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STP15636-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Radicado Nº 101723 JOSÉ ANTONIO CARDOZO NEIRA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP15636-2018 Radicación Nº 101723 Acta 392 Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Procede la Corporación a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por JOSÉ ANTONIO CARDOZO NEIRA, contra la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, a quienes acusa de vulnerar sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, contradicción, defensa, acceso a la administración de justicia y legalidad, dentro del asunto penal que se adelanta en su contra por el delito de tráfico de estupefacientes, en actuación que vinculó a los sujetos procesales y demás partes e intervinientes del citado diligenciamiento.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acude al presente reclamo constitucional JOSÉ ANTONIO CARDOZO NEIRA al considerar que las autoridades judiciales incurrieron en irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, contradicción, defensa, acceso a la administración de justicia y legalidad, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de tráfico de estupefacientes.

En sustento, señaló que, en la sesión de audiencia de juicio oral llevada a cabo el 10 de junio de 2016 ante el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Florencia, se le negó la solicitud de nulidad impetrada por su defensor ante la violación al debido proceso, en tanto se le cercenó la posibilidad de la doble instancia frente a la decisión que decretó pruebas a la Fiscalía, pues no se le permitió interponer los recursos de ley; además de estarse transgrediendo los principios de inmediación y concentración, dado el tiempo transcurrido desde que se formuló acusación y no haberse culminado con el juicio; providencia confirmada el 1º de octubre de 2018 por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia. Decisiones que transgreden sus derechos, en tanto la Corporación demandada en lugar de revocar las irregularidades en que incurrió el juez de instancia las avala, no obstante estar demostrado, pues así lo ha considerado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que contra el auto que decreta pruebas en la audiencia preparatoria proceden los recursos.

Además, dice no entender, como se confirma una decisión en la que sin ningún sustento jurídico y fáctico se modifica un auto que en sentir de la funcionaria judicial accionada se encontraba ejecutoriado, pues bajo el argumento de que las partes habían celebrado estipulaciones probatorias, excluye 4 testimonios debidamente decretados. En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados, en consecuencia, «declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto que decretó pruebas en la audiencia preparatoria del proceso penal referido», para que se le permita ejercer el derecho de contradicción, interposición de recursos, respecto de las pruebas que le fueran decretadas al Delegado de la Fiscalía General de la Nación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas: 1.

La Juez 1º Penal del Circuito Especializada de Florencia, además de señalar estarse a lo resuelto en la decisión del 10 de junio de 2016, respecto la negativa de decretar la nulidad de lo adelantado dentro del proceso seguido contra el actor, refirió que dicha actuación se encuentra a la espera de la continuación de la audiencia de juicio oral, la que está programada para el próximo 6 de diciembre del año en curso a partir de la ocho y treinta de la mañana. 2.

La Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, a través de la Magistrada NURIA MAYERLY CUERVO ESPINOSA, allegó copia de la providencia del 1º de octubre de 2018 que es objeto de censura, advirtiendo que la misma no comporta irregularidad alguna. 3. El Procurador 115 Judicial II Penal de Florencia, dijo no desconocer que evidentemente el juzgado de conocimiento no les corrió traslado para la interposición de los recursos de ley respecto la decisión que decretó la práctica de pruebas, sin embargo, aclara que ello en manera alguna conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues aunque se hubiese concedido la oportunidad, no era procedente la concesión de recurso alguno, pues las partes no tenían legitimidad para atacarlo ante su conformidad; además, contrario a lo señalado por el accionante, ha sido la misma Sala de Casación Penal la que ha indicado que «el auto que admite pruebas no es objeto de recursos, solo el auto que las niega o el que versa sobre el rechazo o la exclusión», razones por las que solicitó negar el amparo invocado. 4.

Las demás autoridades judiciales guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOSÉ ANTONIO CARDOZO NEIRA, al estar dirigida contra presuntas omisiones del Tribunal Superior de Florencia, de quien es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, como quedo visto, la pretensión de la parte actora formulada a través de esta vía excepcional de protección constitucional, se dirige en últimas, a que el Juez de tutela intervenga en la actuación surtida al interior del proceso penal con radicación 180016000000201200034, en el marco del cual JOSÉ ANTONIO CARDOZO NEITA ostenta la calidad de acusado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y en consecuencia, declare la nulidad de lo actuado por estructurarse –en sentir del demandante– presuntas irregularidades en la audiencia preparatoria al no haberse otorgado la posibilidad a las partes de interponerlos recursos de ley contra la decisión que decretó la práctica de pruebas en el juicio, así como por cuanto se excluyeron testimonios debidamente decretados sin ningún sustento fáctico y/o jurídico. 4.

Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, pues solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.

T-332/06). 5. Ahora, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Así las cosas, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. 6. Descendiendo al caso en estudio, demostrado es que la actuación penal en la que se adoptó la decisión que hoy se cuestiona, esto es, la negativa de la nulidad, aún no ha concluido, pues como incluso lo reconoce el tutelante y lo corroboró el juzgado fallador, el proceso se encuentra surtiendo la etapa de juzgamiento, esto es la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, la que por cierto se encuentra programada para continuar el próximo 6 de diciembre de la presente anualidad, a la hora de la 8:30 a.m. Por tanto, será al interior de dicho proceso donde el actor deberá dirigir sus esfuerzos en confirmar las apreciaciones aquí consideradas, de manera específica que se incurrió en irregularidades sustanciales que afectan las formas propias del juicio, ya sea a través de los alegatos de conclusión al finalizar la etapa de la causa o de los recursos ordinarios en el supuesto de que resulte desfavorable la providencia judicial que decida el asunto y, en últimas, puede acudir al recurso extraordinario de casación de considerarlo necesario, en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclaman por este medio constitucional.

Recordemos que los artículos 180 y 181 de la Ley 906 de 2004 prevén que la finalidad de dicho recurso extraordinario es preservar el respecto de las garantías de los intervinientes, así como que procede por el desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes y por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. En ese orden no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.

De allí que, no es posible entrar a señalar si es procedente o no dejar sin efectos la decisión cuestionada y entrar a decretar una nulidad, pues el juez constitucional se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales, al interior del cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela» (C.C.S.T-1343/2001), y de manera reiterada ha precisado que el mecanismo de amparo «no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica.

Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos. Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C. S.T-265/2014).

Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial, al interior del asunto penal que se adelanta contra JOSÉ ANTONIO CARDOZO NEIRA, la petición de amparo propuesta está destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad. 7. De otra parte, permitir que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas o de las pruebas por los funcionarios de instancia, no sólo desconocería los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior; máxime cuando ciertamente como lo indicaran las autoridades judiciales accionadas e incluso el representante de la sociedad, esta Corporación, en línea jurisprudencial estable, ha considerado la procedencia de la alzada, exclusivamente, en lo que atañe a la decisión que resuelve sobre la exclusión de medios de pruebas y contra la que niega los pedidos. 8.

Además, el accionante no señaló, mucho menos demostró, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidenció que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; pues precisamente será al interior del proceso, el que por cierto se ha adelantado conforme a los parámetros legales y constitucionales establecidos, donde deberá demostrar la transgresión a las formas propias del juicio, circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto particular.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR el amparo constitucional reclamado por JOSÉ ANTONIO CARDONO NEIRA, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2.

Remitir copia de la presente decisión al proceso objeto de censura. 3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. De no ser impugnada esta decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Ver Corte Constitucional.

Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. � CC ST 336/2002 � Cfr. CSJ AP2218-2018, Rad. 52051. 12