CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 76.588 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP15633-2014 Radicación n° 76588 Aprobado acta No. 389. Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante DIANA MILENA DURANGO GUERRA, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela emitido el 26 de agosto de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual le negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 8º Laboral del Circuito de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Refirió la actora que instauró demanda ordinaria contra la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul, con la pretensión de que se declarara ineficaz «la terminación del contrato» suscrito con la empleadora el 5 de julio de 2012, pues la razón de tal proceder fue la discapacidad de la trabajadora y, por lo tanto, se requería permiso del Ministerio de Trabajo, por tratarse de una persona que contaba con estabilidad laboral reforzada; que en los medios de prueba solicitó que se decretara como tal el dictamen pericial aportado con la demanda, consistente en una calificación de pérdida de capacidad laboral realizada por el doctor Juan Guillermo Calvache Giraldo, para lo cual se acompañó con el mismo los documentos que acreditaban la idoneidad y experiencia del perito, consistente en la Resolución No. 009828 de 15 de mayo de 2009, por medio de la cual se renovó la licencia para prestar servicio de salud ocupacional por el término de 10 años; que así mismo se aportó la información que facilitaba su localización. Señaló que el proceso correspondió por reparto al Juez Octavo Laboral del Circuito de Medellín, quien en la audiencia correspondiente «decretó toda la prueba documental de la parte demandante relacionada en el numeral segundo del acápite de pruebas y no fue decretado el dictamen pericial.
Se decretó la ratificación de documentos declarativos emanados de terceros sobre dicho experticio, solicitada por la demandada»; que contra la decisión anterior interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación por no haberse decretado el dictamen, bajo el argumento de que una cosa es presentar tal experticio como documento y otra distinta era que se decretara como prueba pericial, además que la demandada en la contestación de la demanda no se opuso a tal dictamen.
Explicó que el a quo negó la reposición y concedió la apelación; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en proveído del 8 de abril de 2014, confirmó el recurrido; que el ad quem indicó que el experticio aportado cumple con los requisitos exigidos por el artículo 116 de la Ley 1395 de 2010, respecto de la idoneidad y localización del perito, sin embargo reveló que la «a quo ordenó citar al perito para interrogarlo en audiencia acerca de su idoneidad y el contenido del dictamen a cargo de la parte demandada, lo anterior en consideración a que la parte accionada contra la cual se aduce el experticio, lo solicitó oportunamente dentro del respectivo traslado», lo cual evidencia que confundió la ratificación de documentos con la oposición al dictamen; que también planteó el Colegiado que tal concepto no se podía decretar como prueba pericial sin darle la oportunidad a la demandada de controvertirlo conforme al artículo 238 del C.P.C., pues se violaría el debido proceso y «los principios de defensa y contradicción», sumado a que no había sido descartado de plano, se le daría el valor en la sentencia y la eventual inasistencia del perito dejaría sin efectos el experticio.
Planteó que se negó el decreto de la prueba porque los Despachos judiciales confundieron los conceptos de prueba pericial aportada por las partes, su contradicción y la ratificación de documentos. Que en efecto el artículo 116 de la Ley 1395 de 2010, establece los requisitos de los experticios rendidos por las partes, los cuales cumplió a cabalidad, de lo cual no hay duda, pues así lo reconoció la Corporación accionada; que en lo que respecta a la contradicción de la prueba pericial allegada por una de las partes, la misma norma indica la única forma en que se debe realizar: «el juez citará al perito para interrogarlo en audiencia acerca de su idoneidad y del contenido del dictamen, si lo considera necesario o si la parte contra la cual se aduce el experticio lo solicita dentro del respectivo traslado…», por lo que, aseguró, no se le está violando el derecho de contradicción y defensa a la demandada, como lo mencionó el Tribunal, pues a la entidad se corrió traslado de la demanda y ninguna manifestación de oposición realizó respecto de la prueba, ni presentó un nuevo peritaje como le era permitido.
Esgrimió que no era admisible que la Colegiatura indicara que la oposición del peritaje aportado por una de las partes, se basa en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, pues el mismo regula exclusivamente la prueba pericial decretada y practicada durante el proceso por un auxiliar de la justicia, situación no aplicable al caso en estudio, dado que el artículo 116 de la Ley 1395 de 2010, indica que la misma se hará en audiencia y no se contemplan las posibilidades de objeción, aclaración y complementación; que la ratificación de documentos no es el mecanismo idóneo para oponerse a la prueba pericial; que no es lo mismo la ratificación de documentos declarativos emanados de terceros que solicitar el interrogatorio del perito sobre su idoneidad y el contenido del dictamen.
