Tutela de 2ª instancia nº 107562 Confecciones Luber S.A.S. JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP15635-2019 Radicación n° 107562 Acta 307. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por el representante legal de Confecciones Luber S.A.S., contra el fallo proferido el 4 de septiembre de 2019, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 12 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del demandante y los informes de las partes, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: La sociedad gestora del resguardo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
Como hechos relevantes para el presente asunto enunció los siguientes: 1. Que el señor Carlos Augusto Torres Ospina adelantó en su contra proceso ejecutivo a continuación de un ordinario laboral, en el cual fue condenada el 21 de junio de 2013, por el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión de Cali, al reconocimiento y pago de los emolumentos laborales deprecados en primera instancia. 2.
Que el 28 de octubre de 2013, en auto nº 2381, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, libró orden de apremio en favor del señor Torres Ospina, el cual fue notificado mediante estado nº 176 del 29 de octubre de 2013. 3. Que a través de auto del 18 de julio de 2018, el referido juzgado negó la solicitud del apoderado de la parte actora de seguir adelante con la ejecución, por cuanto la ejecutada no había sido notificada del mandamiento de pago, motivo por el cual, requirió al interesado a fin de que realizara las acciones tendientes para la notificación personal de la sociedad Confecciones Luber S.A., hecho que acaeció el 6 de agosto de 2018, fecha en la que se informó de la existencia de la acción al apoderado judicial de la ejecutada. 4.
Que para el presente caso, conforme a lo dispuesto por los artículos 2535 y 2536 del Código Civil, en armonía con el artículo 94 del C.G.P., que derogó el 90 del Código de Procedimiento Civil, el señor Torres Ospina si quería interrumpir el término de la prescripción de la acción ejecutiva e impedir que se produjera la caducidad, debió elevar la respectiva demanda o solicitud de acción ejecutiva, dentro de los 5 años siguientes a que ésta cobró ejecutoria y las obligaciones allí determinadas se hicieron exigibles; y por otro lado, haber notificado en la forma establecida, dentro de los 120 días siguientes (art. 90 C.P.C.) o dentro del año posterior a la notificación que hiciera el despacho del mandamiento de pago al demandante. 5.
Que el 6 de agosto de 2018, habiendo transcurrido más de 5 años de haberse ejecutoriado el mandamiento de pago, el extremo activo notificó personalmente al abogado de la sociedad aquí accionante, por lo que formuló las excepciones de prescripción y caducidad de la acción. 6. Que por regla general y conforme al artículo 2536 del Código Civil, la acción ejecutiva que se deriva de una sentencia judicial, prescribe en 5 años contados a partir de la ejecutoria de la misma. 7.
Que el 8 de abril de 2019, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, adelantó audiencia con el fin de resolver los medios exceptivos formulados, sin embargo, «desatinó el despacho, de manera ostensible desde el inicio de su providencia, pues indicó que el sumario debía ser regulado por el [C]ódigo [P]rocesal del [T]rabajo, habida consideración que dicho compendio normativo tenía una forma especial para los asuntos ejecutivos y una norma especial de prescripción para todas las acciones laborales, cual es el artículo 151 C.S.T.» 8.
Que la decisión del a quo fue apelada, recurso que fue resuelto el 28 de junio de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, quien reiteró los argumentos del juzgado; que dichas autoridades confunden los términos prescriptivos establecidos en el artículo 151 del C.S.T., con las normas o términos establecidos para interrumpir la prescripción y caducidad de la acción instituidos en el artículo 90 del C.P.C.; y que «ni en la ley sustancial del trabajo como tampoco en la ley adjetiva del mismo ramo, se e4ncuentra establecida, regla alguna que determine la caducidad de la acción o prescripción de los derechos reclamados en tratándose de la reclamación por vía ejecutiva de una sentencia proferida por el juez del trabajo».
Con base en lo expuesto, solicita: «[…] se ordene a los accionados de manera inmediata se dejen sin valor legal las providencias constitutivas de la vulneración deprecadas. Se ordene a los accionados resolver de manera favorable las excepciones de mérito alegadas denominadas prescripción y caducidad de la acción […]». Luego de haber sido subsanada la falencia indicada en auto precedente, el 26 de agosto de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas así como a los intervinientes dentro del proceso ejecutivo cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali efectuó un recorrido respecto de todas y cada una de las actuaciones surtidas en el proceso que originó la presente acción, solicitando se desestimen las pretensiones de la parte actora, ya que en su sentir, no se han adelantado medidas atentatorias de los derechos fundamentales por ella invocados, pues asevera que por el contrario, desde el inicio del trámite se han brindado garantías necesarias a las partes para desarrollar el litigio en igualdad.
