CUI: 11001020400020210219300 Tutela de 1ª Instancia n.º 120227 John Jairo Arias Chacón Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Ponente Radicación n.° 120227 STP15636-2021 Acta n.° 288 Bogotá, D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por John Jairo Arias Chacón contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y los Juzgados 2º y 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, juntos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del trámite constitucional n.° 540012204000202100326, esto es, al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Complejo Penitenciario y Carcelario, juntos de la capital de Norte de Santander.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente se extrae que, en anterior oportunidad, John Jairo Arias Chacón promovió acción de tutela contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la solicitud del 13 de abril de 2021, en la que pidió copia de la sentencia proferida en su contra.
La acción fue admitida el 9 de junio del presente año, por la Sala Penal Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. 1.2. Arias Chacón acude nuevamente al amparo, tras considerar lesionados sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en virtud a que, según dice, no ha sido enterado de las resultas del referido trámite constitucional y porque el juzgado ejecutor no ha expedido las copias solicitadas.
Aseguró que después de avocado el asunto, no ha sido enterado sobre el desarrollo del proceso, por lo que se vio en la obligación de incoar el presente accionamiento para conocer la decisión adoptada y obtener las copias que requiere. 2. Las respuestas 2.1. El Director de la cárcel de Cúcuta remitió copia del fallo de tutela emitido el 16 de julio de 2021 mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, negó el amparo propuesto por el accionante, quien fue debidamente notificado de esa determinación. 2.2.
La Asistente Jurídica del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad informó que el 3 de diciembre de 2020, el Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de dicha urbe, condenó al accionante a 213 meses de prisión por la comisión de los delitos de hurto calificado y tráfico fabricación o porte de armas de fuego.
Aseguró que el 14 de abril de 2021 remitió, por medio del INPEC, copia de la sentencia reclamada por el peticionario, quien fue notificado al día siguiente. En todo caso, aseguró que mediante auto del 29 de octubre de 2021, el titular del despacho ordenó: […] Independientemente de que haya constancia del envío de las copias solicitadas por el detenido JHON JAIRO CHACÓN ARIAS, incluso de que con anterioridad hubiese promovido acción de tutela con tal fin, este Juzgado ordena que se le expida al antes mencionado copia del todo el proceso de la ejecución de la pena adelantado en este Juzgado, correspondiente a la sentencia condenatoria de fecha 3 de Diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento, de Cúcuta, bajo radicado 54 001 61 06079 2017 – 80.514 N. I. 2017-789.
Agregó que en la actualidad se encuentra surtiendo el trámite de notificación del anterior proveído. 2.3. La Juez 3ª de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta reseñó que su homólogo 2º ejerce la vigilancia de la pena impuesta contra el actor, razón por la que no tiene conocimiento alguno sobre las pretensiones de la demanda. 2.4.
La Abogada Asesora Grado 23 de la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial resumió las principales actuaciones adelantadas dentro del trámite constitucional identificado con el n.° 540012204000202100326. CONSIDERACIONES 1. Es la Corte competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. 2.
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la salud del interesado, dentro de la acción de tutela 540012204000202100326 y ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la petición presentada desde el 14 de abril de 2021. Para tal efecto, se estudiará los siguientes aspectos: primero, si el presente amparo es procedente para cuestionar una acción de similar naturaleza y; segundo, si el actor incurrió en el ejercicio temerario de la acción. 3.
Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
Como es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible. 3.1. Ahora bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando: […] 4.6.
Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Supra II, 4.3.5.] 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original]. 3.2.
En el presente asunto, John Jairo Arias Chacón, promovió acción de tutela contra los Juzgado 2º y 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, por la falta de pronunciamiento sobre la petición de copias de la sentencia emitida en su adversidad. La acción fue avocada el 9 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, y al día siguiente se notificó a las partes e intervinientes, entre ellos, a Arias Chacón -quien reconoce que fue enterado de esa determinación-.
Mediante fallo del 16 de junio del presente año, dicho cuerpo colegiado negó el amparo. Para cumplir con el acto de notificación, la Secretaría procedió a enviar las respectivas comunicaciones. En lo que respecta, al accionante -quien se encuentra privado de la libertad en la cárcel de Cúcuta-, remitieron el oficio TSC-SP-SRIA-N° 02474-2021 del 18 del mismo mes y año[footnoteRef:2], con el que anexaron la sentencia, a los correos electrónicos: « dirección.cocucuta@inpec.gov.co; jurídica.cocucuta@inpec.gov.co y tutelas.cocucuta@inpec.gov.co». [2: Cfr. Archivo digital: 24 Anexo1RespuestaTribunalSalaPenal.pdf.] Por su parte, los funcionarios del INPEC allegaron copia de dicho oficio, donde se observa la notificación del aquí accionante John Jairo Arias Chacón [footnoteRef:3]. [3: Cfr. Archivo digital: 25Anexo2RestpuestaTribunalSalaPenal.pdf.] De acuerdo con lo anterior, no se evidencia ninguna irregularidad en el trámite de notificaciones surtido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, pues de manera diligente notificó a todas las partes e intervinientes, tal como lo establece el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3.4.
Asimismo, con el objeto de resolver la litis, la Sala procedió a constatar el trámite que surtió la acción de tutela incoada por el accionante, al interior de la Corte Constitucional, en sede de revisión. Así, se observa que la referida actuación -radicada en dicha Corporación con el número T8305706 - no fue seleccionada para ser estudiada, en auto de 30 de agosto de 2021.
Dicha determinación fue notificada mediante estado del 15 de septiembre del presente año[footnoteRef:4]. [4: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ 5] Por consiguiente, se advierte que el libelista dejó vencer la posibilidad de acudir a la encargada de la guarda y supremacía de la Carta Magna e insistir en la revisión de aquel asunto por los presuntos defectos en los que incurrió el cuerpo colegiado accionado.
