Impugnación Rad. 101069 Jorge Antonio Pérez Eslava JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP15632 -2018 Radicación No 101069 (Aprobado Acta No. 376) Bogotá. D.C., seis (06) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, contra el fallo proferido el 29 de agosto de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Barranquilla, mediante el cual le amparó el derecho fundamental de petición y ordenó a la Directora de Fiscalías Especializadas contra las Violaciones a los Derechos Humanos que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, diera cumplimiento a lo previsto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1 de la ley 1755 de 2015, remitiendo por competencia a la Fiscalía Delegada ante la H. Corte Suprema de Justicia la denuncia del 10 de julio de 2018.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: El actor presentó una demanda de tutela colmada de imprecisiones y relatos difusos, pero haciendo acopio de paciencia, la sala se permite advertir de la misma que su queja constitucional proviene de las siguientes acciones u omisiones: a) Refiere que le elevó tres requerimientos, a saber, los del 13 y 18 de abril y 3 de mayo del presente año, al Juez 10 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad quien se encuentra conociendo de la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía 55 Seccional en el proceso C.U.L No. 08-001-60-01257-2016-04013, mismo en el que funge como denunciante, sin obtener respuesta. b) Cuestiona que le remitió a la Fiscal 55 Seccional un "cuestionario de preguntas" para que fueran contestados por los investigados en el asunto penal antes aludido, sin que fuese tenido en cuenta por ésta, lo que de haberse hecho, a su criterio, habría permitido esclarecer los hechos que denunció. c) Señala que sus escritos del 12 y 18 de abril y el 3 de mayo del año en curso no han sido tenidos en cuenta por la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación. d) Alega que mediante memorial del 26 de julio pasado presentó queja disciplinaria Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.
(sic) e) Afirma que le remitió dos memoriales la Fiscalía Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, éstos son los del 10 y 12 de julio de esta anualidad. f) Cuestiona que en el proceso penal de radicado 308246 que estuvo a cargo de la Fiscalía 37 Seccional interpuso un recurso de apelación, sin especificar contra que decisión, el cual le correspondió al Fiscal Tercero Delegado ante este Tribunal quien habría tardado más de tres años en resolverlo.
En ese mismo asunto, asevera que se propusieron unos incidentes de nulidad, los cuales no fueron desatados. g) Finalmente, hace referencia a las resoluciones del 7 y 8 de junio de 2011, las cuales acusa de prevaricadoras precisando que en éstas se habría revocado lo dispuesto en la resolución de 24 de febrero de 2011, en la que se habría dispuesto en su favor un restablecimiento del derecho, no indica en que actuación se dieron dichas decisiones, que autoridad las dictó y por qué a su criterio son contrarias a la ley.
De otra parte, el actor allegó un manuscrito prácticamente ilegible del cual solo se logró entender que pretendía que se notificara del trámite a las personas demandadas independientemente de que ya no ostentaran el cargo desde el cual habrían menoscabado sus derechos fundamentales. EL FALLO IMPUGNADO El señor Pérez Eslava presentó solicitud amparo contra el Juzgado Décimo Penal del Circuito, la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, la Procuraduría 6 Judicial II - Apoyo a Víctimas, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal, 55 Seccional y 37 Seccional, todas autoridades de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, entre otros.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Barranquilla amparó el derecho fundamental de petición y ordenó a la Directora de Fiscalías Especializadas contra las Violaciones a los Derechos Humanos que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, diera cumplimiento a lo previsto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1 de la ley 1755 de 2015, remitiendo por competencia a la Fiscalía Delegada ante la H. Corte Suprema de Justicia la denuncia del 10 de julio de 2018.
El Tribunal realizó el análisis de cada uno de los cuestionamientos planteados por el señor Eslava, así: -Juzgado Décimo Penal del Circuito de Barranquilla: El señor Pérez Eslava señaló que el funcionario judicial no había resuelto las solicitudes presentadas el 13 y 18 de abril y 3 de mayo de 2018; sin embargo, estas comunicaciones se relacionan con la solicitud de preclusión que realizó el Fiscal 55 Seccional en el proceso penal de radicado 08001601257201604013.
Por lo anterior, las solicitudes serán atendidas cuando el juez competente adelante la actuación correspondiente, sin que pueda realizarse un trámite paralelo para dar respuesta al accionante. Concluye el Tribunal que el Juez 10 Penal del Circuito de Barranquilla no ha menoscabado ningún derecho fundamental del accionante. -Fiscalía 55 Seccional de Barranquilla: El accionante cuestiona que no habría desarrollado un “cuestionario de preguntas” que le habría allegado para que lo formulara a los indicados en el proceso penal 080016001257201604013 y a la Fiscal 37 Seccional de Barranquilla.
