Radicado Nº 101438 Constructora de la Sierra S.A.S. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP15637-2018 Radicación Nº 101438 Acta 392 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado de la Constructora de la Sierra S.A.S., contra el fallo de tutela proferido el 12 de septiembre de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral que instauró en su contra Tarsicio Fierro Rayo, en actuación que vinculó al Juzgado 2º Laboral del Circuito de dicha ciudad y partes e intervinientes del mencionado diligenciamiento.
ANTECEDENTES Se delimitaron por la Sala de Casación Laboral así: La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Señaló que, Tarsicio Fierro Rayo impetró demanda ordinaria laboral en su contra, en la cual solicitó que se declarara que existió un contrato de trabajo entre las partes, el cual terminó por causa imputable al empleador y, como consecuencia de ello, se le reintegrara al mismo cargo o a uno de igual condiciones, pagándole los salarios dejados de cancelar desde la fecha del despido hasta el 15 de diciembre de 2014, como también el pago de las demás acreencias laborales.
Informó que la demanda le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, que mediante sentencia de 14 de septiembre de 2015, declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta como de mérito pero que se resolvió como previa; que en contra de esa determinación, el demandante presentó recurso de apelación, por lo que el Tribunal, en fallo del 30 de mayo hogaño, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, la condenó a reintegrar a Fierro Rayo al mismo cargo o a uno de semejantes condiciones al que venía desempeñando, bajo las mismas condiciones contractuales; así mismo, al pago de salarios dejados de percibir desde el momento del despido el 20 de octubre de 2012, hasta cuando se hiciera efectivo el reintegro, suma que a la fecha de dicha providencia ascendía a $43.962.321, junto con los intereses de las cesantías por un valor de $3.491.940 y por concepto de cesantías la suma de $3.129.647.
Resaltó que se vulneró su derecho fundamental mencionado, por cuanto el a quo, mediante auto, resolvió «una exceptiva previa que puso fin al proceso en primera instancia por lo que, lo apelado era un auto y no una sentencia», como equivocadamente lo entendió el Tribunal, pues al resolver la alzada señaló que «estaba revocando un fallo -sic- y por tanto, procede el estudio de todo el proceso y sustituye en su entender el revocado por unas condenas»; finalmente, indicó que no interpuso el recurso extraordinario de casación porque la condena no superaba la cuantía requerida, esto es, 120 salarios mínimos mensuales legales.
Reprochó además que, « no se le estudiaron conforme a las probanzas que pidió y que no se decretaron ni practicaron las demás excepciones propuestas en la contestación de la demanda y el ad quem incluso en su resuelve, no se pronunció sobre las mismas». Así las cosas, solicitó que se ordene al tribunal accionado dictar un nuevo fallo, «observando la sentencia de tutela y acogiendo que en el caso que nos ocupa si concurre la “COSA JUZGADA”, conforme a lo esbozado».
Así mismo, también peticionó que se ordene al ad quem resolver de nuevo lo pertinente, «devolviendo el expediente al a quo para que ritúe el proceso y dicte fallo de primera instancia, esto en el evento de que resuelva la segunda instancia, revocar el auto que se apeló para su conocimiento que fue la providencia que terminó el proceso de primera instancia, por considerarse que había cosa juzgada».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción. Al respecto, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Neiva remitió en calidad de préstamo el proceso ordinario objeto de reproche. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 12 de septiembre de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, al no evidenciar la vulneración de los derechos fundamentales alegados por parte del operador judicial cuestionado, pues los argumentos esgrimidos por el Tribunal accionado contienen una labor hermenéutica respetable, en la medida que se apoyó en criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arrojaba no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso, sino las normas legales y la jurisprudencia aplicables al tema debatido, aunado a que la parte accionante bien pudo interponer el recurso extraordinario de casación, medio idóneo llamado a ser activado contra la sentencia censurada.
IMPUGNACIÓN Notificada del fallo la apoderada de la accionante lo impugnó si hacer manifestación alguna al respecto. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 8º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 12 de septiembre de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela, meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la decisión emitida el 30 de mayo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva, que revocó la providencia de primera instancia proferida el 14 de septiembre de 2015 por el Juzgado 2º Laboral del Circuito, que declaró probada la excepción de cosa juzgada, para que en su lugar, se condene a la Empresa Constructora a reintegrar al accionante al mismo cargo o a uno de semejantes condiciones contractuales, así como al pago de salarios dejados de percibir desde el momento de su despido, entre otras prestaciones.
