República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 82611 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP15637-2015 Radicación n° 82611. Aprobado acta No. 399. Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el señor GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTALVARO, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las Salas Civil, Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fue dispuesta la vinculación de la Universidad de Medellín y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, así como también de las Secretarías General y Civil de esta Corporación.
ANTECEDENTES Del libelo de tutela y de la información incorporada a la actuación, se desprende que: 1. El accionante planteó recusación contra un Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, para que se separara del conocimiento de un proceso de responsabilidad civil contractual que formuló contra la Universidad de Medellín, no obstante, aquella se declaró infundada. 2.
Contra esa determinación instauró demanda de tutela, de la que conoció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, colegiatura que mediante providencia del 22 de marzo de 2012, negó el amparo constitucional invocado, decisión que al ser impugnada, recibió confirmación de la Sala Laboral de esta Corporación la confirmó. 3. Posteriormente, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín dictó sentencia en el marco del proceso de responsabilidad civil contractual que había formulado, determinación en contra de la cual el actor acudió nuevamente a la vía tutelar, acusando la vulneración de sus derechos fundamentales.
No obstante, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, a quien le correspondió por reparto la demanda, negó el amparo e impugnada tal determinación, la homóloga Sala de Casación Laboral, confirmó el proveído de primer nivel. 4. Contra las providencias de tutela dictadas por esta Corporación, impetró una acción de la misma naturaleza, que fue radicada en la Sala de Casación Penal.
Empero, un Magistrado de esta Sala dispuso, mediante auto del 21 de abril de 2014, remitir el asunto a Sala Plena para que se sometiera allí a reparto, como quiera que estaban involucradas las dos salas especializadas de la Corte Suprema de Justicia que habían resuelto las acciones de amparo impetradas por CASTAÑO OTÁLVARO. Por un lapsus, el expediente fue sometido a reparto en la Sala de Casación Civil bajo la radicación 11001020300020140090400, empero, al advertir la inconsistencia, el Magistrado sustanciador de esa Sala dispuso que se le asignara un radicado de Sala Plena, quedando el expediente bajo el consecutivo 11001023000020140010700.
Como quiera que varios integrantes de esa Sala Especializada manifestaron su impedimento para conocer del asunto, se dispuso el sorteo de conjueces y posteriormente, una Sala Mixta de Magistrados y Conjueces de la Sala Civil, desató de fondo el asunto, mediante providencia CSJ STC8986 – 2014, negando el amparo constitucional invocado por CASTAÑO OTÁLVARO.
Esa determinación no fue impugnada por el libelista. 5. En ejercicio de una nueva acción de amparo, CASTAÑO OTÁLVARO volvió a develar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, para lo cual, luego de hacer un extenso recuento de los hechos que originaron la actuación y el trámite que se le impartió a las diversas demandas de tutela, refiere que incurrió la Sala de Casación Civil de esta Corporación en un «defecto procedimental», en razón a que no era competente para decidir la última demanda de tutela que él formuló contra el fallo dictado por la Sala de Casación Laboral el 25 de septiembre de 2012.
Critica, además, la determinación mediante la cual un Magistrado de la Sala de Casación Penal dispuso la remisión del asunto «equivocadamente a la SALA CIVIL», en razón a que si lo atacado en el libelo de tutela es una providencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien debía tramitar el asunto era la de Casación Penal. Tras citar amplios apartes de jurisprudencia constitucional sobre los defectos específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, el debido proceso y la vía de hecho judicial, pidió al juez de amparo que (i) se revocara la providencia CSJ STC8986 – 2014 dictada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, (ii) se ordenara a la autoridad accionada requerir a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, con el fin de que lleve a cabo la práctica de varias pruebas en el proceso de responsabilidad civil contractual que formuló contra la Universidad de Medellín, y (iii) «que se declare la ilegalidad de todas las actuaciones surtidas en el falso radicado 1100102300020140010700» y que se adelante el trámite de tutela bajo la radicación 11001020300020140090400. 5.1.