La Sala del Tribunal señaló que el “ cuestionario de preguntas ” no fue aportado por el actor, sin embargo, se tiene que el Fiscal accionado le informó en memorial del 5 de octubre de 2017, que de considerar necesario citar a interrogatorio a los procesados, tendría en cuenta los interrogantes presentados. Por lo anterior, no se considera que exista ninguna vulneración pues el artículo 250 de la Constitución Política le otorga a la Fiscalía la titularidad de la acción penal y es la encargada de realizar las investigaciones de los hechos que podrían ser considerados delitos y adelantará las actuaciones que según sus competencias considere pertinentes, para el caso consideró que era procedente la preclusión. Si el señor Pérez Eslava no está de acuerdo con esa decisión debe en la audiencia de solicitud de preclusión controvertir la labor de la Fiscalía y aportar elementos de juicio para cuestionar la causal de preclusión invocada por el ente acusador, por lo que entonces, la tutela no es el escenario para dirimir asuntos para los cuales el ordenamiento jurídico ha previsto un trámite.
En este sentido no existe ninguna censura que prospere sobre las actuaciones adelantadas por la Fiscalía 55 Seccional de Barranquilla, pues se desconocería la subsidariedad del trámite de tutela. · Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación: El accionante señala que esa dependencia no ha tenido en cuenta sus escritos presentados el 12 y 18 de abril y el 3 de mayo del año en curso.
Al respecto, se evidencia que la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación mediante oficio No. DCD-1496 del 1 de junio de 2018, que incluso fue remitido a la dirección señalada por el accionante, informó sobre la remisión por competencia de los escritos. Por lo anterior, consideró que por estos hechos no existió ninguna vulneración de los derechos del actor. - Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico: El accionante señaló que mediante escrito del 26 de julio presentó una queja disciplinaria, sin que señale cual fue la acción u omisión, sin embargo, el Secretario de esa Corporación indicó que tal memorial no fue recibido efectivamente a que repose una guía de envío. La Sala del Tribunal consideró que no existe prueba de que efectivamente haya sido recibida la queja y por ende, no se advierte ninguna lesión o amenaza a los derechos del señor Pérez Eslava. -Dirección de Fiscalías Especializadas contra las Violaciones a los Derechos Humanos: El accionante señaló que había remitido unas denuncias los días 10 y 12 de julio sin indicar las acciones u omisiones que conllevaban a que se vulneraran sus derechos fundamentales.
De la respuesta allegada por la dependencia accionada, se verificó que respecto de la denuncia del 12 de julio fue recibida el 15 de agosto y se encontraba en trámite, por lo que no se encuentra ninguna vulneración a los derechos del accionante. Sin embargo, la denuncia del 10 de julio de 2018, se advierte una vulneración al derecho fundamental de petición, en atención a que se remitió por competencia a la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema, sin que se haya informado tal situación al accionante.
Por ello, se amparó el derecho trasgredido y se ordenó a la Dirección de Fiscalías Especializadas contra las Violaciones a los Derechos Humanos remitir copia al accionante de la remisión de la denuncia. -Fiscalías 37 Seccional y 3 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla: El accionante reprocha una presunta mora en la decisión de un recurso de apelación que había interpuesto, sin embargo, no precisa cual fue la decisión censurada ni cuando interpuso la alzada.
Adicionalmente, se precisó que el Tribunal previamente había conocido de la acción de tutela de radicado interno No. 2018-0094 en la que el señor Pérez Eslava había alegado que existía mora en el proceso penal de radicado No. 308246 porque pasados 3 años no había resuelto un recurso de apelación contra la resolución por medio de la cual el Fiscal había decretado la preclusión de la investigación. Sin embargo, no se ampararon los derechos deprecados porque el fiscal 3 Delegado mediante providencia del 15 de junio de 2017, había resuelto la apelación, por lo que entonces, existe cosa juzgada en este aspecto.
Adicionalmente, el accionante señaló que no se dio trámite a unos incidentes de nulidad, sin embargo, no se aportó ninguna prueba sobre su presentación y de lo manifestado por los mencionados fiscales no se da cuenta de la existencia de ninguna solicitud que se encuentre pendiente de trámite. El accionante debe dar cuenta de cuáles son las vulneraciones que pretende que se amparen por medio de la acción constitucional, por ello, para el caso, no se encuentra ninguna vulneración por parte de las Fiscalías 37 Seccional y 3 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
LA IMPUGNACIÓN El accionante presentó una impugnación realizando anotaciones a cada uno de los párrafos del fallo de tutela en los cuales manifiesta sus propias consideraciones sobre lo ocurrido dentro de un proceso penal en el que presuntamente se vinculó como víctima (radicado 308246) y demás actuaciones penales y disciplinarias que ha adelantado en contra de los funcionarios que se han vinculado al mismo.
En cada apartado, señala su inconformidad con lo que ha pasado con cada actuación procesal y solicitud que ha presentado, cuestionando lo realizado por las autoridades y las decisiones emitidas, que en su sentir ninguna es acorde a la realidad, la ley y las garantías constitucionales. Así mismo señala que el documento que presenta es una impugnación y una denuncia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2. El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido.
