Micelio
STP15637-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 76757 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP15637-2014 Radicación N° 76757 Aprobado acta N° 389 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante NORMA RAMÍREZ NAVARRO, contra el fallo de tutela adoptado el 26 de septiembre de 2014 por la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Veintiséis Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San Andrés. I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La ciudadana NORMA RAMÍREZ NAVARRO promovió demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que estima conculcados por la Fiscalía Veintiséis Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San Andrés. En sustento del amparo pretendido, adujo la accionante que en virtud de la denuncia formulada en contra de TAISIR MOHAMED ALI ABDALLAH, la Fiscalía Veintiséis Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San Andrés adelanta investigación penal con el radicado No. 17229, actuación en la que figura como víctima.

Indicó que no se le ha permitido acceder a la información del proceso de manera directa, por lo que ha recibo el tratamiento de indiciada a pesar de tener la condición de víctima. Advirtió que existe un vínculo cercano entre el funcionario titular de la fiscalía accionada y el indiciado, lo que ha contribuido a que la investigación no avance.

De otra parte, precisó que no empece, mediante resolución del 28 de julio del año en curso, concedió el recurso de apelación contra el auto de fecha 15 de junio hogaño, hasta la fecha de presentación de la demanda, que lo fue el 16 de septiembre de 2014, las diligencias no había sido remitidas al superior, configurándose con ello el delito de prevaricato.

Por último, destacó que ha oficiado a los entes de control pero no han resuelto nada al respecto. En consecuencia, solicitó que se ordene a la accionada dar cumplimiento a la resolución de fecha 28 de julio de 2014, enviando la actuación al superior para desatar el recurso de apelación. Además, peticionó que se ordene a la demandada el cumplimiento de las garantías que le asisten como víctima, con pleno acceso a la información del proceso, la vinculación del Fiscal General de la Nación y el Ministerio Público y, adicionalmente, que el accionado se declare impedido para conocer las diligencias que cursan en su despacho bajo el radicado No. 172947.

II. EL FALLO DE TUTELA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó el amparo deprecado, señalando para el efecto que según los documentos obrantes en el expediente, no existe prueba de que la Fiscalía Veintiséis Seccional de San Andrés haya incurrido en el hecho que se atribuye por parte de la accionante, en el sentido de obstaculizar su intervención en calidad de víctima dentro del proceso penal que se adelanta por los delitos de falsedad de documento y fraude procesal.

Respecto a la relación de amistad que asevera la accionante, existe entre el indiciado y el funcionario que funge como Fiscal Seccional Veintiséis, aclaró que se tienen previstos otros mecanismos judiciales dentro del proceso, a través de los cuales se puede ejercer el derecho de recusación o declaración de impedimento. Por otro lado, declaró la existencia de un hecho superado, frente a la mora que cuestionó la actora en relación con el envío de la actuación al superior del despacho accionado, para desatar la alzada propuesta contra la resolución de fecha 15 de junio de 2014, toda vez que con oficio del pasado 17 de septiembre se cumplió con tal remisión. Por lo demás, exhortó a la accionante para que formule la correspondiente denuncia ante las autoridades competentes y ponga en conocimiento las amenazas de las cuales afirma, ha sido víctima su apoderado, así como puede acudir directamente ante los organismos de control y hacer uso de los mecanismos judiciales y ordinarios para obtener solución frente a los requerimientos o peticiones que no han sido atendidos.

III. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugna la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual retoma los argumentos de la demanda e indica que el juez constitucional de primera instancia no analizó de fondo el asunto planteado, ni desplegó una actividad probatoria suficiente. IV. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de la cual es su superior funcional.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.

Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.

En el presente asunto, se plantea la vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la ciudadana NORMA RAMÍREZ NAVARRO, a partir del tratamiento que ha recibido por parte de la fiscalía accionada dentro de las diligencias penales en las que figura como denunciante, en tanto afirma que no se le ha permitido tener acceso a información sobre las diligencias.

Al respecto, pronto se advierte que la pretensión formulada en la demanda no tiene vocación de éxito siendo que, para acceder al amparo se requiere la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la acción u omisión que afecta los derechos que se quieren proteger.

Bajo dicho contexto, basta remitirse a las diligencias que se han allegado al presente trámite, de cuyo contenido emerge que en virtud de la denuncia formulada por NORMA RAMÍREZ NAVARRO en contra de TAISIR MOHAMED ALI ABDALLAH, la Fiscalía Veintiséis Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San Andrés, inició investigación por los delitos de falsedad en documento y fraude procesal, habiéndose ordenado, entre otras pruebas, la práctica de declaración de la denunciante, así como se inadmitió la demanda de parte civil que presentó el apoderado de la señora NORMA RAMÍREZ, sin que se advierta que la accionada haya incurrido en actuación u omisión que comporte obstáculo para la denunciante en el acceso a la actuación, de modo que la inconformidad formulada al respecto carece de sustento y es claro que no se dan los presupuestos para predicar la trasgresión a los derechos fundamentales invocados, como acertadamente lo precisara el Tribunal a quo.

De otra parte, dígase que en cuanto hace referencia a la afectación de la imparcialidad que se atribuye al titular del despacho fiscal accionado, la accionante ha contado y cuenta con la posibilidad real de plantear por vía de la figura de la recusación dicha irregularidad, no obstante ninguna manifestación ha exteriorizado sobre el particular al interior de las diligencias, circunstancia que supone la improcedencia de este instrumento de carácter residual, porque no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión. Así las cosas, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, por lo que se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12