La demanda tutelar así sintetizada fue avocada y decidida por la Sala de Casación Penal, CSJ STP5959, Nov. 20 de 2014, Rad. 76811, mediante fallo en el que decidió negar el amparo constitucional invocado, al paso que dispuso: « EXHORTAR al accionante, para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada al uso de la acción de tutela, instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso». 5.2.
Impugnada la anterior determinación, la Sala de Casación Civil, a través de Conjueces, mediante sentencia del 19 de agosto de 2015, confirmó integralmente lo decidido por el a-quo.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Nuevamente, el señor GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTALVARO, a través de la acción de tutela, pretende (i) «ORDENAR LA REVOCACIÓN de la sentencia STC 11024-2015 fechada el diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015) Proferida por la Sala de Conjueces de la Honorable Corte Suprema de Justicia », (ii) «… se disponga que el Funcionario o Despacho Judicial Accionado, ajuste sus determinaciones a los mandatos de la Carta Política y de la normatividad y jurisprudencia que amparan las peticiones hechas en la demanda que por RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL presentara el señor GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTALVARO en contra de la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN… », (iii) « Que se declare la ilegalidad de todas las actuaciones surtidas en el falso radicado 11001023000020140010700… » Para fundamentar sus requerimientos, el libelista, a través de una sustentación caracterizada por ser farragosa, densa y reiterativa, vuelve a criticar el trámite que ha surtido esta Corporación, en su diferentes Salas Especializadas, respecto de las múltiples acciones de tutela que desde un comienzo ha presentado en contra de un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a quien acusó de lesionar sus garantías fundamentales, al interior del proceso de responsabilidad contractual impulsado en contra de la Universidad de la capital antioqueña, punto a partir del cual resalta lo que, en su criterio, ha desencadenado una seguidilla de irregularidades de orden procedimental y sustancial que, incluso, se han acentuado con la falta de apreciación y valoración probatoria al interior del proceso civil objeto de reproche.
Así, destaca el actor que la última acción de tutela relacionada, la que culminó con el reciente fallo de segunda instancia del 19 de agosto de 2015, se resolvió (i) por quienes no eran competentes para negar la demanda tutelar, (ii) lo que igualmente se evidenciaba de la Magistrada Ponente que profirió la sentencia de primer grado, pasando por alto, además, (iii) los múltiples errores que se presentaron en la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de la acción constitucional de la misma naturaleza y de la cual se desprendió un Magistrado de la Sala de Casación Penal, (iv), siendo que, adicionalmente, reitera que resultó ilegal la confusión creada en la Secretaria de la Sala Civil de esta Corporación, en cuanto a lo acaecido con los radicados 1100102300020140010700 y 11001020300020140090400, lo que a la postre pretermitió que una de las acciones de tutela incoadas, para remediar lo acaecido en el proceso de responsabilidad civil contractual, fuera corregido.
INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Dentro del término de traslado concedido para que las autoridades accionadas, y demás vinculados, se pronunciaran sobre los hechos plasmados en la demanda de tutela, fueron recibidos los siguientes informes: 1. Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia. Informó acerca de la multiplicidad de acciones de tutela que el accionante ha incoado ante esta Corporación, destacando que cuatro de ellas han sido sometidas al reparto de esa dependencia con estricto apego al Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, normativa que es desconocida por el libelista. 2.
Presidente y Secretaria de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Allegaron copia de las sentencias de tutela que han sido proferidas por esa Colegiatura, respecto de las demandas incoadas por el señor Castaño Otálvaro, precisando la titular de la dependencia mencionada que en lo que atañe a la actuación radicada con el N° 110010203000020140904, a la que hace relación el demandante, en su momento fue « direccionada al despacho correspondiente conforme a lo ordenado en auto de 30 de abril de 2015…» 3.
Doctora Patricia Salazar Cuéllar, Magistrada de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente acción de tutela, al advertir que en la sentencia con radicado CSJ STP15959, fue abordada de manera suficiente la controversia que el actor continúa planteando respecto de las presuntas irregularidades que se presentaron en el proceso civil adelantado en contra de la Universidad de Medellín, análisis que se produjo en desarrollo de los principios de autonomía e independencia judicial. 4.
