Radicado Nº 101529 AMILKAR MINDIOLA VEGA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP15634-2018 Radicación Nº 101529 Acta 392 Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante AMILKAR MINDIOLA VEGA contra el fallo de tutela del 12 de octubre de 2018, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 1º Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de dicha ciudad capital, dentro del asunto penal en el que se le ejecuta la pena de prisión impuesta por el delito de homicidio agravado.
ANTECEDENTES Fueron delimitados por Tribunal A quo en los siguientes términos: Manifestó el accionante que está condenado a 231 meses de prisión por el delito de tentativa de homicidio agravado dentro del proceso radicado 500016000564200902873, en el que fue capturado el 9 de octubre de 2009, por lo que hasta el 29 de septiembre de 2018 junto con la redención reconocida, ha descontado 145 meses y 16 días de prisión, tiempo con el que superó las tres quintas partes de la condena, requisito para acceder a la libertad condicional consagrada en el artículo 64 del Código Penal.
Agregó que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, resolvió la solicitud de libertad condicional mediante auto interlocutorio del 7 de junio de 2018, por medio del cual le negó el beneficio solicitado, y le indicó que tenía que descontar la totalidad de la sanción impuesta, por lo que, interpuso recurso de apelación, pero el 19 de septiembre se resuelve de manera desfavorable la alzada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, pues confirmó la decisión de primera instancia. Mencionó que los despachos accionados, efectuaron una nueva valoración de la conducta punible, sin tener en cuenta su resocialización, pues durante todo el tiempo de reclusión se ha dedicado a trabajar, por lo que ha logrado el reconocimiento de redención de pena señalado, además, que obtuvo concepto favorable por las directivas del Establecimiento para el beneficio de la libertad condicional.
Por lo que solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y libertad, como consecuencia, se decrete la nulidad del auto que le negó la libertad condicional y se ordene su libertad inmediata. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado su conocimiento, el Tribunal de Villavicencio ordenó correr traslado de la demanda a las entidades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. 1.
El Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, además de señalar que el 1º de junio de 2010 se condenó a AMILKAR MINDIOLA VEGA a la pena de prisión de 231 meses, como autor del delito de homicidio agravado, precisó que por auto del 19 de septiembre de 2018, confirmó la decisión del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a través de la cual se le negó al citado ciudadano la libertad condicional, pues evidente era que éste no cumplía con el presupuesto subjetivo del artículo 64 del Código Penal. 2.
El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no haber sido la autoridad judicial que emitió las decisiones objeto de censura. LA SENTENCIA IMPUGNADA El 12 de octubre de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo solicitado, al considerar que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en vía de hecho, puesto que resolvieron la solicitud de libertad condicional en los términos del artículo 64 del Código Penal, ponderando de manera razonable y acertada todos los aspectos que debían tenerse en cuenta a la hora de adoptar la decisión que en derecho correspondía. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó, insistiendo en la vulneración de las garantías fundamentales al no habérsele concedido la libertad condicional, pues por favorabilidad no debió considerarse la gravedad de la conducta, además que su proceso de resocialización permitía la concesión del sustituto.
En ese orden, solicitó revocar la sentencia impugnada, para que en su lugar se amparen sus derechos, y en consecuencia, se ordene su libertad inmediata. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 12 de octubre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, al ser su superior funcional, en actuación que vincula a los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 1 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
Además, tratándose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. Y aunque excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, ello lo es bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por AMILKAR MINDIOLA VEGA se orienta a censurar las providencias que negaron la libertad condicional por no cumplir con los requisitos subjetivos previstos en el artículo 64 del Código Penal, con fundamento en la valoración de la conducta punible, la que se calificó como grave y que no hacía aconsejable la concesión del subrogado, pues en su sentir, considera que cumple tales presupuestos y por ende es merecedor a dicho beneficio. 5.
Ahora, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. 6.
En efecto, al estudiar el cumplimiento de las condiciones requeridas para conceder los mecanismos sustitutivos de la detención o subrogados penales, el Juez está en la obligación de desplegar una argumentación jurídica completa, justificativa de la decisión que ha de adoptarse, de suerte que, el análisis debe hacerse en consonancia con las condiciones particulares del peticionario, de manera que pueda llegarse a la conclusión que la medida, cumple con el requisito de la razonabilidad. 7.
