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STP15636-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Decreto 2700 de 1991Ley 1095 de 2006Ley 30 de 1986Ley 365 de 1997Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 76615 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP15636-2014 Radicación N° 76615 Aprobado acta N° 389 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014). V I S T O S Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante GERARDO TORRES BEJARANO, contra la sentencia adoptada el 1º de octubre de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por cuyo medio negó el amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en actuación que se hizo extensiva a la Fiscalía Sexta Especializada de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende de las diligencias, por hechos acaecidos en mayo del año 1995, la otrora Fiscalía Regional de Oriente inició investigación en contra de GERARDO TORRES BEJARANO por la presunta infracción a los artículos 33 y 38 de la Ley 30 de 1986, conducta por la cual fue acusado formalmente mediante resolución del 13 de febrero de 1998.

En firme el pliego de cargos, las diligencias pasaron a un Juzgado Regional de Santafé de Bogotá, llevándose a cabo las audiencias pertinentes, pero ante la creación de la Justicia Especializada, el proceso fue asumido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Villavicencio, despacho que emitió fallo el 28 de octubre de 2004, a través del cual condenó al procesado a la pena de 168 meses de prisión, tras declararlo autor responsable del delito de tráfico de estupefacientes, de que trata el artículo 33 de la Ley 30 de 1986 -modificado por la Ley 365 de 1997-con la circunstancia de agravación del artículo 38-3 de la Ley 30 de 1986.

Agotado el trámite ordinario del proceso, GERARDO TORRES BEJARANO promovió demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad que estima conculcados por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. En criterio del peticionario, el juzgado accionado incurrió en vía de hecho por defecto procedimental en tanto lo condenó por el delito de tráfico de estupefacientes, pero no con arreglo a la ley vigente al momento de los hechos, sino con la reforma introducida por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997, resultándole desfavorable por cuanto el artículo 33 de la Ley 30 de 1986 -que regía para aquella época- contemplaba una pena de 4 a 12 años y de 8 a 12 años con el agravante, mientras que la modificación aplicada sancionaba la conducta con una pena de 6 a 20 años de prisión y de 12 a 20 años con el agravante.

De otra parte, manifestó que para la fecha en que se profirió el fallo, se encontraba prescrita la acción penal por haber transcurrido más de 6 años desde la ejecutoria de la resolución de acusación. Por lo demás, precisó que la sentencia no le fue notificada personalmente, como tampoco se hizo lo propio con su defensor, quien no ejerció en debida forma su defensa, habida cuenta que no interpuso recurso alguno y en tal virtud, la condena quedó ejecutoriada sin que hubiese sido objeto de controversia.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordene al juzgado accionado proferir en un término perentorio, la decisión que en derecho corresponda, es decir, aplicando las normas vigentes para la época de los hechos “y que se tenga en cuenta que para la época en que se profirió la sentencia ya había operado el fenómeno jurídico e la prescripción y en consecuencia se profiera la libertad inmediata del suscrito, pues me encuentro recluido desde hace aproximadamente 5 meses pagando esta injusta pena”.

II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio acudió al trámite, exponiendo un recuento de la actuación surtida en esa instancia dentro del proceso adelantado en contra de GERARDO TORRES BEJARANO, así como se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto en desarrollo del procedimiento el actor estuvo asistido por un defensor, quien se encargó de velar porque se garantizara el debido proceso y la defensa.

Aportó copia de la sentencia de primer grado. A su turno, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías, informó que desde el 16 de junio de 2014 ese despacho asumió la ejecución de la sentencia proferida en contra de GERARDO TORRES BEJARANO por el delito de tráfico de estupefacientes. Asimismo, precisó que según la ficha técnica elaborada se tiene que el sentenciado estuvo privado de la libertad en razón del proceso en mención, del 5 de mayo de 1995 al 12 de enero de 1996 y del 10 de abril de 2000 al 30 de abril de 2001, habiendo sido capturado nuevamente el pasado 14 de mayo de 2014.

