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STP15635-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 418 de 1997

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 76657 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP15635-2014 Radicación N ° 76657 Aprobado acta N ° 389 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el accionante ALBERT ARGOTA, contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 1º de octubre de 2014, por medio de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales frente a Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar), trámite al que se vinculó a las abogado Ciro Alfonso Bello Pallares, la Fiscalía 330 Delegada de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual de Bogotá, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, la Fiscalía 20 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar).

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el 20 de marzo de 2002 se presentó a la Dirección General para la Reinserción de Bogotá de manera voluntaria el señor ALBERT ARGOTA, manifestando su deseo de acogerse al plan de dejación de armas como integrante del Ejército de Liberación Nacional – ELN, Frente Camilo Torres que operan en los departamentos de Santander y Cesar.

El ente fiscal a través de resolución del 10 de abril de 2002 profiere resolución de apertura de instrucción en contra del indiciado como presunto responsable del delito de rebelión y el 6 de junio de 2002, se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. El 16 de junio de 2003, la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual profirió resolución de preclusión de investigación por hacerse merecedor a beneficios jurídicos, conforme con lo dispuesto en el artículo 60 de la ley 418 de 1997 (modificada por las Leyes 549 de 1999 y 782 de 2002) haciendo un compromiso por 2 años, aclarándole que si lo incumplía perdería tales beneficios.

A través de la resolución de 1º de abril de 2005, la Fiscalía 330 Delegada adscrita a la Unidad de Delitos contra la Libertad individual se dispuso la conexidad del proceso en mención por presunto fraude procesal respecto de otras diligencias en las que había solicitado los mismos beneficios de reinserción. La Fiscalía 20 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica profirió el 10 de junio de 2010 la resolución de acusación en contra de ALBERT ARGOTA por el delito de rebelión. Correspondió conocer de la etapa de juzgamiento al Juzgado Promiscuo del Circuito Adjunto de Aguachica (Cesar), que luego de agotar las etapas correspondientes, mediante sentencia el 29 de octubre de 2012 lo condenó a la pena de 72 meses de prisión por el delito de rebelión. En tales condiciones, el ciudadano ALBERT ARGOTA promueve la presente acción de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar).

En criterio del accionante, en la ampliación de la indagatoria informó que sólo recibió pasajes, comida y casa de forma temporal. Afirma que no tenía conocimiento acerca de los beneficios jurídicos ni se le indicó en qué consistían, por lo que su actuación no fue de ninguna manera dolosa. Manifiesta que fue condenado por el delito de fraude procesal sin suficiente elementos probatorios, y que no le fue permitido controvertir las prueba en el proceso penal.

Además, destaca que la sentencia adolece de argumentos sólidos para declararlo penalmente responsable. Por lo anterior, solicita que se declare la nulidad de la sentencia del 29 de octubre de 2012, así como de la resolución de acusación del 10 de junio de 2010 de la Fiscalía 20 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica así como de la resolución del 11 de enero de 2007 por medio de la cual la Fiscalía 330 Delegada de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual revocó la preclusión de la investigación. II.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS La Fiscal 236, jefe de la Unidad de los delitos contra la Libertad Individual y otras Garantías explicó que la Fiscalía 330 Seccional fue reubicada en otra unidad, y que al no contar con el expediente, le resulta imposible referirse a la situación particular del actor. Por su parte el Fiscal 20 Seccional de Aguachica comentó que adelantó investigación en contra del accionante por el delito de rebelión, expidiendo el 10 de junio de 2010 resolución de acusación, notificada al sindicado y a su defensor.

Que posteriormente remitió el proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica para la etapa del juicio. Finalmente, la Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar) refirió que el proceso penal al que hace alusión las diligencias fue conocido por el Juzgado Promiscuo del Circuito Adjunto de dicha municipalidad, el cual profirió sentencia condenatoria el 29 de octubre de 2012 y remitió el 20 de octubre de 2013 al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.

Observó que el accionante estuvo asistido por su abogado defensor y que las razones de tipo fáctico y jurídico expuestas en la presente acción, pudieron discurtirse ante el juez ordinario a través de los medios defensivos dispuestos en la ley, resultando improcedente la acción de tutela por su carácter subsidiario. III. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo reclamado, señalando para ello que este tipo de asuntos deben ser ventilados a través de los mecanismos ordinarios de defensa previstos al interior del proceso penal ante las autoridades que profieran las decisiones o ante el superior jerárquico, máxime cuando el actor contó con defensor.

Por lo demás, advirtió una confusión en el accionante al considerar que fue acusado por el delito de fraude procesal, cuando en realidad el proceso fue adelantado por el punible de rebelión. IV. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, reiterando lo expuesto en el libelo de demanda y señalando que el a quo no tuvo en cuenta que fue juzgado como persona ausente, designándose para adelantar las diligencias un defensor de oficio, quien actúo de forma negligente.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar las actuaciones penales adelantadas en su contra y que finalizaron con la sentencia del 29 de octubre de 2011 adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito Adjunto de Aguachica (Cesar), surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia C-595-05) al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante para contrarrestar la irregularidad planteada, como en efecto lo era el haber interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia de 29 de octubre de 2012 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, reprobada, con miras a obtener el restablecimiento de los derechos desconocidos en la actuación cuestionada, de manera que, si contó con la posibilidad de impugnar tal decisión y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, emprendiendo la huida para permanecer ausente hasta la emisión del fallo, siendo entonces el mismo interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia de condena alcanzara firmeza.

De la misma manera, se advierte que tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que la sentencia cuestionada en el presente caso se profirió el 29 de octubre de 2012, y sólo después de transcurrido más de 2 años, el actor promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda.

Según lo expuesto, en ese asunto no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal Superior de Cúcuta en el fallo de tutela objeto de impugnación. Por lo demás, nótese que a diferencia de lo señalado por el accionante, el proceso penal referido y en el que resultó condenado fue adelantado por el delito de rebelión y no por el de fraude procesal como asevera.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 12