Ello en virtud a que dicho proveído constituye una vía de hecho, pues en criterio de la demandante constitucional, el Tribunal demandado incurrió en una irregularidad procesal, pues no debió resolver de fondo el asunto, sino devolver las diligencias al juez de instancia para que decidiera si en efecto hubo un despido sin justa causa. 3. Al respecto, ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 4.
Igualmente se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de decisiones adoptadas por autoridad judicial.
Y aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 5.
Tal situación no se avizora en el caso que se examina, puesto que la providencia acabada de mencionar y que se pretende dejar sin efecto en virtud de la acción de tutela, no es el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron, por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento legítimo y ceñida a lo que razonablemente podría extraerse del marco jurídico aplicable al asunto y con plena observancia de las garantías procesales que le asisten a las partes, circunstancias que de plano descartan la transgresión al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Máxime cuando del estudio de la decisión, se hace manifiesto que la autoridad judicial accionada, procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho y de ese modo concluyeron, luego de un análisis en conjunto del material probatorio debidamente incorporado a la actuación, que no aperaba de manera total la cosa juzgada frente a la conciliación que se suscribió entre las partes, ya que en la misma se involucraron derechos constitucionales que no eran susceptibles de conciliar, máxime cuando el demandante gozaba de estabilidad laboral reforzada para el momento de la terminación del contrato, por lo que debía ordenarse su reintegro, así como condenar a la empresa demandada al pago de salarios, cesantías e intereses y pago de aportes, pues existió un despido injusto y unilateral por parte del empleador.
Textualmente señaló la Sala demandada: […] desciende la Sala en primera medida analizar las actas de conciliación celebrada ante la autoridad competente, véase que reposa en el plenario diligencia de conciliación del 14 de noviembre del 2012, en donde los convocados conciliaron el pago de las prestaciones sociales y las indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, [a]cordando que el ex empleador continuara con las prestaciones económicas existenciales en razón del estado limitado disminuido físicamente del demandante.
Obra igualmente, acta de conciliación Nº 0011 fechada del 17 de junio de 2014, en donde quedó conciliado por las partes la indemnización de los 180 días de salario, específicamente quedó conciliado “indemnización por no permiso ante el Ministerio de Trabajo por dar por terminado relación laboral del trabajador sin calificar su disminución física, y que de acuerdo para el artículo 26 de la ley 362 del 97 reconoce por no pedir permiso para dar por terminada la relación laboral con trabajador sin calificación a disminución física laboral, se reconocerán 180 días de salario”.
Posteriormente en dicha acta quedo dicho que “con este pago queda transigido y conciliado todo eventual litigio en torno a la eventual solicitud de permiso ante el ministerio para terminar el contrato de trabajo, y se dará aplicación al reconocimiento a la indemnización”. Vistas las conciliaciones celebradas entre las partes, a lo que interesa al caso, las ultimas conciliaciones celebradas en torno a la ley 362 del 97 en su artículo 26, (…) en ese artículo se exponen dos derechos a reconocer al trabajador disminuido físicamente, el primero la prohibición que deriva la sanción de que trata de una indemnización de 180 días, a cargo del empleador que despida a su trabajador en razón de su limitación sin autorización del ente competente, y otra la ineficacia jurídica del despido, que es la prohibición de que hace la norma de expedir o terminar el contrato de un trabajador en razón a su limitación, pues la primera trata de un mecanismo de sanción impuesta en forma de castigo a aquel empleador que desobedeció, y el segundo derecho que desprende la normativa, trata de la estabilidad laboral reforzada, de la que gozan los trabajadores, entendida esta como la prohibición para ser despedido.
(…) Ahora, vista juiciosamente la diligencia de conciliación quedó consignado textualmente que este pago queda transigido y conciliado todo eventual litigio, no solicitud de permiso ante el ministerio para terminar el contrato, y seguidamente quedó transcrito las partes están de acuerdo, por lo que sería darle a lugar a las mismas conclusiones a la que llegó el a quo, que conciliaron todas las posibles eventualidades que se desprenden de la no autorización ante el Ministerio de Trabajo, sin embargo la conciliación celebrada involucra derechos constitucionales como lo es que una de las partes se encuentra en una situación de debilidad manifiesta (…) haciendo invalida la misma en este aspecto, pues este mecanismo no podía ser utilizado para evadir el deber de solicitar en ese caso concreto el permiso de la autoridad laboral competente para efectuar el despido del trabajador disminuido laboralmente, tal como lo ha sostenido la Corte constitucional en sentencia T 127 de 2014».
