningún ingreso, no está afiliada a la seguridad social en salud, constituyendo la pensión de sobrevivientes en el único medio de subsistencia, mereciendo una especial protección por parte del Estado ante su evidente debilidad manifiesta. En conclusión, solicita que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales, en consecuencia, se dejen sin efecto la sentencia de la Sala de Casación Laboral censurada, para que en su lugar, se le ordene proferir otra en la que se le reconozca y pague de la pensión de sobrevivientes a la cual dice tener derecho.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas: Al respecto, se pronunció la Juez 8ª Laboral del Circuito de Medellín, señalando no haber vulnerado derechos fundamentales del actor, pues la decisiones censuradas se emitieron con fundamento en las pruebas debatidas y la normatividad aplicable al caso, lo cual las aleja de ser arbitrarias o ilegales.
Los demás involucrados guardaron silencio durante el lapso concedido para ejercer el derecho de contradicción. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada ROSA ELVIRA COLORADO DE MORALES, como quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
La acción de tutela es un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario, preferente y sumario, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Esta Sala ha sostenido de manera insistente que la misma tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial. 3. Dicho criterio se reitera en el presente asunto, donde el reclamo constitucional se dirige contra la providencia emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 16 de mayo de 2018, por cuyo medio NO CASÓ la sentencia de segunda instancia dictada el 31 de mayo de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que revocó la condena emitida el 29 de noviembre de 2008, proferido por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, para en su lugar, absolver al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones de las pretensiones de la demanda instaurada a nombre de ROSA ELVIRA COLORADO DE MORALES.
Sin duda esa finalidad desborda el propósito de la acción de tutela, la cual se encuentra instituida como mecanismo judicial de carácter residual y restringido, por lo que su ejercicio se encuentra supeditado a la inexistencia, improcedencia o inutilidad de los demás instrumentos procesales que para cada jurisdicción ha creado el legislador.
También se ha reiterado que excepcionalmente la tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC.
T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4. Se descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ésta no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante, quien no logró demostrar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes demandada.
De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de amparo constitucional, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 5. Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en una causal de procedibilidad originada en la sentencia de casación proferida por la Sala homóloga Laboral, la que según la libelista desconoció el material probatorio perjudicando la situación de debilidad manifiesta de ROSA ELVIRA COLORADO DE MORALES, específicamente, al negarle la mesada pensional de sobrevivientes. 6.
Al respecto, no le asiste razón a la accionante cuando recalca la supuesta arbitrariedad de la decisión judicial que cuestiona, pues de la lectura del fallo de casación se puede colegir que se analizaron los cargos propuestos por el censor, concluyendo que la pensión de sobrevivientes no podía ser dispensada a favor de la demandante COLORADO DE MORALES, porque no demostró su condición de dependiente económica de su hijo fallecido.
Es más, fue clara en advertir que no era posible concluir que el Tribunal hubiese incurrido en un error de naturaleza jurídica como se había propuesto, pues en ningún momento partió de reglas absolutas en torno a la dependencia económica, por el contrario, tuvo en cuenta que dicho presupuesto no podía estar sometido a «…interpretaciones excesivamente rigurosas que la excluyeran cuando alguien distinto de quien sostiene a una persona también le preste alguna ayuda adicional…» Y concretamente, frente a la valoración de los medios de prueba, señaló que en manera alguna como lo consideraba la recurrente, estaba acreditado el presupuesto de la dependencia económica, pues ni siquiera el Instituto de Seguros Sociales admitió tal requisito.
En palabras de la homóloga de Casación Laboral se enseñó que: Ahora bien, desde el punto de vista fáctico, del que se ocupa el primer cargo, de la copia de la Resolución no. 06596 del 3 de marzo de 2006, en la que se basa la censura, no es posible extraer que el Instituto de Seguros Sociales hubiera admitido expresamente que «…el hijo primogénito de la accionante le procuraba los recursos necesarios para la subsistencia de su madre…» y que, en ese sentido, estaba cumplido y aceptado el presupuesto de la dependencia económica, en sede administrativa, que es en últimas lo que se defiende en la acusación. En efecto, contrario a lo sostenido por la recurrente, en dicho documento el Instituto de Seguros Sociales se limitó a definir que, frente a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, la norma aplicable a la situación era el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y a concluir que, con fundamento en una verificación administrativa y las pruebas practicadas por la institución: […] NO existió dependencia económica entre la señora ROSA ELVIRA COLORADO DE MORALES y su hijo fallecido DAVID DE JESÚS MORALES COLORADO, por cuanto a la fecha del deceso llevaba más de tres años sin laborar, ni percibir ningún tipo de renta, la señora ROSA ELVIRA dependía de todos sus demás hijos.
