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STP15633-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Ley 1760 de 2015Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004Ley 906 de 2904

Radicación n°. 107532 Anthony Berrocal y Yasser Brunal Hoyos JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP15633-2019 Radicación n°. 107532 Acta 307 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta por Anthony Berrocal y Yasser Brunal Hoyos, a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 27 de septiembre del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que negó por improcedente el amparo deprecado frente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso, en la causa penal rotulada con CUI 050456000000201880036.

Al diligenciamiento fueron vinculados el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó, Juzgado Segundo Penal del Circuito del mismo municipio y la Fiscalía Veintiocho Especializada de Medellín.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma: Asevera el profesional del derecho que presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos a favor de sus defendidos en virtud a que se radicó acusación en contra de cuatro personas y al realizar la audiencia de formulación de acusación, solo se efectúa en contra de dos de los acusados, por lo que debe darse aplicación a lo consagrado en el artículo 317 Numeral 5o de la Ley 906 de 2004, pues han trascurrido más de 120 días a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, petición que fue negada por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó y confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó. En relación con los trámites dentro del proceso, aduce que el 10 de noviembre de 2018, se llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento y el 19 de diciembre de 2018 fue radicado escrito de acusación correspondiéndole al Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, despacho que fijó fecha para la audiencia de formulación de acusación el 25 de enero de 2019, la cual si bien se instaló, no fue posible su realización en virtud a que el Juez se declaró impedido para conocer con fundamento en el numeral 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, remitiendo las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó, quien acepta el impedimento, asume el conocimiento del proceso y el 06 de marzo de 2019, se realiza acusación en contra de sus representados y se fija fecha para audiencia preparatoria para el 29 de mayo de 2019, la cual no pudo realizarse.

Señala que hay acusación desde que la misma se formula oral y no desde que la misma se radica, por lo que si bien se radicó escrito de acusación frente a cuatro personas, sólo fueron acusados sus dos representados, por lo que debe tenerse en cuenta que el parágrafo 1 del artículo 317 del C.P.P. hace alusión a que se duplicaría el término inicial dispuesto en los numerales 4, 5 y 6 de dicha disposición, cuando el proceso se surta contra más de tres acusados, que no corresponde al presente caso, por lo que debió tenerse en cuenta que el término era de 120 días y no de 240 días.

Indica que fueron agotados todos los recursos y no existe ningún otro mecanismo ordinario de defensa que pudiese impetrarse, está satisfecha la condición de la inmediatez, por lo que solicita se ordene la libertad de sus representados. DEL FALLO RECURRIDO El A quo negó el amparo en fallo del 27 de septiembre de 2019, por falta de acreditación del requisito genérico de subsidiariedad, toda vez que para salvaguardar el derecho fundamental a la libertad existe un mecanismo idóneo y eficaz como lo es la acción de habeas corpus, por lo que la tutela no resulta procedente.

Adicionalmente sostuvo que sin perjucio de lo anterior, la acción de amparo no se constituye en una instancia adicional para discutir cuestiones que ya fueron resueltas por las autoridades competentes, atendiendo su carácter excepcional, subsidiario y residual; sumado a que la decisión adoptada por las accionadas no constituye una vía de hecho, ni contraría precedente constitucional alguno. En ese orden, sostuvo que tanto Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó como el Juzgado Tercero Promiscuo municipal de la misma urbe, al resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos, realizaron un análisis del problema planteado consultando las normas jurídicas aplicables al caso.

Ejercicio luego del cual, concluyeron que no se presentaron los supuestos indicados en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1], esto que operara la libertad por vencimiento de términos, comoquiera que el término allí previsto comenzó a contar desde el 19 de diciembre de 2018, cuando se presentó el escrito de acusación en contra de los accionantes y otros dos procesados, y éste correspondía a 240 días, los cuales no habían transcurrido al momento de elevar dicha postulación [libertad por vencimiento de términos]. [1: Artículo 317.

Causales de libertad: Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…) 5.

Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio. (…)

PARÁGRAFO 1 o. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal)] DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte demandante, quien sustentó el disenso sobre el mismo recuento fáctico expuesto en la acción tuitiva; y reiteró sus argumentos con la finalidad de lograr la protección de los derechos superiores que estima vulnerados.

CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia acertó o no, al negar por improcedente el amparo deprecado por Anthony Berrocal y Yasser Brunal Hoyos, a través de apoderado judicial, al estimar que no se acreditó el requisito genérico de subsidiariedad, ante la existencia de un recurso idóneo y eficaz para la protección de la libertad como lo es la acción de habeas corpus, el cual no fue agotado por la parte actora.