Doctor Gustavo Hernando López Algarra, Vicepresidente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente deprecó la desestimación de la acción tuitiva, al evidenciarse la estructuración de una conducta temeraria. CONSIDERACIONES Atendiendo la reseña procesal efectuada en el acápite de antecedentes de esta decisión, deviene diáfana la actitud temeraria en que incurre el actor respecto a la desmesurada y repetitiva critica con la que pretende cuestionar la actuación impulsada en contra de la Universidad de Medellín, camino en el que desdice de manera deliberada en la forma en que esta Corporación, a través de sus Salas de Casación, ha abordado las diferentes acciones constitucionales en las que finalmente propende por el reconocimiento de las pretensiones formuladas al interior del proceso civil génesis de su accionamiento.
El fundamento de tal aserto surge del ejercicio comparativo entre los hechos y pretensiones consignadas por esta colegiatura en el fallo de tutela de primera instancia, emitido el 20 de noviembre de 2014 por para la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal -CSJ STP5959, Rad. 76811-, confirmada en segundo grado por la Sala de Casación Civil el 19 de agosto de 2015 –Radicado No. 11001-02-30-000-2014-00269-01, y la demanda que ocupa actualmente la atención de la Sala, arrojando como inexorable resultado que el asunto reviste similar connotación fáctica y jurídica, solo que el accionante pretende disfrazar su actuar temerario aduciendo, ahora, que la acción de amparo la encamina en contra de la última sentencia de segunda instancia referenciada, pretendiendo crear así un suceso diferenciador, cuando lo cierto es que ni de la exposición del propio demandante, así como tampoco de los informes rendidos por los funcionarios accionados, conforme fueron consignados en precedencia, se logra evidenciar de qué manera habrían trasgredido las garantías fundamentales reclamadas, respecto del cúmulo de censuras con las que pretende derruir las decisiones de esta Corporación en sede de tutela.
En efecto, en la citada providencia del 20 de noviembre de 2014, la situación fáctica fue reseñada de la forma como sigue:
1. GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO, planteó recusación contra un Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, para que se separara del conocimiento de un proceso de responsabilidad civil contractual que formuló contra la Universidad de Medellín, no obstante, aquella se declaró infundada. Contra esa determinación instauró demanda de tutela, de la que conoció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que mediante providencia del 22 de marzo de 2012, negó el amparo constitucional invocado.
Impugnó esa determinación, pero la Sala Laboral de esta Corporación la confirmó. 2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín dictó sentencia en el marco del proceso de responsabilidad civil contractual que había formulado. Contra esa providencia acudió nuevamente a la vía tutelar acusando la vulneración de sus derechos fundamentales.
No obstante, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, a quien le correspondió por reparto la demanda, negó el amparo e impugnada tal determinación, la homóloga Sala de Casación Laboral, confirmó el proveído de primer nivel. 3. Contra las providencias de tutela dictadas por esta Corporación, impetró una acción de la misma naturaleza, que fue radicada en la Sala de Casación Penal.
Empero, un Magistrado de esta Sala dispuso, mediante auto del 21 de abril de 2014, remitir el asunto a Sala Plena para que se sometiera allí a reparto, como quiera que estaban involucradas las dos salas especializadas de la Corte Suprema de Justicia que habían resuelto las acciones de amparo impetradas por CASTAÑO OTÁLVARO. Por un lapsus, el expediente fue sometido a reparto en la Sala de Casación Civil bajo la radicación 11001020300020140090400, empero, al advertir la inconsistencia, el Magistrado sustanciador de esa Sala dispuso que se le asignara un radicado de Sala Plena, quedando el expediente bajo el consecutivo 11001023000020140010700.