(Resalta la Sala). En ese sentido, se repite, no es cierto que el Instituto de Seguros Sociales hubiera admitido el requisito de la dependencia económica, pues, como ya se vio, negó expresamente su existencia. Las conclusiones del Tribunal tampoco son revaluadas a partir del análisis del escrito contentivo del recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte demandada, pues, además de que dicho elemento del proceso solo ha sido admitido como prueba calificada en casos excepcionales en los que se evidencia una tergiversación de los alcances y términos de la apelación, que no es el supuesto aquí analizado, en todo caso, allí también se negó abiertamente la configuración del presupuesto de la dependencia económica, para lo cual se reiteró la investigación administrativa en la que se concluyó que la demandante dependía de todos sus hijos y no principalmente de David de Jesús Morales.
A lo anterior cabe agregar que, como lo previene el opositor, el Tribunal construyó su conclusión de que en este caso no existía dependencia económica a partir de la confesión vertida en el interrogatorio de parte rendido por la demandante y de los testimonios de Saúl de Jesús Gutiérrez, Magnolia Amparo Castrillón, Gonzalo de Jesús Usma y Rosalba Soto, y que, pese a ello, el examen de dichas declaraciones no es cuestionada por la censura, siquiera de manera somera.
Tampoco se refirió la censura a la inferencia del Tribunal conforme a la cual el afiliado fallecido se ocupaba de labores informales que le reportaban ingresos que, en términos proporcionales, no le hubieran permitido hacerse cargo de su sostenimiento y, al mismo tiempo, solventar las necesidades de su madre, al punto de admitir que dependía económicamente de él. En tal orden, al quedar libre de ataque el estudio de los referidos medios de prueba, las deducciones de allí extraídas, como que la demandante dependía de todos sus hijos, antes y después de la enfermedad de David de Jesús Morales, siguen sosteniendo las presunciones de acierto y legalidad de la sentencia atacada.
Situación de la cual se extrae que el accionante no demostró dentro del proceso ordinario el cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a la prestación económica pensional, es decir, que la Sala de Casación accionada al advertir tal situación no casó el fallo de segunda instancia, sin que pueda el juez constitucional entrar a realizar una nueva valoración como si se tratase de una instancia adicional. 7.
En ese contexto, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que la accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación de la demanda de tutela, máxime cuando en este trámite no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.
Así lo ha sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 8.
Circunstancias que de plano descartan la presunta vulneración de los demás derechos fundamentales invocados, en especial el de la igualdad, porque COLORADO DE MORALES no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, la Sala de Casación Laboral o el Tribunal, haya ordenado reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes en las condiciones solicitadas por la actora, máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación. 9.
Adviértase igualmente, que si bien el máximo órgano constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela ante la presencia de un perjuicio de carácter irremediable[footnoteRef:1], en el presente caso no se puede activar a manera excepcional la protección constitucional deprecada, pues la sola condición especial de la actora, persona de la tercera edad, no es suficiente para que la Sala acceda a sus pretensiones, pues el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente está sujetos a criterios de legalidad previa, estricta y cierta, lo cual significa que la Ley ha de señalar inequívocamente la naturaleza y requisitos para su concesión, los cuales como se indicara no fueron acreditados. [1: C.C. ST-5298/2005.] 10.
Finalmente, la afectación al mínimo vital que autoriza la intervención del juez de tutela, es aquella que se origina en una actuación u omisión injusta, calificativo que no puede predicarse del comportamiento de la Sala de Casación Laboral, en la medida que, se reitera, la providencia que se pretende dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de su arbitrariedad o capricho; por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece no solo a la aplicación de la normatividad vigente, sino al análisis adecuado de las pruebas allegadas al plenario. 11.
Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que ni siquiera han existido, en consecuencia, la demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a fracasar, por lo que será negado el amparo solicitado por ROSA ELVIRA COLORADO DE MORALES.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada por ROSA ELVIRA COLORADO DE MORALES, de conformidad con lo anterior.
Segundo: Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13