CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 76817 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP15634-2014 Radicación n° 76817 Acta No. 389. Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el señor EDWER GONZALO CIFUENTES SÁNCHEZ, a través de apoderado judicial, en garantía de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, entre otros, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, a cuyo trámite se dispuso la vinculación del Juzgado Segundo Penal Municipal de Dosquebradas (Risaralda) y los intervinientes en el proceso penal que, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, es de competencia del Juzgado accionado y donde funge como procesado el hoy accionante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Dan cuenta las foliaturas que el día 15 de mayo de 2014 le fue formulada imputación al actor ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Dosquebradas (Risaralda) por el delito de tráfico, fabricación o Porte de estupefacientes agravado, allanándose a los cargos endilgados. Posteriormente, la actuación pasó a la fase de juzgamiento y dentro de la audiencia de verificación de allanamiento adelantada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira, la defensa solicitó una nulidad a partir de la audiencia de formulación de la imputación, pues, a su juicio, el imputado no estaba debidamente informado y de manera deliberada aceptó los cargos; petición que fue denegada y confirmada por el Tribunal accionado.
Inconforme con esta última decisión y asegurando que no cuenta con otro medio judicial de defensa, el accionante interpone esta acción de amparo, toda vez que, tal y como lo advirtió existió, una irregularidad dentro de la audiencia de formulación de imputación que debió ser subsanada mediante el decreto de la nulidad deprecada. PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el accionante que se tutelen los derechos conculcados y, en consecuencia, se decrete la nulidad invocada.
INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL 1. Juzgado único Penal del Circuito Especializado de Pereira. Luego de hacer un recuento de lo actuado por ese Despacho dentro del proceso donde funge como procesado el actor, asegura que no ha existido ningún tipo de vulneración de sus derechos fundamentales, pues la decisión de no decretar la nulidad invocada por el peticionario obedece a que se verificó que no existió la irregularidad planteada. 2.
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Solicitó la improcedencia de este accionamiento, manifestando que lo que persigue el accionante es prolongar indefinidamente un proceso en el que por sus características ya debía haberse dictado la sentencia correspondiente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida por EDWER GONZALO CIFUENTES SÁNCHEZ, en tanto ella está dirigida, entre otras entidades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, del cual esta Corporación es superior funcional.
Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un elemento concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actividad u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
No obstante, esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.
(ver CC T 332/06) Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del Juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que la presente demanda está dirigida a cuestionar la providencia de segunda instancia, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira confirmó la decisión del Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, que no accedió a decretar una nulidad, conforme fue reseñado en precedencia. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna la acción en cuestión, encuentra la Sala que la presente solicitud de amparo constitucional deviene en improcedente, si se tiene en cuenta que éste mecanismo constitucional no configura una instancia del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria, como tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, han sido del desagrado de una de las partes, de ahí que se afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya que su carácter y esencia es de ser único mecanismo de protección que le brinda el ordenamiento jurídico al presunto afectado en sus derechos fundamentales.
Así mismo debe recordar la Sala que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados al juez natural y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo -en este caso relacionado con la negativa de decretar una nulidad-, e interpretó y aplicó el ordenamiento jurídico, pues lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial.
Por lo tanto, la improcedencia del amparo, se itera, si en cuenta se tiene que se trata de un proceso penal en curso en donde se ha visto que las autoridades judiciales involucradas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, haciendo imposible que el juez constitucional, a modo de una tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación, pues entre otras alternativas, el actor puede dentro de ese misma causa, ejercer los medios de defensa dispuestos por el legislador, máxime, cuando se trata de una actuación en etapa de juicio, donde persiste para él la oportunidad de invocar los argumentos aquí esgrimidos, específicamente, con el recurso ordinario de apelación contra la sentencia condenatoria por allanamiento a cargos y, de persistir su desacuerdo, acudir al extraordinario de casación. En ese sentido, lo que se advierte es que el demandante en este caso pretende habilitar una instancia más, a través de la tutela, con el fin de revivir una discusión jurídica que no puede ser examinada sino dentro del proceso, alterando con ello la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto, las pruebas allegadas al expediente, o los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido.
No debe olvidarse que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, como claramente lo ha sostenido la Corte Constitucional al indicar en sentencia CC T- 332/06 que: …el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
Corolario de lo antedicho y verificado, adicionalmente, que no se demostró un eventual perjuicio irremediable que habilite la intervención del Juez de tutela, se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela del derecho constitucional fundamental invocado por EDWER GONZALO CIFUENTES SÁNCHEZ, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7