Todo destinatario de una petición, debidamente presentada, debe tener en cuenta, por un lado, los elementos a partir de los cuales cual orbita el derecho fundamental que nos ocupa, y por otro, que la respuesta debe ser efectivamente informada al peticionario. Así, no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional.
Sin embargo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que: «el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa». 3.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado que deben distinguirse dos situaciones: la primera se presenta cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial, la segunda, cuando ella versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo. En el primer evento, estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio y, por tanto las solicitudes deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En el segundo evento, los parámetros que deben guiar al trámite, son los consagrados en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo.
En sentencia T-920 de 2008, la Corte Constitucional dijo: Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes. 4.
En el caso bajo examen, el señor Pérez Eslava se duele de cada decisión y actuación realizada por cada funcionario judicial que se ha vinculado al proceso penal en el que tenía la calidad de víctima y de los procesos penales y disciplinarios que ha impulsado contra los funcionarios judiciales que se han relacionado con el proceso primigenio. 5.
El Tribunal en el fallo de tutela consideró que se vulneró el derecho de petición por no haberle informado al accionante sobre el trámite de una denuncia que había interpuesto, por ello, ordenó a la Directora de Fiscalías Especializadas contra las Violaciones a los Derechos Humanos que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, diera cumplimiento a lo previsto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1 de la ley 1755 de 2015, remitiendo por competencia a la Fiscalía Delegada ante la H. Corte Suprema de Justicia la denuncia del 10 de julio de 2018. 6.
Al respecto, debe indicarse que la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos informó que había remitido al señor Pérez Eslava copia de la remisión a la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia de la denuncia presentada contra las actuaciones de la Directora Seccional del Atlántico y la Fiscal 55 adscrita a esa Seccional, según planilla del 23 de agosto de 2018 Al respecto, la Sala debe recordar que la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se satisface lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela.
Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: …si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.
Por tanto, la Sala revocará el fallo de tutela y denegará el amparo deprecado respecto al derecho de petición, por la carencia actual de objeto por hecho superado. 7. En la impugnación se hacen reproches desordenados e incomprensibles, donde confunde diferentes actuaciones que ha realizado contra funcionarios judiciales debido a que considera que se han vulnerado sus derechos, pese a ello, no se evidencia ninguna trasgresión a los derechos fundamentales del accionante, en igual sentido que lo analizó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el fallo de tutela.
En la acción de tutela se vincularon las entidades que debían dar respuesta conforme a los hechos, relatados y que fueron comprendidos por el Tribunal, toda vez que el escrito de tutela era confuso y desordenado; que el accionante considere que deban vincularse otros funcionarios no vicia el trámite de tutela que se adelantó y en el que se evidenció la inexistencia de vulneraciones. 8.
No se encuentran trasgredidos los derechos del accionante, pese a que manifieste su descontento por cada una de las decisiones del proceso penal en el que fue víctima, así como de las proferidas en los procesos disciplinarios y penales que ha iniciado contra diferentes funcionarios judiciales por sus supuestas acciones u omisiones. Así, la solicitud de amparo emerge improcedente, en razón a la existencia de medios normales y de los que ha hecho uso, los cuales son expeditos para atacar las decisiones judiciales pretendidas a través de la acción de tutela, pues, ésta sólo puede ser utilizada ante la carencia de senderos ordinarios a instancias de las autoridades judiciales competentes. 9.
En consecuencia resultan suficientes los anteriores planteamientos para concluir que el amparo reclamado no tiene mérito, por lo que la tutela aviene improcedente, tal como lo resolvió el a quo respecto de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, entre otros, pues no existen razones que ameriten derruirlo. 10.
La acción de tutela no está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria, razón por la que el funcionario constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales; ni aún como mecanismo transitorio, lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente cuando se evidencia una vulneración de los derechos fundamentales y no exista otro medio de defensa judicial, está habilitada esa intervención. Hipótesis que no se presenta conforme a los medios probatorios existentes en el expediente.
Tal como lo establece la jurisprudencia constitucional, las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Por tanto, «no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle». 11.
Por último, debe señalarse que el accionante utiliza reiteradamente expresiones tales como que lo funcionarios judiciales pertenecen a una red criminal de avaladores de la impunidad, por lo que si a bien tiene puede poner las denuncias que estime pertinentes. Así mismo, sea de paso de solicitarle al accionante que se abstenga de utilizar ese tipo de lenguaje en las comunicaciones que presente a esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º REVOCAR el fallo del 29 de agosto de 2018 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2°.
DENEGAR por improcedente el amparo deprecado 3º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 164 a 166, cuaderno 1 � Cfr. Sentencia T-692 de 2009 � Sentencia T-146 de 2012 � Sentencia C-543 de 1992 PAGE 17