Ello obedece a que, según el Reglamento Interno de la Corte Constitucional, la persona interesada cuenta con 15 días calendarios[footnoteRef:5] para procurar dicho trámite, a partir de la notificación de la providencia que no dispuso su selección. En este caso, la comunicación fue realizada el 15 de julio de 2021. Los referidos 15 días calendarios fenecieron el 30 de idéntico mes y año. [5: Artículo 51.
Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: "Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección”.] Por tanto, el actor pudo emplear ese mecanismo de defensa, el cual resultaba eficaz para lograr su cometido.
No obstante, sin justificación válida acudió directamente a este instrumento, en pleno desconocimiento de las vías idóneas legales para ello. 3.5. Otro aspecto, no menos importante, consiste en que para la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela contra trámites de idéntica esencia es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado –en este caso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta- no sea compartido por quien formula el nuevo reproche, sino que la parte accionante debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado.
En este caso, el accionante omitió argumentar y probar los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la viabilidad de la demanda de tutela contra fallos de igual característica. 4. De otro lado, John Jairo Arias Chacón acudió al presente trámite constitucional para que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta se pronuncie sobre la petición del 14 de abril de 2021, mediante la cual solicitó copia de la sentencia emitida en su adversidad.
La Corte no conocerá de fondo la petición de amparo, en razón a que se constató que, Arias Chacón había presentado una acción de tutela por los mismos hechos que hoy motivan el presente amparo ante la Sala Penal del Tribunal Superior de esa urbe. 4.1. En efecto, la inconformidad vuelve a estar dirigida a cuestionar la falta de pronunciamiento sobre el referido requerimiento.
En particular, basta con citar los apartes pertinentes de los hechos expuestos en la sentencia emitida el 16 de junio del año en curso, así: […] El señor accionante, los narró de la siguiente manera: “…para solicitar de carácter urgente copias de mi sanción ya que las mismas fueron solicitadas el 14/04/2021 y hasta la fecha sin respuesta alguna por el accionado violando y rebasando el tiempo estipulado como lo ampara el art. 23 C.P. lo cual solicito se tutelen mis derechos fundamentales.” 1.5 Pretensiones De acuerdo a los hechos expuestos, el señor John Jairo Arias Chacón solicita la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso y, como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado accionado atender la solicitud de copias elevada el 13 de abril de 2021[footnoteRef:6]. [6: Cfr. Archivo digital: 23RespuestaTribunalSalaPenal.pdf.] 4.2.
En dicha providencia la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo al considerar que no se conculcaron los derechos fundamentales de John Jairo Arias Chacón, pues la autoridad accionada respondió el requerimiento presentado por aquél. Al respecto, indicó: […] En ese sentido, una vez analizados tanto el derecho de petición formulado como los informes rendidos tanto por el Juzgado accionado como por las demás autoridades que integran el contradictorio, se evidencia que el 14 de abril de la anualidad, es decir, al día siguiente de haber recibido la petición, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta remitió al correo electrónico juridica.cocucuta@inpec.gov.co la sentencia solicitada por el interno. Mensaje electrónico que, según las probanzas recaudadas en esta oportunidad, fue redireccionado el 14 de abril de 2021 al correo notificacionesjuridica.cocucuta@inpec.gov.co y entregado al señor sentenciado el 15 de abril, pues allí se aprecia su firma, veamos: […] Por tal motivo, se considera que la respuesta antes referenciada, suplió a cabalidad lo pretendido por el accionante, antes de la interposición de la presente acción constitucional, inclusive, puesto que así se acreditó durante el decurso procesal sub examine.
En ese sentido, si bien queda en evidencia que actualmente no existe la vulneración predicada por el actor, no es constitucionalmente concluir en la configuración de un hecho superado comoquiera que, lo aquí pretendido se satisfizo previo al ejercicio del derecho de acción. Visto así, esta Sala no avizora afectación actual de raigambre fundamental que haga necesaria la protección de los derechos invocados[footnoteRef:7]. [7: Ibídem.] Al contrastar el actual libelo demandatorio, con el contenido del fallo de tutela dentro de la actuación constitucional donde figura John Jairo Arias Chacón como accionante, se advierte que: (i) existe identidad de partes, esto es, como accionado el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta;
(ii) existe identidad de causa petendi, porque están fundamentadas en los mismos hechos y, finalmente, (iii) existe identidad de objeto, porque las demandas se presentaron con la finalidad de obtener la intervención del juez de amparo frente a la presunta falta de pronunciamiento sobre el requerimiento presentado el 14 de abril de 2021, ante el referido Juzgado.
Además, en esta ocasión no se vislumbra acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional, ya que de la lectura de la providencia que al respecto se ha emitido, se concluye que existe esa triple identidad en las peticiones de amparo. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prevé: Actuación temeraria.
Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. Así las cosas, es manifiesta la actuación temeraria del accionante. Por esta ocasión no se tomarán medidas en contra del demandante teniendo en cuenta que “… cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”[footnoteRef:8].
No obstante, se ordenará prevenir a John Jairo Arias Chacón, para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde por segunda ocasión se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue objeto de pronunciamiento por un juez constitucional, so pena de verse incurso en las sanciones previstas en la ley. [8: Sentencia T- 568 de 2006 Corte Constitucional. ] Por las anteriores consideraciones, se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo propuesto por John Jairo Arias Chacón. Segundo. Prevenir a Arias Chacón, para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde por segunda ocasión se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue objeto de pronunciamiento por un juez constitucional, so pena de verse incurso en las sanciones previstas en la ley..
Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Diego Eugenio Corredor Beltrán Gerson Chaverra Castro Nubia Yolanda Nova García Secretaria 3