Como quiera que varios integrantes de esa Sala Especializada manifestaron su impedimento para conocer del asunto, se dispuso el sorteo de conjueces y posteriormente, una Sala Mixta de Magistrados y Conjueces de la Sala Civil, desató de fondo el asunto, mediante providencia CSJ STC8986 – 2014, negando el amparo constitucional invocado por CASTAÑO OTÁLVARO.
Esa determinación no fue impugnada por el libelista. 4. Acude ahora GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO a la extraordinaria vía constitucional, acusando la vulneración de sus derechos fundamentales. Luego de hacer un extenso recuento de los hechos que originaron la actuación y el trámite que se le impartió a las diversas demandas de tutela, refiere que incurrió la Sala de Casación Civil de esta Corporación en un «defecto procedimental», en razón a que no era competente para decidir la última demanda de tutela que él formuló contra el fallo dictado por la Sala de Casación Laboral el 25 de septiembre de 2012.
Critica además, la determinación mediante la cual un Magistrado de la Sala de Casación Penal dispuso la remisión del asunto «equivocadamente a la SALA CIVIL», en razón a que si lo atacado en el libelo de tutela es una providencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien debía tramitar el asunto era la de Casación Penal. Tras citar amplios apartes de jurisprudencia constitucional sobre los defectos específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, el debido proceso y la vía de hecho judicial, pide al juez de amparo que se revoque la providencia CSJ STC8986 – 2014 dictada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Además, que se ordene a la autoridad accionada, disponga requerir a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, con el fin de que lleve a cabo la práctica de varias pruebas en el proceso de responsabilidad civil contractual que formuló contra la Universidad de Medellín. También depreca «que se declare la ilegalidad de todas las actuaciones surtidas en el falso radicado 1100102300020140010700» y que se adelante el trámite de tutela bajo la radicación 11001020300020140090400.
Queja constitucional que en el proveído que viene de mencionarse, se recuerda, fue despachada de la manera como sigue: 2. En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas: Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.
Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.
Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. Así expresó tal criterio el Alto Tribunal en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.). Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. En ese contexto, la presente demanda no puede ser atendida, pues lo que la parte accionante en el fondo pretende es cuestionar el contenido del fallo de tutela CSJ STC8986 – 2014, dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, planteamiento que no puede exponerse mediante una nueva demanda, pues si pretendía criticar el contenido de la decisión, era su deber solicitar a la Corte Constitucional, la revisión del respectivo fallo, pero se observa que ya éste hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, como quiera que mediante auto del 20 de octubre de 2014, fue excluido el expediente de su eventual revisión. 3.
No obstante lo anterior, debe precisar la Sala que no se observa irregularidad alguna en el trámite surtido en el proceso de tutela con radicación 11001023000020140010700, pues dispone el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia lo siguiente: La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético.
La impugnación contra la sentencia se repartirá a la Sala de Casación Especializada restante. La que sea interpuesta contra la Corporación en pleno o contra Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la Sala de Casación Especializada de la cual forma parte dicho Magistrado.
La impugnación será resuelta por la Sala de Casación Especializada siguiente, por orden alfabético. En principio, la demanda de tutela fue sometida a reparto en la Sala de Casación Penal, pero un integrante de ésta, dispuso que se remitiera el asunto a la Secretaría General de la Corporación, para que allí se repartiera por Sala Plena, de conformidad con la disposición en comento.
Si bien por un lapsus de la secretaría de la Sala de Casación Civil, se le asignó en principio al expediente la radicación 11001020300020140090400, de esa Sala Especializada, lo correcto era repartirlo por conducto de la Plenaria, dado que si bien el libelista pretendía, por cuenta de esa tutela atacar el fallo dictado en sede de impugnación por la Sala de Casación Laboral, a esa actuación debía vincularse a la Sala Civil, que lo resolvió en primera instancia. Por tal razón fue que acatando lo dispuesto en el Reglamento General de la Corporación, posteriormente se asignó a esas diligencias el consecutivo 1100102300020140010700 por el cual fue tramitado y decidido (Fallo CSJ STC8986 – 2014), sin que ninguna irregularidad se observe en ese proceder. 4.