Para la Sala, a diferencia de lo considerado por el demandante, no se remite a duda que los despachos judiciales accionados observaron la normatividad relativa a la concesión del beneficio solicitado, siendo labor del juez que vigila la pena entrar a analizar si el condenado cumple con el requisito subjetivo para la concesión de la libertad condicional, por lo cual la decisión de negarlo por ausencia de dicho factor, no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, por cuanto no irrumpen como vulneradoras de los derechos del accionante, máxime cuando en manera alguna se apartaron del contenido de la sentencia por la que fue condenado el accionante.
En efecto, las decisiones judiciales objeto de cuestionamiento no merecen reproche alguno, por cuanto están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico vigente, en tanto que, los funcionarios accionados, advirtieron que, en este caso, AMILKAR MINDIOLA VEGA no cumplía con el requisito subjetivo para la procedencia de la libertad condicional en los términos que legal y jurisprudencialmente se ha determinado, lo que permitía optar por la negativa del beneficio reclamado. 8.
Además, contrario a lo manifestado por el actor, ha sido la misma Corte Constitucional la que ha precisado que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad para la concesión del ya citado beneficio debe previamente valorar las acciones u omisiones materializadas por el condenado, sin que ello conlleve la transgresión al principio del non bis in ídem.
Sobre ese punto en la sentencia C- 757 de 15 de octubre de 2014, señaló que el primer inciso del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, luego de la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29), de la separación de poderes (C.P. art. 113) y tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno. Sin embargo, dado que el texto resultante podría implicar la vulneración del principio de legalidad, debido a que el legislador asignó a los jueces de ejecución de penas el deber de decidir sobre la libertad condicional con base en la conducta punible pero sin dar «los parámetros para ello », la Corte Constitucional condicionó la interpretación de dicha disposición en concordancia con lo ordenado en la sentencia C-194 de 2005, es decir, para conceder o negar el subrogado referido se debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al condenado.
Textualmente señaló: En conclusión, la redacción actual el artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni les da una guía de cómo deben analizarlos, ni establece que deben atenerse a las valoraciones de la conducta que previamente hicieron los jueces penales.
Este nivel de imprecisión en relación con la manera como debe efectuarse la valoración de la conducta punible por parte de los jueces de ejecución de penas afecta el principio de legalidad en la etapa de la ejecución de la pena, el cual es un componente fundamental del derecho al debido proceso en materia penal. Por lo tanto, la redacción actual de la expresión demandada también resulta inaceptable desde el punto de vista constitucional.
En esa medida, la Corte condicionará la exequibilidad de la disposición acusada. Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional (…).
Es más, en ese mismo sentido esta Sala de Decisión de Tutelas en la sentencia CSJ STP, 27 Ene. 2015, rad. 77312, refirió: Tenemos entonces que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder el subrogado penal de la libertad condicional debe, en primer lugar, revisar si la conducta fue considerada como especialmente grave por el Legislador en el artículo 68A del Código Penal y en los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la 1098 de 2006.
Si aplicado ese filtro de gravedad, resulta jurídicamente posible conceder el subrogado, “el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los requisitos objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, más la reparación a la víctima), como el cumplimiento de los requisitos subjetivos que se derivan de la valoración de las condiciones particulares del condenado”.
Ese criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de ejecución de penas -incluida esta Corporación.- y la revisión constitucional de los jueces de tutela En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado al ordenamiento jurídico, que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla de excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la conducta, por mandato explícito del legislador, procedan a analizar la aplicación de la regla general.
En este segundo momento del análisis los jueces deben tener en cuenta la gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia condenatoria. No hay vulneración alguna en que ese elemento subjetivo se convierta en el aspecto central o motivo principal para negar la solicitud, ello tampoco constituye una vulneración del principio de non bis in ídem.
Contrario a lo alegado por el accionante, la supresión de la expresión “gravedad” del texto normativo no resta vigencia a la orientación jurisprudencial anteriormente reseñada. (…) En conclusión, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible, esa facultad no excluye la evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio ».
(Resalta la Sala). En ese sentido, se insiste, no se advierte incorrección alguna en los autos censurados, pues tales determinaciones, contrario a lo señalado por el accionante, debían fundamentarse, como en efecto ocurrió, en los elementos objetivos concretados en la sentencia condenatoria a efectos de valorar la conducta en fase de ejecución de penas, respetando el marco normativo y jurisprudencial para denegar la solicitud liberatoria, pues, reexaminaron el análisis efectuado en la sentencia de instancia y concluyeron en la necesidad de que el actor continúe con el tratamiento carcelario, con el objeto de que enmiende su mal proceder y se someta a las reglas de convivencia en sociedad.
