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STP15633-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Radicado Nº 101562 JUAN GREGORIO LLANO GARCÍA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP15633-2018 Radicación Nº 101562 Acta 392 Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante JUAN GREGORIO LLANO GARCÍA, contra el fallo de 3 de octubre de 2018 a través del cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y trabajo, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 26 Laboral del Circuito de esta ciudad, en actuación que vinculó a la Gobernación del Valle del Cauca, Ministerio de Hacienda y Crédito Púbico y Colfondos S.A.

ANTECEDENTES Fueron delimitados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: El accionante acudió a este trámite constitucional por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y al trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridades accionadas. Afirmó que su historia laboral se remonta desde hace más de 33 años, de los cuales 10 los aportó a fondos públicos, y los restantes 23 los realizó con fondos privados, especialmente con Colfondos S.A. Precisó que solicitó ante el fondo de pensiones precitado, la pensión de vejez por considerar que cumplía con los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993, el cual le respondió el 28 de abril de 2018, informando que la demora en el trámite para reconocerle la prestación económica solicitada, se debía a que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, reportó un error en su historia laboral, con los tiempos certificados con el Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural DRL en liquidación, considerando que existió un traslapo con los tiempos reportados por el Departamento del Valle, es decir, los empleadores certificaron los mismos periodos de cotización. Indicó que una vez recibió la respuesta de Colfondos, observó que la simultaneidad de tiempos se presentó en un pago de 28 días por parte de ambas entidades, no por error, ya que los aportes surgieron de labores verdaderas pero igual traslapadas, siendo un hecho ajeno a su voluntad, circunstancia que no fue advertida por las entidades encargadas del recaudo y que «a pesar de que en su tiempo pudo generar efectos jurídicos, estos efectivamente ya se encuentran prescritos».

Expresó que en 1993, se encontraba trabajando con el DRI, y en los primeros días del mes de mayo de ese mismo año, dicha entidad le informó que había acumulado varios periodos de vacaciones y al no haber fondos para remunerarlas debía hacer uso de ellas, entonces mientras culminaba ese periodo, se posesionó el 2 de junio siguiente en la Gobernación del Valle del Cauca, y solo hasta la solicitud de la pensión de vejez fue que se enteró de la inconsistencia mencionada por el fondo privado, situación que no dependía de su voluntad, como tampoco se dieron cuenta su empleador al efectuar sus aportes debido al nombramiento de su nuevo cargo, como tampoco Colfondos al momento de asumir el recaudo de su pensión. Marcó que debe tenerse en cuenta que «los 28 días de traslapo que trabajé con la Gobernación del Valle, eran los mismos 28 días de vacaciones con que estaba terminando mi trabajo con el Fondo de Desarrollo Rural (DRI), circunstancia que físicamente ocurrió y puede ser corroborada con las entidades correspondientes».

Declaró que se comunicó telefónicamente con la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda sobre el tema del traslapo, en donde se le aconsejó hablar directamente con la Gobernación del Valle del Cauca y proponer el pago del mes en que se reportó simultáneamente, por lo cual interpuso varios derechos de petición ante la última entidad a partir del 24 de julio de 2017, planteando devolver el dinero de dicho mes, traído a valor presente.

Seguidamente, la gobernación accionada informó que para dar respuesta a su solicitud, requirió a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, para que emitiera un concepto que le permitiera soportar una respuesta de fondo a su pretensión. Expuso que ante la solicitud elevada, el Ministerio de Hacienda, informó que validó el sistema interno de comunicaciones, y dijo que dicha oficina no ha emitido concepto alguno a nombre de Llano García sobre la viabilidad o no de efectuar algún reintegro o pago a la entidad.

Aseveró que mediante Resolución n° 024 de 31 de enero de 2018, la Gobernación tutelada luego de realizado un análisis por un grupo de profesionales, adscritos al Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional, determinó que «no es posible acceder a lo solicitado por el señor Juan Gregorio Llano García (…), en tanto que ello implicaría la modificación de su historia laboral, en los que incluyen, entre otros, documentos legales, administrativos y los formatos mismos del señor Llano, evento que se encuentra taxativamente prohibido en la ley, y que solo puede realizarse, únicamente en cumplimiento de una orden judicial que así, de manera expresa y directa, conmine en este sentido a esta entidad, todo ello en aras del respeto a la Constitución Política y la ley».