Adicionalmente, al estimar que las decisiones mediante las cuales se negó la libertad por vencimiento de términos dentro del proceso penal con CUI 050456000000201880036, emitidas en primera y segunda instancia el 11 de junio y 2 de agosto de 2019, por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal y Juzgado Primero Penal del Circuito ambos del municipio de Apartadó, respectivamente, son producto de una interpretación jurídica respetable con apego a las normas que gobiernan el asunto.

Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:2] y especiales[footnoteRef:3], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [2: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [3: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. ] En el presente evento los accionantes cuestionan por vía de tutela las providencias 11 de junio y 2 de agosto de la presente anualidad, que en primera y segunda instancia, las negaron la libertad por vencimiento de términos, determinaciones con las cuales se vulneró su derecho a la libertad y el debido proceso.

Atendiendo los requisitos genéricos de procedencia de la acción, encuentra la Sala que el quebranto a las garantías superiores no puede ser estudiado en el presente caso, comoquiera que no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza este medio constitucional. Esto, por cuanto para procurar su salvaguarda los accionantes cuentan con otros mecanismos de defensa dentro del proceso penal, como lo es elevar nuevamente la solicitud de la libertad provisional por vencimiento de términos ante los jueces de control de garantías, pues el solo paso del tiempo es una circunstancia adicional que los faculta para presentar tal postulación y que ésta sea estudiada.

Sobre el particular deber recordarse, que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.

Ahora, sin perjuicio de lo expuesto, advierte la Sala que en el uso del mecanismo que se muestra adecuado y eficaz de cara a las pretensiones de los demandantes [solicitud de libertad por vencimiento de términos], la autoridad judicial con la función de control de garantías debe atender la realidad objetiva del proceso. Esto es, tomar en consideración la variación de las circunstancias en el curso de la actuación, a fin de establecer los plazos razonables de la permanencia de los sujetos en detención preventiva y finalmente comprobar si procede la libertad por vencimiento injustificado de los mismos.

Esto, pues la prerrogativa fundamental de toda persona a ser juzgada dentro de un plazo razonable, comprende la duración de la detención cautelar mientras se adelanta la investigación o juzgamiento. Es por ello, que la causal de libertad por vencimiento de términos, contenida en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificada por la Ley 1760 de 2015 y 1786 de 2016, constituye un caso de especificación de esa garantía en tanto regula los “ términos perentorios” entre diferentes actuaciones procesales y las consecuencias jurídicas relacionadas con la libertad del procesado, frente a su inobservancia. (CSJ AHP6640-2016) En ese orden, la autoridad competente deberá tomar en cuenta que si bien es cierto, el 19 de diciembre de 2018 fue presentado el escrito de acusación contra 4 imputados, a saber, Anthony de Jesús Barrocal, Yasser Brunal Hoyos, Luis Fernando Suárez Orozco e Islen William Largo; también lo es, que en la fecha de su verbalización el 6 de marzo de 2019, dicho acto procesal únicamente se concretó con respecto de 2 de ellos, esto es, Anthony de Jesús Barrocal y Yasser Brunal Hoyos.

Lo anterior, debido a que Luis Fernando Suárez Orozco e Islen William Largo, se encontraban en negociones con el ente investigador para la suscripción de un preacuerdo, por lo que produjo la ruptura de la unidad procesal. Ahora, teniendo en cuenta el informe rendido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Apartadó[footnoteRef:4], se advierte que también resultará necesario el análisis de otros sucesos acaecidos con posterioridad de la formulación de la acusación. Así las cosas, el juez de control de garantías deberá estimar el resultado de la petición incoada por la Fiscalía General de la Nación el 31 de julio de 2019, con el fin de que se decretara la conexidad de las investigaciones iniciadas contra Luis Fernando Suárez Orozco e Islem William Largo, para que nuevamente integraran la actuación llevada contra Anthony de Jesús Barrocal y Yasser Brunal Hoyos, ante el fracaso de la negociación de un preacuerdo por parte de los primeros. [4: Folios 79 a 95, cuaderno de primera instancia.] Lo expuesto, con el propósito de establecer si bajo las actuales condiciones del proceso, resulta o no admisible seguir contabilizando los términos para la iniciación de la audiencia de juicio oral, como si se tratara de 4 acusados, conforme lo establece el parágrafo primero del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.

Pues salta a la vista, que en caso de demostrarse que desaparecieron las circunstancias que permitían extender los términos de 120 a 240 días entre la presentación del escrito de acusación y la iniciación del juicio oral; la consecuencia lógica es que también se extinga la potestad de la administración judicial para prolongar la actuación y la detención preventiva de los encartados.

Así las cosas, se vislumbra que en el presente caso existe otro recurso o medio de defensa judicial efectivo en aras de procurar la protección de las derechos presuntamente conculcados, asimismo, no se evidencia que ésta se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Motivos que conducen a confirmar la negativa del amparo deprecado, no por los argumentos esbozados por el Tribunal a quo, sino tomando como fundamento los acá expuestos.

En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en éste proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11