Agréguese a lo expuesto, que lo que el libelista pretende, en últimas, es que se disponga ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, la práctica de varias pruebas que en el marco del proceso de responsabilidad civil contractual adelantó contra la Universidad de Medellín, cuestión que a todas luces configura una actuación temeraria por ese aspecto, como lo explicó la Corte Constitucional en sentencia CC T-556/10 al referir que ello ocurre: …cuando existe (i) identidad de partes;
(ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.
Lo anterior, como quiera que frente a la actuación desplegada por el Tribunal Superior de Medellín en el citado proceso, las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunciaron, mediante fallos de tutela i) del 22 de marzo y 15 de mayo y ii) del 15 de agosto y 25 de septiembre, todos de 2012, descartando que el Ad Quem en el proceso civil, haya conculcado las garantías de CASTAÑO OTÁLVARO, pues como bien lo refirió la Sala Laboral en la decisión CSJ STL, 25 de septiembre de 2012, Rad. 40.123: …observa la Sala que los razonamientos del Tribunal accionado no se exhiben antojadizos, por el contrario se sujetan a un respetable criterio frente al punto jurídico propio del debate procesal y el impedimento propuesto, sin que la discrepancia que exhibe el accionante evidencie transgresión al punto de hacer un reexamen a la labor del juez que ordinariamente conoce de un asunto, independientemente de que se comparta el criterio jurídico allí expuesto.
Por tanto, los argumentos encaminados a criticar la labor de los jueces en el proceso civil que formuló contra la Universidad de Medellín, deberán rechazarse, dada la temeridad del accionante al formularlos dentro de una nueva demanda, pues como lo dijo esta Sala en providencias CSJ ATP6184 – 2014 y CSJ ATP5657 – 2014, entre otras: …en materia constitucional cuando se configura identidad entre la demanda de tutela y una o varias pendientes de fallo, ello implica el rechazo de la misma.
Así como también cuando lo anterior se da respecto de una acción de tutela ya fallada. Se aprovecha igualmente esta instancia para advertirle a GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO, que el ejercicio desmedido de la tutela puede tener repercusiones en su contra, por lo cual se le exhortará a que se abstenga de acudir a su uso de manera indiscriminada, pues esta acción está instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso.
Lo esgrimido en la providencia que viene de transcribirse, no solo demuestra claramente que la parte actora ya había acudido al juez de tutela para manifestar su inconformidad por la vulneración de derechos fundamentales, respecto del proceso civil contractual censurado y las supuestas irregularidades acaecidas en el trámite y decisión de las acciones que de la misma naturaleza ha impulsado al interior de esta Corte, sino que, además, la motivación expuesta por esta Colegiatura, para negar el accionamiento en aquella ocasión deviene más que suficiente, para que igual determinación se adopte frente el amparo aquí deprecado sí, en gracia de discusión, se tomara la crítica del señor CASTAÑO OTÁLVARO, únicamente en relación con la última actuación del juez de tutela que ha sido reseñada.
Es decir, habrá de reiterarse que en relación con el trámite de tutela finiquitado con la sentencia de segunda instancia del 19 de agosto de 2015, resulta palpable la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra actuaciones y fallos de esa naturaleza, no sólo porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la entidad mencionada, cuando la Corte Constitucional, fungiendo como máximo Tribunal de derechos constitucionales, lo considere pertinente.
Postura que la Corte Constitucional reiteró en la sentencia T-104 de 2007, al puntualizar que: (…) En ese orden de ideas, considerando que esta posibilidad tiene un alcance excepcional y restrictivo, la Corte Constitucional ha venido construyendo a partir de la Sentencia C-543 de 1992 una nutrida doctrina en torno al catálogo de requisitos que se deben cumplir para que ésta resulte procedente; doctrina cuyos primeros desarrollos aparecen contenidos en las Sentencias T-079 de 1993 y T-231 de 1994 y que luego se ha enriquecido en múltiples decisiones posteriores.