(fls. 27 a 29) DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 4 de septiembre de 2019, negó el amparo solicitado tras considerar que dentro del asunto cuestionado, el Tribunal accionado actuó en el marco de la autonomía e independencia que le es otorgado por la Constitución y la ley, pues, apoyó su respectiva decisión en la normativa aplicable para el caso en cuestión. Lo anterior, porque estimó que la excepción de caducidad y prescripción presentada por la entidad accionante en esta tutela, y demandada en el proceso ejecutivo laboral, no tenía vocación de properidad, ya que, al tratarse de una ejecución seguida de un asunto ordinario, la normativa aplicable es el canon 151 del Código Procesal del Trabajo[footnoteRef:1] y, en esa medida, la solicitud ejecutiva se presentó antes de trascurridos los 3 años de que habla ese artículo. [1:
ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.] DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el representante legal de Confecciones Luber S.A.S., quien reiteró los argumentos esgrimidos en el libelo introductorio.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo.
Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el representante legal de Confecciones Luber S.A.S., contra el fallo proferido el 4 de septiembre de 2019, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 12 Laboral del Circuito de la misma ciudad, en las decisiones de 28 de junio y 8 de abril de 2019, -respectivamente-, por medio de las cuales, no accedieron a la excepción de prescripción y caducidad de la acción formulada por dicha empresa.
A juicio de la parte actora, los entes accionados violaron sus garantías superiores, al no tener en cuenta que la norma aplicable al caso no podía ser el canon 151 del Código Adjetivo Laboral; sino, los artículos 2535 y 2536 del Código Civil, en armonía con el 94 del Código General del Proceso, de donde se deriva que la acción ejecutiva prescribe dentro de los 5 años siguientes a que se hizo exigible, y que solo es interrumpible si el mandamiento de pago se notifica dentro de los 120 días siguientes o dentro del año posterior a éste, lo cual no fue realizado por el ejecutante.
Pues bien, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación de amparo deviene improcedente, al considerar que este medio no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes.
De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. Cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. Analizadas las determinaciones cuestionadas, se verifica que en lo relacionado con el Tribunal, basó la negativa a la excepción de prescripción y caducidad, en el hecho de que la norma aplicable, por tratarse de un cobro ejecutivo seguido de una sentencia ordinaria laboral, no podía ser el Código General del Proceso, como lo pretendía la entidad ejecutada (hoy accionante), sino, por especificidad en la materia, el canon 151 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual no fija como condición para interrumpir la prescripción, el hecho de notificar el mandamiento de pago.
En esa medida, la acción de cobro no estaba prescrita, pues el interesado ejecutó dentro de los 3 años de que habla la norma, independiente de que haya notificado el mandamiento con posterioridad. En palabras del Tribunal accionado: Para la Sala, la norma que gobierna el tema que se debate es el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, norma especial, que regula expresamente la prescripción para las acciones judiciales en materia laboral en cuanto a que establece que las mismas prescribirían en 3 años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
Al respecto esta norma estipula que: “las acciones que emanan de las leyes sociales prescribirán en 3 años” y entre tal tipo de leyes indiscutiblemente están los procesos ejecutivos laborales, sin perder de vista que este juicio es un ejecutivo a continuación de un ordinario. […] En todo caso no se evidencia falta de diligencia del demandante pues la supuesta tardanza se debió al perfeccionamiento de las medidas cautelares que se decretaron y al trámite del incidente de desembargo que fue apelado al tribunal.
Pensar lo contrario conllevaría a un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto además de un defecto fáctico por falta de correspondencia del material probatorio y la medida adoptada en el proceso laboral, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional entre otras en la Sentencia T-648 de 2012 […]». Y finalmente indicó: « […] la providencia base del recaudo ejecutivo esta calendada el 21 de junio del 2013, la solicitud de demanda ejecutiva se presentó el 29 de agosto de 2013, el pago tiene fecha del 28 de octubre de 2013; no denotándose en todo el transcurso del proceso indicios o señales que indiquen negligencia o desidia de la parte ejecutante en el cobro de la sentencia laboral para que se venga a decir, en el aquí y ahora, que se debe aplicar el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y con esto, de pronto, se burle al trabajador del pago de sus acreencias laborales después de un largo proceso ordinario laboral y un ejecutivo que lleva ya casi 6 años[…].
Lo decidido, entonces, descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un serio y completo análisis frente a la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en la instancia respectiva, aspecto que conlleva a negar el amparo deprecado, como esta Corporación lo ha expresado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, - 23 ene. 2014, rad 71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad. 94293.
El razonamiento de las entidades demandadas no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Lo anterior constituye, entonces, razones suficientes para confirmar la sentencia emitida por la Sala Homóloga. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2