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STP15636-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Decreto 1069 de 2015Ley 472 de 1998

Tutela de 2ª instancia n º 107553 Uner Augusto Becerra Largo JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP15636-2019 Radicación n° 107553 Acta 307. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Asunto La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante Uner Augusto Becerra Largo, frente al fallo proferido el 4 de septiembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual declaró improcedente la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, buena fe e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil, trámite al que fueron vinculados la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, la Defensoría del Pueblo Regional de Risaralda, la Procuraduría Regional de Risaralda, Javier Elías Arias Idárraga y demás partes e intervinientes en la demanda de amparo con radicación número 66001-22-13-000-2019-00403-01, objeto del debate.

Hechos y Fundamentos de la Acción Dan cuenta las foliaturas que el interesado promovió dos acciones populares contra el Banco BBVA, las cuales correspondieron al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, con radicados 2018-00483 y 2018-00486. Dicha agencia judicial, en proveído de 27 de noviembre de 2018, las rechazó por falta de competencia y ordenó su remisión a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, tras considerar que «el domicilio principal de la entidad accionada de acuerdo con el certificado de existencia y representación consultado por el despacho en el REUS es la ciudad de Bogotá y aunque en este municipio existe una sucursal de ella esa circunstancia no es suficiente para que se radique en este Despacho Judicial la misma».

Dentro del término de ejecutoria, Uner Augusto Becerra Largo interpuso recurso de reposición y, a su vez, Javier Elías Arias Idárraga solicitó ser tenido como coadyuvante. El 5 de diciembre de ese año, aquel fallador singular no repuso la determinación y mediante oficio n°. 1905 de 12 de idénticos mes y año remitió los asuntos a la capital de la República.

Inconforme con lo anterior, el coadyuvante de aquella acción popular, presentó demanda de tutela contra la providencia rechazó por competencia tal actuación. El trámite preferencial correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira, la que, en sentencia de 28 de mayo de 2019, declaró improcedente el amparo invocado, al estimar que el proceso refutado está en curso, porque «si los juzgados civiles del circuito de Bogotá a donde se remitió la acción popular cuestionada, no han adoptado aún determinación alguna respecto a si asume el conocimiento, la acción se torna prematura, pues todavía está por definirse lo relativo a la competencia, en razón que al recibir el expediente, tendrá la opción de asumirlo o en caso contrario generar el conflicto correspondiente».

El promotor de la mencionada acción de tutela (Javier Elías Arias Idárraga) presentó impugnación frente al referido fallo. La Sala de Casación Civil, en proveído de 12 de julio de 2019, decidió confirmarlo con similares argumentos, en tanto que, de acuerdo con el artículo 139 del Código General del Proceso, al juez de tutela no le corresponde definir el funcionario judicial al cual le compete conocer la Litis, porque con ese proceder estaría usurpando la atribución constitucional y legalmente asignada a esa Corporación en el respectivo trámite legal, en caso de suscitarse el conflicto negativo de competencia. En desacuerdo con lo precedente, Uner Augusto Becerra Largo interpuso la presente acción de tutela contra la Sala de Casación Civil, tras considerar que dicha autoridad desconoce su propio precedente «en conflictos de competencia donde ordena admitir acciones populares, amparado art. 16 Ley 472 de 1998, privilegiando la elección a PREVENCIÓN del actor popular, e inaplica conflicto de numero 11001020300020190094400, donde se ordena aplicar art. 28 numeral 5 CGP, fechado 27 de marzo de 2019», con lo cual lesiona sus prerrogativas constitucionales al debido proceso, buena fe e igualdad.

Así, pidió que se ordene «devolver la acción popular ante el juez a quo donde inicialmente se presentó la acción popular», igualmente se disponga «al Magistrado tutelado de la CSJ SCC, que no desconozca su propio precedente que plasmó en el conflicto de competencia (…) donde ordenó aplicar el art. 28 numeral 5 CGP». Fallo Recurrido La Sala de Casación Laboral, en sentencia de 4 de septiembre de 2019, declaró improcedente el amparo invocado, tras considerar que no es viable el trámite de tutela contra una actuación de similar connotación, conforme los pronunciamientos CSJ STL7490-2016, CSJ STL16510-2016 y CSJ STL19298-2017.

Impugnación Fue presentada por el interesado, quien no expresó los motivos de su disenso. Consideraciones Conforme lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral.

El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al desestimar el amparo invocado por Uner Augusto Becerra Largo, pues dispuso que no resulta admisible la actual acción, en la medida que no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza. En este caso, el interesado cuestionó el fallo constitucional STC9241-2019 proferido el 12 de julio de 2019 por la Sala de Casación Civil, por cuanto, a su juicio, vulnera los derechos fundamentales invocados en la presente demanda de amparo, toda vez que desconoció el precedente que, en casos similares, aplicó lo establecido en el numeral 5º del artículo 28 del CGP.

Lo anterior conduce a afirmar, prima facie, que la petición de protección resulta improcedente en virtud de la abundante jurisprudencia referente a la inviabilidad de la acción tuitiva que se dirige contra otro procedimiento de la misma índole (ver, entre otras, CC SU-627-2015). Ahora bien, aunque de manera excepcional es posible ventilar asuntos de esa naturaleza en el evento que se cumplan varios presupuestos, se percibe que este trámite se torna desacertado por la insatisfacción de los mismos, pues, según el referido pronunciamiento, se tiene que dichos requisitos son: La petición constitucional interpuesta no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.

Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho. No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Así las cosas, la Sala procedió a constatar el trámite que surtió la acción de tutela incoada por Javier Elias Arias Idárraga contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, al interior de la Corte Constitucional, en sede de revisión, para resolver la litis.

Encontró que la citada actuación, a la fecha, no ha sido radica en esa Colegiatura. Por consiguiente, se advierte que el demandante Uner Augusto Becerra Largo cuenta con la posibilidad de acudir a la encargada de la guarda y supremacía de la Carta Magna e insistir en la revisión de aquel asunto por la presunta inobservancia del precedente judicial invocado, conforme el Reglamento Interno de la Corte Constitucional.

Otro aspecto, no menos importante, consiste en que para la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela contra trámites de idéntica esencia es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado –en este caso la Sala de Casación Civil- no sea compartido por quien formula el nuevo reproche, sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado, lo que no fue demostrado en este evento.

Por estos motivos, se confirmará el fallo impugnado, con el objeto de mantener incólume el juicio de la improcedencia de la herramienta constitucional frente a un asunto con las mismas características, así como conservar los principios de la seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad, porque eventualmente coexistirían pronunciamientos contrarios a la realidad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García secretaria 8