Según la doctrina constitucional, para que pueda proceder una tutela contra una sentencia judicial resulta necesario que se cumplan a cabalidad todos y cada uno de los siguientes requisitos de procedibilidad: (1) La cuestión que se pretende discutir a través de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
(2) Sólo procede si han sido agotados todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. (3) La acción no procede cuando el actor ha dejado de acudir a los medios ordinarios de defensa judicial.(4) La tutela sólo procede cuando la presunta violación del derecho fundamental en el proceso judicial tiene un efecto directo y determinante en la decisión de fondo adoptada por el juez.
(5) En la tutela contra sentencias corresponde al actor identificar con claridad la acción u omisión judicial que pudo dar lugar a la vulneración, así como el derecho vulnerado y las razones de la violación. (6) El juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. (7) La tutela contra una decisión judicial debe interponerse ante el superior funcional del juez que profirió la decisión impugnada.
Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal. Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda.
(8) No procede la acción de tutela contra sentencias de tutela. (9) La acción de tutela contra sentencias solo procede en los casos en que se pueda calificar la actuación del juez como una vía de hecho. 10) Que la vía de hecho sea alegada por el actor dentro de en un término razonable al de su ocurrencia. (…) 3.2 La improcedencia de la acción de tutela contra acciones de tutela Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que no procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar.
Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente.
Expuso esta Corte, en la oportunidad que se reseña, que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez.
Así las cosas, resulta incontrovertible que el demandante no puede acudir a la acción de tutela para cuestionar una decisión judicial proferida dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, en donde, luego de haberse activado el mecanismo de impugnación, lo subsiguiente es que la Corte Constitucional sea quien, como juez natural competente, revise en instancia definitiva la sentencia objeto de reproche.
Incluso, en caso de ser excluida la citada decisión, oportuno se ofrece precisar que es potestad de algún Magistrado de esa Corporación o del Defensor del Pueblo, motu propio o por petición del interesado, presentar solicitud de insistencia en revisión, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, mecanismo idóneo que, correlativamente, descarta la posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional, por cuanto sería tanto como desconocer la doctrina vigente de esta Corporación y del máximo tribunal de la jurisdicción constitucional.
Corolario de lo anterior, se negará la tutela interpuesta. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Radicación 2012-00518-00. � Providencia CSJ STL, 15 de mayo de 2012, Rad. 38.065. � Radicado 1100102030002012-01699-00 del 15 de agosto de 2012. � Fallo CSJ STL, 25 de septiembre de 2012, Rad. 40.123. � Proceso bajo el cual se emitió el fallo CSJ STC8986 – 2014, ahora criticado por el accionante. � Radicación 2012-00518-00. � Providencia CSJ STL, 15 de mayo de 2012, Rad. 38.065. � Radicado 1100102030002012-01699-00 del 15 de agosto de 2012. � Fallo CSJ STL, 25 de septiembre de 2012, Rad. 40.123. � Proceso bajo el cual se emitió el fallo CSJ STC8986 – 2014, ahora criticado por el accionante. � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.
Además, sentencia C-1716 de 2000. � Esta tesis fue refrendada por el Alto Tribunal en providencias T-444/02, T-200/03, SU-154/06, T-237/06, T-104/07, T-282/09, T-041/10, T-137/10, T-151/10 y T-353 de 2012, entre muchas otras. � En términos de la sentencia C-774 de 2001, la cosa juzgada “es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.
Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.
Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”. � Cfr. Expediente T4541641. � Ver las sentencias T-336 de 2004, SU-189 de 2003 Gil y SU-901/05. � Consultar, entre otras, las sentencias SU-1219/01, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2001/SU1219-01.rtf" � SU-1219/01�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-021-02.rtf" �T-021/02�, T-192/02, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-217-02.rtf" �T-217/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-354-02.rtf" �T-354/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-432-02.rtf" �T-432/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-623-02.rtf" �T-623/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2005/T-944-05.rtf" �T-944/05� y � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2006/T-059-06.rtf" �T-059/06�.
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