Por último, la Fiscal Sexta Especializada de Villavicencio allegó copia del reporte obtenido a través de la consulta realizada en el sistema de información de la Justicia Regional (SIGA) de la Ley 600 de 2000 (SIJUF). III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo invocado, tras precisar que frente a la alegada prescripción de la acción penal, existe otro medio de defensa judicial que hace improcedente la tutela, como lo es la acción de revisión consagrada en el artículo 232 del Decreto 2700 de 1991, el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

En cuanto a la libertad personal cuya vulneración atribuye el actor al accionado, advirtió que la acción de hábeas corpus es el mecanismo consagrado en la Ley 1095 de 2006, para la protección inmediata de este derecho fundamental, al punto que el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 lo señala expresamente como causal de improcedencia de la tutela.

IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, y como sustento del recurso señala que se omitió el análisis de la vulneración al debido proceso a partir de la condena proferida con fundamento en una norma que no se encontraba vigente al momento de la comisión de los hechos. Asimismo, advierte que no existe otro medio de defensa para reclamar el respeto por las garantías conculcadas, pues de una parte no fue notificado del fallo y además no tuvo una defensa acuciosa.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.

En contraste y de manera excepcional, procede la acción de tutela para proteger derechos fundamentales vulnerados por providencias judiciales en las que se incurre en vías de hecho, previo el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en los siguientes términos (CC T- 923/04, T-001/99, SU-622/01, T-116/03): “en cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela.

Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.

En todo caso el juez constitucional está obligado a determinar la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y la defensa, a partir de una ponderación sobre las circunstancias particulares del caso concreto. En los términos que ha sido formulada la impugnación, es claro que la invocación de tutela para los derechos fundamentales de GERARDO TORRES BEJARANO, está encaminada a cuestionar la legalidad de la pena impuesta en la sentencia proferida en su contra por el delito de tráfico de estupefacientes, pero además afirma el actor que se omitió la notificación del fallo, lo que de contera no le brindó la oportunidad de formular los recursos de ley.

Así, en orden a resolver la impugnación, corresponde determinar si con ocasión de la notificación irregular se le privó al accionante de acudir al recurso de apelación, pues de encontrar que tal conculcación a las garantías existió, se impondría la nulidad a partir de la actuación viciada ofreciéndole entonces al peticionario la oportunidad de proponer la impugnación frente al fallo.

Revisadas las diligencias y constancias allegadas al presente trámite, no se evidencia la supuesta irregularidad en la notificación de la sentencia y en cambio se advierte que el juzgado accionado acató el deber de comunicar a los sujetos procesales la decisión adoptada en esa instancia a efectos que concurrieran a notificarse personalmente, de modo que al no cumplirse tal comparecencia no le quedaba más opción que surtir la notificación por edicto.

Lo anterior deja en evidencia que el actor tuvo a su favor un medio judicial de defensa idóneo en orden a conseguir que se modificara la pena impuesta, como lo era el recurso de apelación frente a la sentencia, sin embargo omitió su agotamiento, pero además desatendió el principio de inmediatez que gobierna la acción de tutela dado el transcurrir del tiempo entre la decisión de instancia reprobada -28 de agosto de 2004- y la interposición de este amparo - 17 de septiembre de 2014-, circunstancia que supondría ab initio la improcedencia de este instrumento de carácter residual.

Empero y de cara a la problemática propuesta, la jurisprudencia ha venido señalando que frente a principios en colisión, se le impone al juez constitucional efectuar un proceso de ponderación que le permita enfrentarlos y ceder ante el que comporte menor amenaza para el individuo, situación que en el presente caso no requiere mayor esfuerzo intelectual como que justamente el principio de legalidad (debido proceso) se ofrece mucho más benévolo a los intereses del peticionario.

De ahí que, dada la especial naturaleza protectora de este instituto constitucional y advirtiendo que de manera ostensible en la actualidad se encuentra afectado el derecho fundamental al debido proceso (legalidad de la pena) del accionante, como a continuación se establece, resulta imperativo acometer el estudio de la pretensión principal formulada en la demanda de amparo, con relación a la cuestión reseñada.