Afirmó que interpuso acción de tutela, en la cual solicitó que se ordenara a la Gobernación de Valle del Cauca y al Ministerio de Hacienda, realizar todos los actos que permitan la liberación del pago de la pensión de vejez que ha venido reclamando a Colfondos S.A., con efecto retroactivo e indexado, desde que se consolidó su derecho, la cual le correspondió al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante fallo de 8 de junio de 2018, negó lo solicitado por el actor, que a su vez fue confirmado a través de providencia de 11 de julio siguiente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, por considerar que existen otro mecanismos de defensa judiciales para lo solicitado.

Alegó que las anteriores decisiones, siguen afectando los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y a la seguridad social, pues manifestó que su situación actual es crítica por tres circunstancias, «la primera, me encuentro desempleado desde hace tres años y no poseo recursos económicos para sostener la vida que dignamente adquirí, la de mi esposa e hijos, la segunda, con cargo a mi futura pensión he venido adquiriendo deudas que ya suman una cantidad considerable, por lo que me urge pagar deudas que crecen con sus intereses y la tercera, que desde hace un año y medio se me presentó un episodio cardiaco, que limita mi vida y mis actividades».

Exteriorizó que, contrario a lo esbozado por el Tribunal accionado en su fallo de 11 de julio del año en curso, sí existe un perjuicio grave, además de tener afectaciones médicas, se trata de conseguir su pensión de vejez de la cual depende para su subsistencia, por lo que en su momento manifestó que podía devolver el mes en el que se presentó inconsistencia, y ello fue con el fin de resolver su urgente necesidad, «mas no lo hice porque estuviera obligando ni evitando una consecuencia grave en mi contra», con la esperanza de que solucionaría este impase con la acción de tutela, evitando tener que acudir a la justicia ordinaria.

Por lo anteriormente expuesto, solicitó se ordene a las entidades accionadas corrijan su hoja de vida, para que desaparezca la inconsistencia de los 28 días presentado en junio de 1993 por el cruce de labores efectuada con la Gobernación del Valle del Cauca, y sean sumados en su historia laboral, «ya sea sumando los días cruzados ya que efectivamente fueron laborados en días de vacaciones o eliminándolos».

Así mismo, pidió se ordene «la extinción de penas, sanciones disciplinarias, acciones jurídicas de cualquier consecuencia o responsabilidad que se genere en su contra o de cualquier funcionario de la Gobernación o de las entidades aquí tuteladas accionadas por haber operado el fenómeno de la prescripción en cualquier rama del derecho, por haber transcurrido más de 25 años después de ocurrido el hecho del traslapo, por no haber mediado intención o voluntad de mi parte, o por equivocación de las mismas sentencias accionadas, al momento de hacer los reportes».

Finalmente, solicitó se ordene a las entidades accionadas, realicen todas las acciones tendientes a reconocerle la pensión de vejez y la liberación del pago de la misma, con efecto retroactivo y sus respectivos intereses moratorios, que surgieron por la demora en el reconocimiento desde que se consolidó su derecho. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a los accionados e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas. 1.

La Juez 26 Laboral del Circuito de Bogotá, refirió que su actuar dentro de la acción constitucional confutada, se basó en el estudio del material probatorio allegado al expediente, sin que se pueda observar la violación a la que alude la parte demandante, pues en ningún momento se incurrió en alguna de las causales que hagan procedente la acción de tutela contra una decisión emitida en un trámite similar. 2.

El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitó negar el amparo invocado en lo que a esa entidad se refiere, en tanto, el actor nunca ha tramitado solicitud alguna ante dicha oficina. Precisó que el actor ya interpuso una acción constitucional por los mismos hechos, la que fue tramitada y fallada desfavorablemente por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, constituyéndose en consecuencia las pretensiones del demandante en temerarias.

