Tutela de primera instancia Nº107784 Sociedad María S. Millán Arango y CIA. S. en C. Sociedad en Comandita Simple en Liquidación, por medio de su apoderada y liquidadora María del Socorro Millán Arango JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP15634-2019 Radicación n°107784 Acta 307. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
I. VISTOS Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por la Sociedad María S. Millán Arango y CIA. S. en C. Sociedad en Comandita Simple en Liquidación, por medio de su apoderada y liquidadora María del Socorro Millán Arango, en contra de la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, esto dentro de la acción de tutela Nº. 11001-02-03-000-2019-02474, radicado 86373.
Es pertinente precisar que el presente trámite se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro de la acción constitucional arriba mencionada, de igual forma a la Sala de Casación Civil, a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de dicha ciudad, a la Asociación de Proyectos Comunitarios ASOPROC, así como también a los sujetos procesales dentro del proceso ordinario de nulidad número 76001-331-03-015-2013-00001.
II. HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento se extracta que María del Socorro Millán Arango, en calidad de apoderada y liquidadora de la Sociedad María S. Millán Arango y CIA. S. en C. Sociedad en Comandita Simple en Liquidación, presentó demanda de nulidad absoluta de contrato contra la Asociación de Proyectos Comunitarios ASOPROC, misma que le correspondió al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali.
En sentencia del 10 de mayo de 2018, el despacho judicial en mención accedió a las pretensiones, por lo que decretó la nulidad del contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes, decisión fue objeto de apelación por la demandada, quien sustentó por escrito la alzada. En auto del 14 de junio de 2018, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió el recurso y fijó audiencia de sustentación y fallo para el 6 de junio del presente año, misma a la cual el apoderado de la parte recurrente no pudo asistir, motivo por el que se declaró desierto el recurso.
Ante ello, la Asociación de Proyectos Comunitarios ASOPROC, interpuso tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de tal urbe, para que se ordenará al Tribunal dar trámite a la impugnación. En primera instancia conoció la Sala de Casación Civil, radicado Nº. 11001-02-03-000-2019-02474-00, autoridad que en fallo del 16 de agosto de esta anualidad negó el amparo deprecado al considerar que la ley procesal no podía ser desentendida, ya que se trata de un sistema regido por la oralidad y, por ende, la sustentación de la apelación debió ser en audiencia, siendo la asistencia del recurrente a la vista pública de vital importancia tal y como lo consagra el artículo 327 del Código General del Proceso, determinación que fue impugnada por la parte demandante.
La Sala de Casación Laboral, en sentencia de 25 de septiembre de 2019, radicado 86373, revocó la providencia confutada, y en su lugar, ordenó a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que dentro de los quince días siguientes a la notificación, procediera a estudiar y resolver la apelación interpuesta por la Asociación de Proyectos Comunitarios ASOPROC.
Lo anterior con sustento en que, en tratándose de recursos ordinarios, los artículos 318, 322, 331 y 353 del Código General del Proceso, evidencian que es admisible y procedente la presentación por escrito, de manera que, en el caso objeto de estudio, ésta se presentó en debida forma ante el juzgado fallador, por lo que no era exigible una doble sustentación. Bajo el anterior contexto, María del Socorro Millán Arango considera que la Homologa de Casación Laboral vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, pues el hecho de que el apoderado de ASOPROC no hubiese asistido a la audiencia pública, hace inviable el estudio de la apelación, motivo por el que solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se deje sin efecto el fallo de tutela de segunda instancia emitido por la Corporación en cita el 25 de septiembre de esta anualidad.
III. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en tanto ella ataca un fallo proferido por la Homóloga de Casación Laboral.
Según el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover demanda de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el sub-examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el fallo de tutela emitido el 25 de septiembre de 2019[footnoteRef:1] por Sala de Casación Laboral vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, de la Sociedad María S. Millán Arango y CIA. S. en C. Sociedad en Comandita Simple en Liquidación, esto al haber revocado la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil -16 de agosto de 2019-[footnoteRef:2], para en su lugar, ordenarle a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que procediera a estudiar y resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Asociación de Proyectos Comunitarios ASOPROC, contra la sentencia del 10 de mayo de 2018, por medio de la cual el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de dicha ciudad declaró la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa celebrado entre la hoy accionante y ASOPROC[footnoteRef:3]. [1: Fallo de tutela de segunda instancia STL14044-2019, radicado 86373, Magistrado Ponente doctor Jorge Luis Quiroz Alemán. ] [2: Fallo de tutela de primera instancia STC11013-2019, radicado 11001020300020190247400, Magistrado Ponente doctor Octavio Augusto Tejeiro Duque.] [3: Demanda de nulidad absoluta de contrato de compraventa promovida por María del Socorro Millán Arango contra la Asociación de Proyectos Comunitarios ASOPROC, radicado Nº76001-331-03-015-2013-00001.] En el anterior contexto, de entrada se advierte que la actual solicitud resulta improcedente, en virtud de la abundante jurisprudencia referente a la inviabilidad de la acción tuitiva que se dirige contra otra de igual naturaleza (ver, entre otros pronunciamientos, CC SU-627-2015).
Ahora bien, de manera excepcional es posible tratar asuntos de esa índole en el evento que se cumplan varios presupuestos. El precedente citado establece los siguientes requisitos: a) que la tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se esté en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho; y c) que no exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, carácter residual.
Así las cosas, la Sala, para resolver la litis, procedió a constatar que el presente caso no cumplió con los presupuestos que impone la Corte Constitucional en la sentencia referenciada, mismos que han sido acogidos por esta Sala en múltiples pronunciamientos[footnoteRef:4], respecto de la viabilidad de este instrumento en contra de determinaciones de igual raigambre, pues como bien se ha dicho, esta herramienta no es susceptible de ser utilizada para atacar el interior de un trámite tuitivo, porque de ser aceptado, implicaría la inobservancia de los preceptos constitucionales de la seguridad jurídica, independencia y autonomía establecidos en los artículos 228 y 230 de la Carta Magna. [4: Ver sentencias CSJ STP14874-2019;
STP11228-2019; STP12652-2019; STP18831-2017; STP19681-2017; entre otras. ] Concretamente, para el cumplimiento de los requisitos que posibilitan las tutelas contra actuaciones de idéntica esencia es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche –como ocurren en este caso-, sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado a través de una nueva acción constitucional, aspecto de vital importancia que no fue satisfecho en lo más mínimo por la parte actora.
De otro lado, la implicada aún cuenta con la posibilidad de que el fallo refutado sea revisado por la Corte Constitucional y en el caso de que no sea seleccionado para ello, puede elevar solicitud de insistencia, lo que significa que existe otra alternativa judicial que desdibuja el principio de subsidiaridad Por todo lo anterior, se declarará improcedente el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por la Sociedad María S. Millán Arango y CIA. S. en C. Sociedad en Comandita Simple en Liquidación, por medio de su apoderada y liquidadora María del Socorro Millán Arango, atendiendo las razones contenidas en esta decisión. SEGUNDO.- REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su revisión. TERCERO.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase, JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9