Adicional a lo anterior se observa que el actor no pretende derruir los efectos del fallo de condena proferido en su contra, sino que frente al grave quebranto de sus derechos fundamentales, con implicaciones en su libertad, demanda que se establezca y dosifique la pena observando la ley vigente al momento de los hechos objeto de la sentencia. Con el fin de adoptar la decisión que en el plano constitucional resulta procedente señalar que el principio de legalidad, consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, comprende el de reserva legal, conforme al cual la enunciación de las conductas punibles y de las sanciones está atribuida al legislador; y recoge, también, como una de sus especies o manifestaciones, el de irretroactividad de la ley, que, entre otras hipótesis, incorpora nuevos delitos o aumento de penas.

Los artículos 15-1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 9º, de la Convención Americana de Derechos Humanos, disponen que no se puede imponer pena más grave que la aplicable para el momento de la comisión de la conducta punible. Pero aclaran que si con posterioridad a la comisión del hecho la ley señala pena más leve, el procesado se debe beneficiar con ello.

Siendo ello así, como en efecto lo es, advierte la Sala que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Villavicencio que profirió la sentencia ahora cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, al fijar la sanción con fundamento en la modificación introducida por la Ley 365 de 1997 (artículo 17), cuando los hechos por los cuales resultó condenado GERARDO TORRES BEJARANO tuvieron ocurrencia en mayo de 1995, momento en el que aún no se había expedido la Ley 365 que trajo consigo el aumento de penas para este tipo de delitos, por lo que debía aplicarse la pena consagrada en la Ley 30 de 1986.

En efecto, si bien la sentencia se profirió el 28 de octubre de 2004, data para la cual ya había entrado en vigencia la Ley 365 de 1997, le correspondía al fallador aplicar la ley vigente al momento de los hechos objeto de condena, que no era otra que la Ley 30 de 1986 original. Desacierto que sin duda alguna trasciende sobre la legalidad de la pena que debe respetar fallador, dado que a partir de ello se tomaron unos extremos punitivos más altos (Ley 30 de 1986: 8 a 12 años de prisión - Ley 365 de 1997: 12 a 20 años de prisión), por lo que la sanción definitiva se vio alterada en detrimento del procesado, lo que de contera tiene implicaciones sustanciales al verse comprometido el derecho a la libertad del actor.

En eventos como este, cuando el funcionario ha desconocido por completo los valores, garantías y derechos consagrados en la Constitución y ha hecho más gravosa la situación del sentenciado, la jurisprudencia ha reconocido la procedencia de la acción de tutela para restablecer los derechos fundamentales y reafirmar la vigencia de un orden justo.

Por lo anterior, la decisión prohijada por el Tribunal a quo será revocada y en su lugar se concederá el amparo al derecho fundamental al debido proceso del actor y se procederá como se ha hecho en ocasiones similares, por lo que se le ordenará al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a adoptar una decisión por cuyo medio, en virtud del principio de legalidad de la pena, readecue la sanción que debe descontar el actor de conformidad con lo señalado en precedencia, sin que tal determinación implique remover la ejecutoria de la sentencia, pues se trata de corregir una “vía de hecho”.

Decisión que deberá ser comunicada al despacho que vigila el cumplimiento de la sentencia y a las entidades del Estado a las que corresponde informar sobre la condena. En igual sentido habrá de procederse frente a la pena accesoria. Bajo estas consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DECISIÒN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar CONCEDER el amparo para el derecho fundamental al debido proceso de GERARDO TORRES BEJARANO. 2.- ORDENAR al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a adoptar una decisión por cuyo medio, en virtud del principio de legalidad de la pena, readecue la sanción que debe descontar el actor de conformidad con lo señalado en precedencia. Con la advertencia que la ejecutoria de la sentencia condenatoria permanecerá incólume. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÈ LUIS BARCELÒ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 17