Finalmente precisó las razones fácticas y jurídicas por las cuales «resulta un imposible jurídico para la OBP eliminar o desaparecer el traslapo de 28 días presentado en el mes de junio de 1993, como pretende el accionante y/o emitir y pagar bono pensional a nombre del accionante sin que se aclare la inconsistencia del traslapo descrito». 3.

La apoderada Judicial de Colfondos S.A. informó que la historia laboral del accionante se encuentra en proceso de reconstrucción, por cuanto la Oficina de Bonos Pensionales está presentado «mensaje 6028: certificado laboral del sector público traslapada con otra certificación», con las entidades Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural DRI en liquidación del 22 de mayo de 1990 al 30 de junio 1993 y el Departamento del Valle del cauca del 2 de junio de 1993 al 15 de junio de 1995.

De lo anterior, dijo que la entidad está realizando las gestiones pertinentes ante dichas entidades de requerirles las resoluciones de nombramiento y retiro, tal y como lo exige la Oficina de Bonos Pensionales para inhibir el mensaje de traslapos de tiempos, a lo cual aquellas atendieron el requerimiento suministrando la documentación; sin embargo, la Oficina de Bonos dijo que los empleadores deben certificar y explicar si en ese cargo administrativo en el que se encontraba nombrado no cumplía jornada laboral de 8 horas o si el ejercicio del cargo tenía horario de tiempo completo.

Por lo anterior, indicó que realizó la solicitud a las entidades de acuerdo con lo indicado previamente, y se obtuvo respuesta de la Gobernación del Valle del cauca, en donde indicó que el cargo que desempeñó por 28 días Juan Gregorio Llano García, cumplía con jornada de horas diarias; por su parte, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, no dio respuesta.

Por las razones expuestas, solicitó al despacho, se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, «toda vez que se evidencia que esta administradora ya realizó todas las gestiones necesarios para lograr el correcto pago del bono pensional del accionante». FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 3 de octubre de 2018 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional deprecado, al considerar que los argumentos planteados por el demandante no se edifican en una transgresión del debido proceso en el decurso del proceso de tutela que genera el descontento, sino en una crítica hacia el razonamiento que llevó al ad quem a revocar la concesión del amparo, por lo que es evidente que su intención es obtener el reexamen de una controversia constitucional; proceder que es inviable según lo ha dicho inveteradamente la jurisprudencia constitucional.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el apoderado del accionante lo impugnó, reiterando los argumentos de la demanda para el logro de sus pretensiones. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 8º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 3 de octubre de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

En el presente asunto (101562), el reclamo constitucional presentado por JUAN GREGORIO LLANO GARCÍA se dirige a lograr el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y trabajo, los cuales considera vulnerados por Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 26 Laboral del Circuito de la misma ciudad, lo que guarda identidad con la acción constitucional con radicado 26201800092, que instaurara contra la Gobernación del Valle del Cauca, el Ministerio de Hacienda y Crédito Pública y Colfondos S.A., pretendiendo la revocatoria de las decisiones que allí se adoptaron, pues a su juicio, era procedente el amparo deprecado, toda vez que por un error administrativo, traslapó con los tiempos reportados por el Departamento del Valle, se le estaba negando el derecho a pensionarse. 3.

Lo anterior indica que se ha interpuesto una acción de tutela contra un trámite de la misma naturaleza, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente.

Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso lo siguiente: Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…).

El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos.

Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. Por su parte, en pronunciamiento más reciente, radicado bajo el número CC SU-627/15, la Corte Constitucional puntualizó lo siguiente: 4.6.

Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

Si ello es así, la Corporación no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de las autoridades accionadas en el trámite de la tutela confutada, pues como quedó anotado los errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional -la Corte Constitucional – y por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión. Así las cosas, es indiscutible que el accionante no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, máxime cuando, además, se advierte que ante la Corte Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento, se estudiará la posibilidad de seleccionar el fallo de tutela y el trámite que se impartió en general a la acción de tutela censurada, situación que converge, indudablemente en la improcedencia de la solicitud de amparo que ahora se invoca.

