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STP15632-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Decreto 2591 de 1991

Tutela de 2ª instancia nº107535 Luis Alberto Agreda JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP15632-2019 Radicación n° 107535 Acta 307 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). I. VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por Luis Alberto Agreda, frente al fallo proferido el 25 de septiembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó por improcedente la dispensa constitucional interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy (Putumayo) y la Fiscalía 49 Seccional de dicha ciudad.

Es pertinente precisar que el presente trámite se hizo extensivo al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pitalito (Huila). II. HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en los siguientes términos[footnoteRef:1]: [1: Folio 33 cuaderno de tutela de primera instancia.] Manifiesta el petente LUIS ALBERTO AGREDA tener derecho a la libertad por vencimiento de términos, pretensión que expuso ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pitalito (H.-), más este despacho judicial no accedió a su pedimento.

A su vez, pone de presente que fue capturado el 18 de octubre de 2017, sin que hasta la fecha obtenga respuesta de cumplir con los requisitos para acceder a la libertad, por parte de la Fiscalía 49 de Sibundoy y Juzgado 1º Promiscuo de la misma ciudad. Y en este asentido agrega que desde el 18 de octubre de 2017, no se ha adelantado ningún tipo de diligencia adicional a la imposición de medida de aseguramiento, habiendo transcurrido más de 120 días desde la presentación del escrito de acusación, sin que haya iniciado el juicio oral.

III. DEL FALLO RECURRIDO El A quo mediante decisión del 25 de septiembre del presente año, resolvió negar, por improcedente, la dispensa de las garantías superiores invocadas por Luis Alberto Agreda. Lo anterior en consideración a que no se configuró el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la tutela, toda vez que el demandante no interpuso recurso alguno contra el proveído por medio del cual el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pitalito, negó su pretensión. IV.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien sustentó el disenso sobre el mismo recuento fáctico expuesto en la acción tuitiva; y reiteraron sus argumentos con la finalidad de lograr la protección de los derechos superiores que estima vulnerados. V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. Según el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover demanda de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

La jurisprudencia constitucional y los pronunciamientos de esta Colegiatura, han sido reiterativos en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.

En efecto, el carácter residual de este mecanismo impone al quejoso la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías superiores. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a este excepcional dispositivo, el interesado debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que, si existe el medio judicial adecuado y el accionante deja de acudir a él y, además, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la herramienta de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental (CC T-480-2011). Por ello el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como dispositivo transitorio de salvaguarda, pues, tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de instrumentos administrativos o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración y a la diligencia del peticionario para hacer uso oportuno de los mismos.

En el sub-examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si fue acertada o no la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó por improcedente, la dispensa constitucional interpuesta por Luis Alberto Agreda en protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso y a la libertad, presuntamente vulneradas por la Fiscalía 49 Seccional, el Juzgado Promiscuo del Circuito, ambos de Sibundoy (Putumayo) y el Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pitalito (Huila), esto al no concederle la libertad inmediata por vencimiento de términos dentro del asunto penal seguido en su contra identificado con CUI Nº867496000535201800003.

Al respecto, se ha de precisar que de la documental obrante al interior del asunto, se extrae que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pitalito el 7 de junio de 2019 negó la solicitud de libertad elevada por la defensa del hoy accionante, esto al constarse que los términos aún no habían vencido[footnoteRef:2], providencia que se notificó en estrados, sin que fuera confutada por el apoderado de Luis Alberto Agreda, o alguna de las demás partes intervinientes. [2: Folio 27 ibídem. ] En tal contexto, tal y como lo determinó el a quo, no es posible conceder el amparo solicitado, debido a que el demandante no cumplió la condición de procedibilidad de la tutela, consistente en agotar los medios ordinarios de defensa para la salvaguarda de sus intereses, pues, sin justificación alguna, no activó el recurso de apelación que tenía a su alcance para refutar la decisión que negó su pretensión. Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, podía el interesado esgrimir las argumentaciones que intenta plantear por la vía constitucional y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para obtener lo deseado[footnoteRef:3]. [3: Ver CC T-480-2011.] Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo el tutelante para postular su criterio, a través del aludido mecanismo, ahora no puede valerse de su propia actitud procesal para acudir de manera directa a esta herramienta excepcionalísima, situación que desconoce las vías legales idóneas para ello, aunado al hecho de que Luis Alberto Agreda puede presentar nuevamente la petición de libertad por vencimiento de términos. En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº.3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7