Es así que lo conciliadores y en especial los operadores judiciales deben tener especial cuidado al examinar las conciliaciones celebradas entre empleadores y trabajadores para no menoscabar los derechos de la parte más débil de la relación contractual, esto es, que lo conciliado no verse sobre derechos ciertos y que en especial para el caso que nos ocupa, de acordarse la terminación de la relación laboral esta se de en condiciones de equidad, situación que no se vislumbra en autos, pues Tarcisio Fierro recibió la suma de $2.000.000 que abarca la indemnización decretada por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a que tenía derecho y simultáneamente renuncia al reintegro, siendo a todas luces invalido dicho acuerdo».
Fluye entonces evidente que la autoridad judicial accionada sustentó su decisión en criterios que distan de ser subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparado en la normatividad aplicable al caso y fundamentado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la litis, sin que, contrario a lo que se aduce por la accionante, lo resuelto en tal determinación hubiese sido el producto de un juicio irracional, ya que se encuentra amparado en la independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no puede ser decaída por este mecanismo tutelar.
Además, no observa la Sala de qué manera se vulneró el debido proceso, si el Tribunal accionado resolvió el recurso de apelación en los términos solicitados por la parte recurrente, quien solicitó la revocatoria de la decisión, al considerar que contrario a lo aducido por el juez a quo, no se configuraba la excepción de cosa juzgada, por ende, procedente era acceder a sus pretensiones.
Aunado a lo anterior, como bien lo señaló la Homóloga Laboral, si la parte demandada aquí accionante, consideraba que el juez colegiado enrutó de manera equivocada la resolución del recurso de apelación, debió comunicar tal situación a dicho funcionario, a fin de que fuera éste, dentro del ámbito de sus competencias, el encargado de decidir la medida que se debía tomar de cara a la eventual irregularidad alegada.
Vistas así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene la impugnante sobre el tema, no ve la Sala que la decisión que se pone en tela de juicio esté alejada del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen intrascendentes.
En ese orden de ideas, contrario al parecer de la parte actora, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales accionadas al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin a la litis. 6.
Recordemos que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no ocurrió, pues si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia una vez analizadas las respectivas pruebas allegadas al proceso, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
En ese orden, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que la accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación de la demanda de tutela, amén que en este trámite no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular[footnoteRef:1]: [1: C.C. ST 336-2002.] 7.
Pero es que además, como bien lo advirtió la Sala de Casación Laboral, el amparo igualmente resulta impróspero, por cuanto con él se busca controvertir una decisión judicial contra la cual no agotó la totalidad de los recursos legales procedentes, solo con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez ordinario a través de la indebida intervención con la acción constitucional.
En efecto, si la sociedad demandante pretendía que fuera decretada totalmente la excepción de cosa juzgada o que no hubo un despido sin justa causa, o en su defecto que se equivocó el Tribunal en resolver de fondo el asunto, debió acudir al recurso extraordinario de casación para presentar las reclamaciones que ahora pretende por esta senda excepcional, medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “ b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[footnoteRef:2].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.[footnoteRef:3](Negrillas fuera del original). [2: Sentencia T-504/00. ] [3: Sentencia T-212 de 2006.] Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance la sociedad demandante para poner de presente sus desavenencias a través del aludido recurso, independiente de las razones o situaciones que motivó su no presentación, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues: (…) cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.[footnoteRef:4]-Negrillas fuera del original- [4: Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional.
Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.”] Lo anterior implica que el accionante, voluntariamente, renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustenta el presente amparo que no está previsto como medio de defensa alternativo, mucho menos para revivir etapas procesales. 8.
Adviértase finalmente que la sociedad demandante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela, por el contrario, lo único que se advierte es su inconformidad con los fundamentos jurídicos que se tuvieron en cuenta para declarar que la conciliación celebrada no podía hacer tránsito a cosa juzgada de manera total, pues en la misma se involucraron derechos constitucionales que no eran susceptibles de conciliación; sin que pueda predicarse una inminencia en la petición constitucional. 9.
Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la sentencia cuestionada ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16