De otra parte, en el evento de ser excluida de revisión la actuación en comento, resulta válido precisar que es potestad de un Magistrado de la Corte Constitucional o del Defensor del Pueblo, motu proprio o por petición de los interesados, presentar solicitud de insistencia de revisión, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991; mecanismo idóneo al alcance de la parte interesada, y cuyo evento descarta la posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional.

Es claro entonces, con sujeción a la jurisprudencia constitucional, que al demandante le queda el camino de la revisión para corregir la presunta vulneración de los derechos en que habría incurrido el juez de tutela al resolver la petición de amparo cuestionada, ante la Corte Constitucional. 4. Diferente situación sería si el reclamo constitucional recayera sobre presuntos vicios de procedimiento, posibilidad que la misma jurisprudencia constitucional ha determinado como excepción para la interposición de una acción de tutela contra otra de igual naturaleza[footnoteRef:1]; sin embargo, no es así en el caso puesto de presente, dado que la censura se dirige a atacar las interpretaciones sustanciales que efectuaron los juzgados de instancia sobre la negativa al reconocimiento de los derechos alegados ante la subsidiariedad de la acción, pues existían otros medios de defensa actos e idóneos para solicitar el reconocimiento de su pensión de vejez, por manera que, no se vislumbra yerro susceptible de enmendar por el juez constitucional mediante esta especialísima acción encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales del actor y, menos, someter el asunto a un nuevo debate constitucional. [1: C.C. SU 1219/2001. ] Es más, ni siquiera está acreditado el presunto fraude o irregularidad mayúscula que pueda implicar una afectación al bien jurídico de la administración de justicia, y que como tal haya influenciado las decisiones de los juzgadores en la primera acción; por el contrario, basta revisar las decisiones judiciales para concluir que éstas se fundamentaron no solo en la normatividad aplicable al caso sino en la jurisprudencia constitucional relacionada con el tema y en la que se ha concluido que la acción constitucional tiene un carácter residual y subsidiaria, que procede única y exclusivamente en caso de que no existan mecanismos judiciales idóneos para defender los derechos reclamados, circunstancia que en el caso del actor, no se presentaba, pues bien podía acudir a la jurisdicción ordinaria a solicitar el reconocimiento y pago de su pensión, máxime cuando todas y cada una de sus peticiones habían sido debidamente contestadas. 5.

Adicionalmente, asumir una postura como la pretendida por esta vía, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios cuando actúan como jueces constitucionales en el trámite correspondiente a la tutela, legalmente previsto en el Decreto 2591 de 1991 y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de esta herramienta, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas, además, al amparo de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. 6.

Adviértase además que el demandante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela, por el contrario, lo único que se advierte es su inconformidad con los fundamentos fácticos y jurídicos que se tuvieron en cuenta por las autoridades demandadas para negar el amparo invocado, pues insiste en sostener que es debe liberársele de toda responsabilidad derivada del error cometido por la administración, por ende ordenar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público realicen todos los actos que permitan el pago de su pensión. 7.

No sobra precisar finalmente que no podría la Sala entrar a revisar nuevamente si en efecto los derechos del accionante están siendo transgredidos por parte de la Gobernación del Valle o del Ministerio de Hacienda y Crédito Pública, al no haberse realizado todos los actos necesarios que permitan la liberación del pago de la pensión de vejez que ha venido reclamando a Colfondos S.A., con efecto retroactivo e indexado, desde que se consolidó su derecho, pues ello ya fue objeto de control por parte del juez constitucional.

Recuérdese que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el interés general, y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia como quiera que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones que están siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera simultánea o que ya han sido resueltas desde la óptica constitucional, descuidando así los requerimientos del resto de ciudadanos que claman atención del Estado. 8.

Así las cosas, tal como fue advertido por la Sala Homóloga Laboral en primera instancia, la acción de tutela presentada por JUAN GREGORIO LLANO GARCÍA es a todas luces improcedente, imponiéndose en esta sede confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18