En tales condiciones, se constata que la negación de la libertad condicional tuvo fundamento en la valoración de la conducta punible en que incurrió el demandante, sin que realizaran los jueces ejecutores nuevamente un juicio de responsabilidad y concluyeron en la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario. Argumentación que, se insiste, lejos de resultar arbitraria, caprichosa o constitutiva de algún hecho vulnerador de las garantías que reclama el actor, obedece a los presupuestos normativos y jurisprudenciales que previamente debe examinar la autoridad competente para acceder o negar el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional. 9.
Lo dicho en precedencia, entonces, constituye razón suficiente para que la Sala en este asunto concluya, que con el actuar reseñado no hubo afectación para los derechos fundamentales del accionante, por cuanto la decisión desfavorable frente a la pretensión liberatoria está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico y razonada en hechos que permiten al funcionario optar por negar el beneficio reclamado, ya que la misma no constituye una decisión contraria a derecho, sino por el contrario, con sustento en la normatividad y jurisprudencia que rige la materia y los supuestos fácticos de la causa, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela. 10.
No sobra precisar que aunque ciertamente el artículo 64 original de la Ley 600 de 2000, podría resultar más favorable que las posteriores leyes que lo han modificado, como en efecto lo hicieron el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, el artículo 25 de la Ley 1453 de 2011 y 30 de la ley 1709 de 2014, pues adicional al requisito objetivo de quantum de la pena ejecutada por el sentenciado y del buen comportamiento en el establecimiento carcelario, han exigido la valoración previa de la gravedad de la conducta y la reparación a la víctima, salvo que se demuestre la insolvencia económica, no hay que olvidar, que la menciona norma rigió hasta el 31 de diciembre de 2004, es decir, que para el momento de la ejecución de los hechos, 9 de octubre de 2009, no estaba vigente, por lo que hicieron bien los funcionarios judiciales en no aplicarla.
Esta distinción emerge del mismo mandato del artículo 15 de la Ley 890 de 2004 que a la letra dice: «La presente ley rige a partir del 1° de enero de 2005, con excepción de los artículos 7º a 13, los que entrarán en vigencia en forma inmediata». 11. Así las cosas, se reitera, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se perciben sensatas sus conclusiones, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar. 12.
Insiste la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
Ello por cuanto, el solo hecho de encontrarse el accionante privado de su libertad no justifica per se la consumación de una lesión de tal magnitud, siendo que ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que goza de la presunción de acierto y legalidad hasta tanto no se desvirtúen sus fundamentos, o se determine por parte del juez competente que en verdad se dan los presupuestos para concederle el beneficio que por esta vía equívocamente ha solicitado. 13.
Ahora, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por las autoridades demandadas, pues ni siquiera estableció un aspecto determinado y específico que permita hacer una comparación y ponderación de la cual se infiera una aplicación normativa discriminatoria en su caso particular, ya que la simple discrepancia con la decisión judicial no lesiona sus derechos fundamentales, máxime cuando está soportada en el ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable al caso en particular. 14.
En consecuencia, el amparo deprecado resultaba a todas luces improcedente, tal como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en la sentencia impugnada, la cual será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado, conforme las expuestas en la parte motiva. 2. Notificar esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar copia de la presente decisión al proceso objeto de reproche. 4. Remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Sentencia C-194 de 2005. � Cfr. CSJ ATP, 6 Jun 2003, rad. 17703, CSJ ATP, 13 Nov. 2003, rad. 15100;
CSJ ATP, 8 Sep. 2004, rad. 21545; CSJ ATP, 1° Abr. 2009, rad. 31383 y CSJ ATP, 12 Oct. 2011, rad. 37656. � Cfr. CJS STP 28 Ene. 2013, rad. 64663; CJS STP 27 Feb. 2013, rad. 65313; CJS STP 5 Mar. 2013, rad. 65192; CJS STP 12 Mar. 2013, rad. 65685; CJS STP 20 Mar. 2013, rad. 65646; CJS STP 3 Abr. 2013, rad. 66074; CJS STP 25 Abr. 2013, rad. 66241;
CJS STP 7 MAY. 2013, rad. 66604; CJS STP 16 Sep. 2014, rad. 75316, entre otros. � CSJ STP, 27 Ene. 2015, Rad. 77312. 16