A pesar que el Tribunal en su motivación indico que: «El a quo ordenó citar al perito para interrogatorio en audiencia acerca de su idoneidad y el contenido del dictamen a cargo de la parte demandada, lo anterior en consideración a que la parte accionada contra la cual se aduce el experticio, lo solicitó oportunamente dentro del respectivo traslado».
Aseguró que lo dicho es falso, dado que la parte demandada nunca hizo dicha solicitud y la Juez de primera instancia no decretó la citación del perito en esos términos, lo que a juicio del accionante, demuestra la confusión que le asiste al Tribunal respecto a la ratificación de documentos y la oposición a un dictamen pericial presentado por una de las partes; que a pesar de que la primera instancia y su superior advierten que la prueba no se ha descartado de plano y que la misma se apreciará en la sentencia, la falta de claridad en los conceptos de oposición de un dictamen aportado por una de las partes y la confusión con la ratificación de documentos, no dan garantía que la prueba se «decrete» en debida forma; que el perito se citó para el 19 de agosto de 2014.
II. PRETENSIONES La actora solicita se le tutelen los derechos fundamentales reclamados y, en consecuencia, pretende se ordene al Juzgado accionado decrete la prueba pericial deprecada. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Dentro del término concedido por la Sala de Casación Laboral para tal efecto, solo se pronunció el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, quien afirmó que decidió no tener en cuenta como dictamen pericial el documento aportado con la demanda, contentivo de valoración de pérdida de capacidad para laborar de la accionante, sin embargo, decidió darle el carácter de prueba documental, susceptible de ratificación en la forma solicitada con la contestación de la demanda.
Señaló que contra la anterior decisión el apoderado de la actora interpuso recurso de apelación, siendo confirmada por el Tribunal demandado. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por la accionante, luego de considerar que con independencia de la manera como fue incorporado el medio persuasorio a la actuación por parte del Juez, se trata de una prueba aun no valorada, y por ende, no se vislumbra como materializado daño a los bienes constitucionalmente protegidos, cuyo respecto se reclama por esta vía. V. DE LA IMPUGNACIÓN La accionante sustentó el recurso de apelación contra la decisión de primer grado, manifestando, básicamente, que la prueba pericial solicitada no fue incorporada al proceso de ninguna manera, por no haber sido decretada, razón por la cual no podría ser valorada, salvo que sea decretada de oficio.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende, entre otras, la decisión de segundo grado emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, cuya revocatoria se reclama.
La Sala confirmará el fallo impugnado, pero conforme las razones que a continuación se exponen: Se ha precisado, que la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la actividad u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero este mecanismo de raigambre constitucional no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Se trata, entonces, de un instrumento preferente y sumario para la salvaguarda inmediata de las garantías constitucionales fundamentales y, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Resulta evidente, en consecuencia, que el amparo que se espera obtener de la intervención del Juez de tutela no está dirigido a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para garantizar el derecho fundamental vulnerado o amenazado.
Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. De manera que tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
En el caso bajo examen, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, y lo reconoce la misma demandante, el proceso judicial en cuyo desarrollo advierte se gestó la vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente se encuentra en curso, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo solicitado, dado que carece de facultad el Juez de tutela para inmiscuirse en el trámite ordinario de las actuaciones, en cuanto ello compete a los Jueces naturales.
Significa lo anterior, que los cuestionamientos que expone la libelista frente a las decisiones con las cuales las autoridades judiciales demandadas, en primera y segunda instancia, no han decretado una prueba pericial solicitada por la parte demandante en el juicio laboral objeto de escrutinio de este accionamiento, deben ser ventilados al interior de ese proceso, que al encontrarse apenas en sus inicios, permite a las partes emplear los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus derechos fundamentales, como de hecho se ha venido haciendo, entre los cuales, adicionalmente, se encuentra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en caso de emitirse en disfavor de sus intereses.
Así entonces, la presencia de una actuación procesal en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala.
Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso judicial que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el Juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de sus decisiones o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. Corolario de todo lo mencionado, considera la Corte que en este asunto no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia judicial, de manera que la petición de amparo es improcedente, debiendo por ello confirmarse el fallo revisado, pero con fundamento en las argumentaciones acá ofrecidas, tal como se anticipó al inicio de estas considerativas.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero conforme las razones consignadas en precedencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 12